Concentración de poder: un peligro para todos | Paréntesis Legal

Diana Gamboa Aguirre

 

 

El clima antidemocrático que se extiende en nuestro país se avalancha desde tantos frentes que es difícil seguirle el paso. En esta ocasión, los ataques del régimen hacia el Poder Judicial Federal exigen una reflexión seria sobre el asunto.

Lo anterior, con el anhelo de que al publicarse las presentes líneas, no se haya consumado ya la captura de este Poder del Estado en manos del régimen en turno, pero también con la conciencia de que es muy probable que así sea.

Sin embargo, con independencia de lo que suceda, resulta necesario socializar la relevancia de la discusión pública sobre el Poder Judicial, en términos de dos de los pilares constitucionales que han sostenido a nuestro país desde 1917: los derechos humanos y la división de poderes.

En ese sentido, para que seamos capaces de dimensionar la magnitud del problema que representa un Poder Judicial “a modo” de quien detenta el control de los otros poderes del Estado, es necesario entender el contenido y alcance de los derechos humanos involucrados, así como el sentido del principio de división de poderes.

Lo anterior, con el fin de brindar su debida dimensión a la problemática que subyace a la captura del Poder Judicial por parte del régimen en turno.

A. Derechos Humanos involucrados

En relación con este tema, si bien podemos identificar desde una perspectiva más extensa, un cúmulo de prerrogativas interrelacionadas, innegablemente vemos involucrados de manera concreta a la garantía de audiencia, los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el debido proceso.

Dicho de otra manera, existen derechos que innegablemente se relacionan y vinculan con la función judicial y que dependen de su adecuado ejercicio. Esto, ya sea porque su eficacia concreta depende de un órgano jurisdiccional o porque ante su quebrantamiento por otras autoridades en perjuicio de los particulares, será un Juez quien repare las violaciones cometidas.

¿Cómo entender estos derechos? Van algunas ideas y elementos de utilidad.

a.1. Garantía de audiencia. En términos de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento es la única vía legítima con la que cuenta el Estado para ejecutar actos privativos en perjuicio de los particulares, respecto de sus propiedades, posesiones o derechos.

Esto implica que a una persona no se le puede despojar de sus derechos sin respetar exigencias mínimas de actuación. Esos requisitos o “formalidades esenciales del procedimiento” equivalen a lo que regularmente identificamos como la garantía de audiencia. Para comprenderla, resulta útil atender a lo que los órganos del Poder Judicial de la Federación han precisado al respecto.

Concretamente, se ha delimitado que estas formalidades esenciales se traducen en -al menos- cuatro conductas concretas exigibles al Estado frente a los particulares, previo a un acto privativo:[1]

i) Emplazamiento. Esto es, la debida notificación al particular del inicio de cualquier procedimiento que pueda tener como consecuencia la modificación de su esfera de derechos en términos privativos;

ii) Pruebas. Concretamente, garantizar que el particular sujeto a un procedimiento esté en aptitud de aportar elementos con los que pueda demostrar que no se ubica en el supuesto normativo cuyas consecuencias adversas se le pretenden atribuir;

iii) Alegatos. Es decir, la posibilidad de formular ante la autoridad resolutora los planteamientos lógico-jurídicos y fácticos o de hecho que considere convenientes para que el respectivo procedimiento concluya de manera favorable a sus intereses; y

iv) Resolución. Esto es, la determinación final de la autoridad, debidamente fundada y motivada a la luz de las pruebas y alegatos formulados durante el trámite del procedimiento respectivo.

a.2. Legalidad y seguridad jurídica. En su conjunto, los artículos 14 y 16 de la Constitución General, consagran los derechos fundamentales a la legalidad y la seguridad jurídica, cuyo núcleo de protección comprende el conjunto general de requisitos a que debe sujetarse la actividad estatal para afectar válidamente la esfera jurídica de los particulares.

El núcleo de estos derechos fundamentales se traduce en previsibilidad, esto es, en que los gobernados puedan anticipar con base en un sistema normativo preestablecido las consecuencias de sus actos, confiando en que las autoridades aplicarán el marco normativo de manera coherente y razonable, dejando de lado la posibilidad de una actuación estatal arbitraria.

Como se observa, el principio que subyace a estos derechos fundamentales es el de prohibición de la arbitrariedad, esto es, la exigencia de que cada acto que potencialmente pueda afectar la esfera jurídica de los particulares esté respaldado en el ordenamiento jurídico válido y vigente, como un límite para las autoridades.[2]

Lo anterior exige que los entes estatales que pretendan intervenir en la esfera jurídica de un particular, lo hagan por escrito e invoquen las disposiciones jurídicas que les permiten llevar a cabo dicha intervención y que justifican el sentido de esta. Además, deben hacer valer los razonamientos lógico-jurídicos que sostengan su actuación.

a.3. Debido proceso y derecho a una debida defensa. La Suprema Corte ha definido el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.[3]

En tal sentido, se precisó que el derecho a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, relativa al derecho de acceso a la jurisdicción; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación, a la que concierne el derecho al debido proceso; y (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

Bajo tal contexto, el derecho de acceso a la justicia, que incluye dentro de su ámbito protector el debido proceso y la garantía de audiencia, se complementa con el parámetro de regularidad constitucional interamericano, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho se integra por distintos principios reconocidos jurisprudencialmente,[4] dentro de los cuales destacan el principio de Justicia pronta, por el cual las autoridades están obligadas a resolver las controversias, dentro de los términos que para tal efecto establezcan las leyes; y el diverso de Justicia imparcial, con base en el cual el juzgador debe emitir sus determinaciones con apego a derecho, sin arbitrariedad.

Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos del debido proceso legal, compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Esto exige que, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, se deban observar “las debidas garantías”, que aseguren la eficacia del debido proceso.

Así, los derechos de acceso a la justicia, debido proceso legal y tutela judicial efectiva pertenecen a un grupo denominado derechos fundamentales procedimentales, cuya importancia es dual, en tanto que son derechos autónomos y, a la vez, se erigen como garantía de otros derechos fundamentales, potencializando su máxima eficacia jurídica.[5]

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Un Poder Judicial integrado por miembros elegidos por el régimen en turno, a quien le deben no solo su ingreso sino también su eventual permanencia, difícilmente enfocará sus esfuerzos jurisdiccionales en la eficacia y preservación de los derechos referidos. Ya desde el número 78 del Federalista nos lo decía el constitucionalismo norteamericano, la judicatura es el mejor recurso que se ha diseñado en cualquier gobierno con el fin de asegurar una administración constante, justa e imparcial de las leyes.

Sin embargo, también en dicho documento se adelantaba con precisión profética que la libertad no tiene nada que temer de la judicatura en solitario, pero tendrá mucho que temer de su unión con otra rama. ¿Cómo hacer efectivos derechos que se vulneran por quien controla a la rama judicial del Estado?

B. División de Poderes[6]

Ahora bien, en cuanto a este principio, particularmente nuestra Constitución organiza el poder público mediante diversos lineamientos organizativos, que en última instancia se sustentan en la división de poderes, reconocida en el artículo 49 constitucional, conforme al cual:

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Es decir, la determinación de que el poder se encuentre dividido para su ejercicio tiene una base democrática reforzada, al haberse establecido en nuestra norma fundamental. Y, como garantía de dicho principio, establecimos una prohibición concreta: no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.

Para comprender las exigencias de este principio, es necesario acudir a sus fines, como un instrumento de limitación y de ordenación del poder público. Esto, debido a que la división de poderes constituye una institución jurídica y política de organización estatal que se ha desarrollado desde tiempos remotos y ha adquirido matices a lo largo del tiempo.

En ese sentido, el artículo 49 constitucional contiene una idea básica: evitar la posibilidad de una dictadura constitucional. Es decir, el principio de división de poderes tiene como finalidad la limitación del poder, mediante la idea reguladora de pesos y contrapesos, a partir de balances competenciales que impidan la concentración del poder.

Así, como lo ha reconocido el Pleno de la Corte, el principio de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos. Esto, con el propósito de evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías.[7]

Dicho en términos sencillos, la finalidad última de este principio es evitar la concentración de poder, mediante su distribución equilibrada entre los distintos órganos del Estado.

En ese sentido, pretender que el Poder Judicial se someta al régimen en turno, que detenta el control sobre los otros dos poderes clásicos, resulta no sólo contrario al principio de división de poderes, sino sumamente peligroso para los particulares. Lamentablemente, las terribles consecuencias sólo podrán evidenciarse una vez consumado el atraco constitucional que actualmente se desarrolla en nuestro país.

C. Conclusiones

Una premisa fundamental de las democracias es que el Poder trasciende a quien lo ejerce. Es decir, el Poder que detenta un Presidente, un Legislador o un Juzgador son derivados del Poder de la mayoría. Sin embargo, los límites a ese Poder, en cualquiera de sus vertientes -Ejecutiva, Legislativa o Judicial-, derivan de la necesidad de controlarlo y evitar su consolidación, ante las experiencias de totalitarismos que la humanidad ha padecido a lo largo de su historia.

Es decir, ya conocemos los riesgos derivados de otorgar poder en exceso. Dicen que el poder corrompe y que el poder absoluto corrompe absolutamente. Esto, ya que, sin límites ni contrapesos, el poderoso carece de incentivo alguno para contenerse frente a los apetitos de su voluntad.

El problema del régimen en turno no es sólo con el Poder Judicial, sino con todos aquellos límites al Poder que, por supervivencia, los mexicanos impusimos para evitar que el poder se concentre en individuo o corporación alguna.

Incuestionablemente el Poder Judicial de nuestro tiempo es perfectible. Son públicas mis críticas de cara al problemático activismo judicial que, en determinados temas, ha ejercido nuestra Suprema Corte. Sin embargo, ello no puede ser excusa para negar la importancia fundamental que tiene el Poder Judicial en la tranquilidad de quienes desarrollan sus actividades o su vida en México.

Así, todo mexicano que valora la libertad, la justicia y la paz, tiene el deber de exigir respeto al Poder Judicial por parte del régimen en turno, pues la historia nos da cuenta del problema que representa para cualquier país y, concretamente, para los particulares, el hecho de tener un Poder Judicial “a modo” o servil frente a otro Poder del Estado.

La amenaza de un Estado totalitario parece una exageración… hasta que se vuelve una realidad. Ojalá los mexicanos seamos capaces de abrir los ojos antes de que sea demasiado tarde.

[1] DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA. Tesis: 2a. LXXXVII/2012 (10a.) Registro digital: 2002500.

[2] PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2239.

[3] GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 124. 1a./J. 42/2007.

[4] Señalados por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.

[5] Véase la resolución al Amparo en Revisión 352/2012 radicado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[6] El desarrollo puntual de este principio se retoma en gran medida de las consideraciones emitidas por el Pleno de la Suprema Corte al resolver la Controversia Constitucional 117/2014.

[7] Tesis de jurisprudencia 52/2005 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 954 del Tomo XXII (julio de 2005) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFCETA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”