Óscar Leonardo Ríos García[1]
A más de diez años de la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos, considero que diversas figuras jurídicas como el principio pro persona, la interpretación conforme o el control de convencionalidad se invocan en escritos legales (memoriales, demandas, acuerdos o sentencias) sin la técnica argumentativa adecuada.
Si en realidad como litigantes o como operadores de la judicatura nos interesa procurar el respeto y goce de derechos humanos, cada jurista debe conocer la técnica argumentativa de cada una de estas figuras, pues las mismas son de suma relevancia para efectos prácticos. Así, tanto en juicios del orden común y dentro del propio juicio de amparo, los litigantes, autoridades administrativas y servidores públicos judiciales deben conocer la manera de plantear adecuada y eficazmente argumentos jurídicos cuando se utilizan alguna de estas figuras.
En el presente artículo me enfocaré particularmente a la técnica argumentativa que se requiere al momento de invocar el principio pro persona. Así, plantearé unas líneas sobre cuándo y cómo utilizar tal principio, qué implica y qué no implica; todo esto con la finalidad de que abogados postulantes lo planteen con la técnica requerida y que los operadores judiciales contesten adecuadamente a tales argumentos, pues desde la perspectiva de la judicatura (e incluso de alguna autoridad administrativa) es fundamental también conocer la técnica del pro persona para saber cómo calificar el argumento (¿fundado, infundado o inoperante?)
Por ello, es importante tener en cuenta, antes que nada, qué es y qué no es el principio pro persona.
- ¿Qué no implica el principio pro persona?
I. No implica que nos den la razón así porque sí.
El principio pro persona no significa ni implica que el juez nos tiene que dar la razón por el simple hecho de invocarlo.
He tenido la fortuna de poder laborar y trabajar por mi país en casi todas las instancias dentro del Poder Judicial de la Federación (juzgado de distrito, tribunal unitario y colegiado de circuito y en la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación). En todas estas instancias he podido advertir que, en la gran mayoría de los asuntos se suele invocar vía conceptos de violación o agravios el principio pro persona como si se tratara de un conjuro o hechizo mágico cuyo efecto implicaría que inmediatamente el juez nos dé la razón y se gane el caso por el simple hecho de mencionarlo. Aquí un ejemplo reciente que llegué a ver en un expediente:
“Es por ello que le solicito aplicar el principio pro persona para garantizar la más amplia protección para mi hijo, así como el Control de Convencionalidad.”
El agravio no cumple con la técnica argumentativa que requiere el pro persona, pues solamente se limita a mencionarlo y solicitar su aplicación, pero no formula en sí argumento alguno respecto de la vertiente i) normativa e ii) interpretativa de dicho principio (las cuáles veremos más adelante).
Invocar el pro persona no tiene en realidad esos efectos de victoria automática del litigio porque no es magia, sino que se trata de argumento que requiere de técnica argumentativa para plantearlo de manera eficiente en un escrito vía agravios o conceptos de violación. Incluso, la Primera Sala de la Suprema Corte ha establecido que la mera mención de dicho principio no deriva que se debe resolver conforme a las pretensiones de la parte que lo invoca.[2]
II. Ignorar requisitos de procedencia.
El pro persona no implica que la persona juzgadora tenga que ignorar requisitos de procedencia del asunto en cuestión (ya sea en un juicio ordinario e incluso en el amparo). En mi experiencia, tanto en juzgado de distrito como en tribunal colegiado me ha tocado ver asuntos donde, por ejemplo, la demanda de amparo o el recurso correspondiente se presentó fuera del plazo, y una vez que se desechó por extemporáneo, plantearon argumentos en el que alegaron que: “mediante el principio pro persona se debe admitir la demanda porque eso es lo más protector para los derechos del quejoso y respetar ampliamente su derecho de acceso a la justicia”.
Aquí vale la pena hacer dos comentarios. El primero consiste en que este argumento resulta infundado porque el principio pro persona no tiene el alcance de que las personas juzgadoras ignoren requisitos de procedencia porque cada una de las partes debe estar atenta a los plazos y términos que establecen las legislaciones procesales.[3] Considerar lo contrario se atentaría con el principio de igualdad procesal entre las partes. El segundo comentario radica en el hecho de que, aunado a lo anterior, esa simple mención del pro persona es incorrecta porque no cumple con la técnica argumentativa (vertiente normativa o interpretativa) que se requiere emplear al momento de invocar tal principio, por lo que incluso podría resultar también inoperante.
Es por ello que invocar el pro persona para ignorar cualquier requisito de procedencia (no solo en cuanto a la oportunidad sino cualquier otro) no será un argumento válido porque las personas juzgadoras deben velar por el cumplimiento de tales supuestos a fin de garantizar con el debido proceso y la igualdad procesal.[4]
III. No es un derecho sustantivo vulnerado.
Finalmente, queda decir que el pro persona no es un derecho sustantivo que se vulnere. Esto quiere decir que no se trata de un derecho como lo son: la libertad de expresión, el acceso a la justicia, la salud, la educación, el libre desarrollo de la personalidad, libertad de trabajo, asociación, petición, o cualquier otro derecho humano contemplado en la Constitución o un tratado internacional.
En esencia, el pro persona no es un derecho humano o sustantivo que se vulnere, por lo que es completamente incorrecto que se alegue que se “vulneró el principio pro persona”. El pro persona sirve como parámetro o criterio para que los jueces seleccionen en el caso que estén juzgando la i) norma o la ii) interpretación más favorable. Así, lo que en realidad se puede llegar a vulnerar es un derecho humano al que no se le aplicó el principio pro persona en cualquiera de sus vertientes (normativa o interpretativa).
- ¿Qué sí implica el principio pro persona?
El principio pro persona es simplemente un criterio de selección de normas o interpretaciones jurídicas. Remarco aquí en negrita la palabra “selección” porque de eso trata el pro persona: de seleccionar (de elegir) la norma o la interpretación más favorable al caso en concreto.
El pro persona tiene dos vertientes: 1) vertiente normativa y 2) vertiente interpretativa. Veamos de qué trata cada una de ellas.
La vertiente normativa se presenta cuando, en un caso, existen dos o más normas jurídicas (con “norma jurídica” me refiere a artículos de una ley o código) que regulan, en esencia, una misma figura o derecho, pero de manera diferente. Para entenderlo mejor, imaginemos que en un asunto tenemos que el artículo 56 de la Ley X y el artículo 290 de la Ley Z regulan la misma figura o derecho humano, pero de manera diferente, y ambos artículos resultan aplicables al caso en concreto, es decir, mediante la aplicación de uno de esos dos artículos se resolvería el asunto. Entonces, ¿qué norma debe aplicar el juez, el 56 de la Ley X o el 290 de la Ley Z? Aquí es donde entra la vertiente normativa y el juez debe ser muy cauteloso en seleccionar y aplicar al caso la norma qué más favorezca a la parte. En sí, se trata de elegir uno de esos dos artículos porque es el que más protege a la persona. Veamos un ejemplo hipotético.
- Pro persona en vertiente normativa
Supongamos que a una persona se le acusa de cometer un delito de naturaleza sexual contra una persona menor de edad y durante la tramitación del juicio alega que, en términos del artículo 120 del Código Penal de Yucatán,[5] el delito por el cual se le juzga ya prescribió, por lo que debe extinguirse la acción penal en su contra. Al atender el argumento, la persona juzgadora de primera instancia hace el conteo correspondiente y declara fundado tal argumento porque, en efecto, en términos de dicho artículo, el delito ya prescribió, por lo que absolvió al imputado.
Inconforme con ello, la víctima interpuso un recurso de apelación y, al estudiar el asunto, la Sala Penal del tribunal de apelación se percata que el último párrafo del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que: “No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes”.[6]
Como se puede ver, se trata de dos artículos que contemplan y regulan una misma figura jurídica (la prescripción) pero de manera diferente, pues el 120 establece la manera en que prescriben los delitos y, por otro lado, el 106 señala expresamente que no puede declararse la prescripción en perjuicio de infancias y adolescencias.
Así, el principio pro persona en su vertiente normativa implica que cada operador jurídico (sobre todo los órganos judiciales) deben seleccionar, entre dos o más normas (artículos), la que proteja más a la persona. En ese sentido, debe formularse la siguiente interrogante: ¿Qué norma (artículo) debe elegirse en este asunto, el 120 del código penal yucateco o el 106 de la ley sobre derechos de las infancias y adolescencias, y por qué?
Pareciera que la respuesta es muy sencilla y basta con un simple argumento que puede ir en el siguiente sentido: “se debe seleccionar y aplicar el 106 porque se trata de una ley especial (que protege a infancias y adolescencias) que debe prevalecer sobre la ley general (Código Penal de Yucatán).”
Como se ve, pareciera que se utilizó el principio lex specialis derogat legi general (“la norma especial prevalece sobre la norma general”) que se utiliza como regla para solucionar problemas entre antinomias; no obstante, considero que la solución no es tan simple y que el argumento no es el idóneo para responder a la pregunta, pues podemos encontrar algunas posibles refutaciones.
En primer lugar, en el caso hipotético tenemos dos leyes que son completamente vigentes y aplicables. Evidentemente, el 120 beneficia al imputado y el 106 a la víctima del delito. Entonces ¿a quién debe beneficiar el pro persona y por qué?
La respuesta es que, en el presente caso, debe seleccionarse y aplicarse el 106 de la Ley General, pero, para llegar a justificar a esa conclusión, el argumento debe construirse con diversas premisas constitucionales. Veamos.
Principalmente, debemos acudir al artículo 4°, onceavo párrafo constitucional, el cual contempla el principio de interés superior de la niñez, sin embargo, ante la abstracción de esa norma (por su naturaleza de principio), debemos invocar algunos precedentes de la Suprema Corte en los que se le haya dado contenido y alcance, por ejemplo, lo resuelto en el amparo directo en revisión 2293/2013 en el que la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que tal principio exige a las personas juzgadoras que cuando vayan a resolver un asunto en el que intervengan menores de edad, tomen todas las medidas necesarias que le permitan priorizar y proteger los derechos e intereses de las infancias y adolescencias para asegurar la efectividad de sus derechos (párrafo 44 del engrose).
De igual forma, tendríamos que recurrir a lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción I constitucional, el cual establece que el proceso penal tiene como objeto i) esclarecer los hechos; ii) proteger al inocente; iii) procurar que el culpable no quede impune; y iv) que se repare el daño por el delito cometido.[7] Y, finalmente, acudir al 1°, párrafo segundo constitucional que establece el principio pro persona como mandato para seleccionar la norma que mayor proteja.
Así, de todo lo anterior debe inferirse un argumento que puede ir más o menos de esta forma:
“Es infundado el argumento del imputado en el sentido de que, en términos del artículo 120 del Código Penal del Estado de Yucatán, debe declararse la extinción penal al haber prescrito el delito que se le acusa. Si bien es cierto que dicho artículo contempla tal regla de prescripción y, en efecto, conforme a ella, el delito ha prescrito, no debe pasarse por alto que el artículo 106, último párrafo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala que no puede declararse la prescripción en contra de las personas menores de edad.
Así, a juicio de este órgano de justicia, el artículo 1°, párrafo segundo constitucional[8] contiene el principio pro persona, el cual, en su vertiente normativa, implica que el operador jurídico deba seleccionar la norma que mayor protección otorgue a la persona.
De esa forma, y contrariamente a lo argumentado por el imputado, en el presente caso debe seleccionarse y aplicarse el artículo 106, último párrafo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y no el 120 del Código Penal de Yucatán, pues de seleccionar esta segunda norma (la estatal), se incumpliría tanto con lo que establece el artículo 20, apartado A, fracción I de la Constitución Política del País, el cual estipula que el proceso penal tiene por objeto que no quede impune el culpable y que se repare el daño a la víctima del delito, aunado al hecho de que también se incumpliría con el principio de interés superior de la niñez, el cual, conforme a la doctrina constitucional de la Suprema Corte, consiste en que los órganos de justicia deben de tomar las medidas necesarias para priorizar y proteger sus derechos e intereses y para garantizar su efectividad (amparo directo en revisión 2293/2013, párrafo 44 del engrose)”.
Es así que, en atención a esas obligaciones constitucionales a fin de garantizar, priorizar y proteger los derechos de la víctima menor de edad del presente asunto, este tribunal de apelación considera que la sentencia combatida en la que se decretó la extinción de la prescripción penal al haberse configurado la prescripción es contraria a derecho, por lo que lo procedente es revocar la misma a fin de que el juez de primera instancia se avoque al estudio del asunto y, con libertad de jurisdicción, dicte nueva sentencia.”
Lo anterior, es la construcción muy rápida y breve de un argumento que busca justificar porqué se seleccionó una norma y no la otra. De esto se trata, en esencia, el principio pro persona en su vertiente normativa. Aquí vale la pena resaltar que no es cuestión de inaplicar una norma (en este caso el 120), sino lo que en verdad implica, es que se trata de un mandato constitucional impuesto a las autoridades para que, entre ambas posibilidades normativas, seleccionen (elijan) la más favorable a la persona. Se reitera que esto no es sinónimo de inaplicación de una norma porque inaplicar sería, en esencia, ignorarla, y esto no es así porque el mandato que establece el 1° constitucional relativo al pro persona en su vertiente normativa consiste en seleccionar una norma de entre varias, lo cual, implica un ejercicio argumentativo por parte de cualquier jurista para justificar conforme a derecho porqué eligió una de esas dos (o más) normas posibles.
- Pro persona en vertiente interpretativa.
Ahora bien, el pro persona tiene otra vertiente y es la interpretativa, la cual, a diferencia de la vertiente normativa, ya no se elegirá una norma de entre dos o más que regulen una misma figura jurídica o un derecho y que sirvan para resolver el asunto; sino lo que se debe seleccionar ahora es que entre dos o más posibles interpretaciones que pueda tener una disposición jurídica, se debe elegir la interpretación más favorable. En sí, se elige ahora dos posibles interpretaciones jurídicas que puede tener una norma.
Si seguimos con el mismo caso hipotético, supongamos ahora que el imputado promueve un juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia mediante la cual revocó la absolución de primera instancia. Entre sus conceptos de violación, el quejoso argumentó lo siguiente:
“La sentencia de la Sala Penal me agravia porque el artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no es aplicable al presente asunto al tratarse de materia penal. Lo anterior es así porque dicho artículo se encuentra dentro del Título Tercero (“De las Obligaciones”), Capítulo Único, denominado: “De quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes”, lo cual implica que tales disposiciones, al referirse a figuras como la “guarda y custodia” o “patria potestad”, se refieren únicamente a procesos judiciales en materia civil y administrativa, pero no a la penal; por lo que el artículo 106 es aplicable únicamente a juicios o procedimientos civiles, familiares, mercantiles y administrativos, pero no a juicios de índole criminal.”
¿Es fundado el concepto de violación? Para responder, habría que partir de la idea de que el artículo 106 podría tener dos posibles resultados interpretativos: 1) que la regla de imprescriptibilidad del 106 solo es aplicable a asuntos penales; o 2) que la regla de imprescriptibilidad del 106 es aplicable a todo tipo de juicio o procedimiento, independientemente de la naturaleza de la materia.
Lo que exige aquí la vertiente interpretativa del principio pro persona es que debemos ahora seleccionar una de estas dos posibles interpretaciones que se le pueden formular al artículo 106. ¿Cuál de esas dos interpretaciones debe elegir el tribunal colegiado y por qué? De elegir la primera se tendría como efecto concederle el amparo al imputado y entender que la imprescriptibilidad a la que se refiere el artículo 106 sólo aplica a asuntos civiles y administrativos; por el contrario, de elegir la segunda interpretación, el efecto sería negar el amparo y confirmar la sentencia del tribunal superior de justicia, al considerar que la imprescriptibilidad del 106 aplica para todas las materias, incluyendo la penal y no solo la civil y administrativa.
Pero aquí lo importante, como todo, es que se tiene una carga de justificar (deber de motivar) porqué debemos interpretar la norma en ese sentido, pero, sobre todo, porqué debe elegir la segunda interpretación y no la primera. Para esto, es fundamental recurrir de nueva cuenta a los precedentes de la Corte en materia de interés superior de la niñez. El argumento se puede construir, más o menos, en este sentido:
“El quejoso argumenta en su primer concepto de violación que la sentencia recurrida es inconstitucional porque el artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no es aplicable al caso en concreto porque solamente aplica a asuntos de naturaleza civil y administrativa pero no a la penal.
Lo anterior es infundado por lo siguiente.
Para empezar, conforme a lo expuesto por el quejoso en sus conceptos de violación, debemos partir de la idea de que el artículo 106 de dicha ley puede tener dos posibles interpretaciones:
1) El artículo 106 se ubica dentro del Capítulo Denominado “De quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes”, por lo que la regla de imprescriptibilidad que contiene su último párrafo es aplicable solamente a juicios de naturaleza civil y administrativa.
2) El artículo 106 se ubica dentro del Capítulo Denominado “De quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes”, por lo que la regla de imprescriptibilidad que contiene su último párrafo es aplicable a todos los juicios, independientemente de su naturaleza, es decir, aplica a asuntos penales, mercantiles, civiles, familiares, administrativos y penales.
En cumplimiento del mandato constitucional que establece la vertiente interpretativa del principio pro persona establecido en el segundo párrafo del artículo 1° de la Constitución Política del país, ante estas dos posibles interpretaciones del artículo 106 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, este tribunal colegiado considera que la interpretación que resulta acorde al interés superior de la niñez es la segunda, por lo que en el caso en concreto debe aplicarse la segunda interpretación, pues esta lectura es la que más protege los derechos de la víctima de este asunto.
Esta selección interpretativa se justifica al atender la doctrina constitucional de la Suprema Corte en materia de interés superior de la niñez. Particularmente, al resolver el amparo directo en revisión 1072/2014, la Primera Sala determinó que dicho principio tiene tres dimensiones:
1) Es un derecho sustantivo, el cual implica que el interés referido debe ser considerado por toda autoridad como primordial y se debe tener en cuenta al momento de sopesar intereses respecto de una cuestión debatida;
2) Es un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que, si un artículo contemplado en alguna ley o cualquier documento de observancia general admita más de una interpretación, debe elegirse la que mejor satisfaga de forma más efectiva los derechos y libertadas de las infancias y adolescencias; y finalmente,
3) Debe entenderse como una norma de procedimiento, la cual implica que toda decisión que afecte a menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones sobre ellos.[9]
Aunado a esto, es importante tener en cuenta lo establecido en la Observación General No. 14, en la que el Comité de los Derechos del Niño determinó que si una disposición jurídica puede tener dos o más interpretaciones, debe elegirse la que mayor proteja los intereses de las infancias y adolescencias.
De esa manera, en seguimiento a la doctrina de la Suprema Corte y a la observación general mencionada, este tribunal de apelación elige la segunda interpretación del artículo 106 pues amplía y maximiza el interés superior de la niñez al considerar que la imprescriptibilidad a que hace referencia abarca a cualquier juicio o procedimiento, independientemente de la naturaleza y su materia. De ahí lo infundado del argumento del quejoso.”[10]
Como se puede ver, esta es una justificación en la que se selecciona la interpretación más favorable de una disposición jurídica. En sí, de esto trata la vertiente interpretativa del principio pro persona.
En ese sentido, cualquier argumento formulado vía conceptos de violación o agravios en el que se haga referencia al principio pro persona debe ir construido en esa línea, es decir, atender a alguna de esas dos vertientes. Si no se construye el argumento de esa manera, el argumento puede resultar infundado o en su caso inoperante. Debemos dejar de lado la mala técnica argumentativa y dejar de invocar el pro persona como si se tratara de un conjuro o hechizo porque, como ya se dijo, no es magia ni mucho menos tiene por efecto conseguir la victoria en el litigio por el simple hecho de mencionarlo en los escritos jurídicos.
Para mayor fuerza, recomiendo consultar las siguientes tesis en donde la Suprema Corte aborda las vertientes del pro persona.[11]
[1] Abogado constitucionalista.
[2] Ver tesis, 1a./J. 104/2013 (10a.), registro digital 2004748, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ESTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.
[3] Ver tesis 1a./J. 10/2014 (10a.), registro digital 2005717, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Y tesis 1a. CCLXXVI/2012 (10a.) de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO.
[4] Salvo que se trate de un asunto en que opere la suplencia de la queja, y aun así habría que reflexionarlo en cada caso en concreto.
[5] Artículo 120.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de tres años.
[6] Artículo 106. (…)
(…)
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
[7] Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- De los principios generales:
- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
[8] Artículo 1o. (…)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
[9] De dicho precedente se publicó la tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de la Primera Sala con registro digital 2010602, Décima Época, Materia Constitucional, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 256, de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 113/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con registro digital 2020401, décima época, Materia Constitucional, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2328, intitulada: “DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.”
[10] Para mayor claridad de este caso, consultar el amparo directo 16/2024 de la Primera Sala de la SCJN.
[11] Ver siguientes criterios:
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. (registro digital 2002000).
PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES. (2018781).