Manuel Jorge Carreón Perea
Historia mínima
En los albores de los de derechos humanos, los revolucionarios franceses estimaron conveniente reconocer el derecho de los ciudadanos de requerir o peticionar a las autoridades que eligieron como sus representantes. En el artículo 15 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 leemos que “La Sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a cualquier Agente público”.
Cuatro años después, en 1793, los redactores de la Constitución Francesa incluyeron este derecho bajo la siguiente forma: “El derecho de presentar solicitudes a los depositarios de la autoridad pública en ningún caso puede prohibirse, suspenderse ni limitarse”.[1] Bajo esta forma, el peticionar representaba una potestad de los ciudadanos de vincularse con las autoridades; para éstas, en cambio, constituía una obligación el atender los requerimientos. Así, podemos considerarlo como uno de los primeros derechos civiles.
De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la jurisprudencia con rubro DERECHO DE PETICIÓN. SU IMPORTANCIA PARA EL ORDEN JURÍDICO NACIONAL,[2] el artículo 37 de la Constitución de Apatzingán puede considerarse como un antecedente del derecho de petición en el orden jurídico nacional, al obligar a las autoridades a no coartar a los ciudadanos su “libertad de reclamar sus derechos”.
En el Acta Constitutiva y de Reformas de 18 de mayo de 1847 se contempla ya el multicitado derecho, con lo cual podemos considerarlo como el primer documento oficial que reconoce este derecho, a pesar de que Juan Pedro Machado Arias apunta que “… en sentido estricto, el derecho de petición fue incluido en la Constitución Federal de 1857…”.[3] La redacción empleada en El Acta es la siguiente:
Art. 2°. Es derecho de los ciudadanos votar en las elecciones populares, ejercer el de petición, reunirse para discutir los negocios públicos, y pertenecer á la Guardia Nacional, todo conforme á las leyes.
Ahora bien, el constituyente de 1857 reconoció el derecho de petición en el numeral 8 con la redacción siguiente:
Art. 8° Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas sólo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad á quien se haya dirigido, y ésta tiene la obligación de hacer conocer el resultado al peticionario.
A partir de la Carta Magna de 1857, las constituciones locales incorporaron en sus articulados el derecho de petición. Para citar un ejemplo, la Constitución de Veracruz de 1857 establecía en su artículo 14 que un derecho de los ciudadanos veracruzanos era el de “Ejercer el derecho de petición”.
Reconocimiento legal del derecho de petición
En México, el artículo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) reconoce el derecho de petición casi en los mismos términos empleados en el texto constitucional de 1857, aunque están presentes ligeras variaciones de forma, más no de fondo,[4] resaltando la obligación de las autoridades de respetarlo y de brindar respuesta en breve término al peticionario.
Dada la naturaleza federal que tiene el Estado Mexicano –conforme lo dispone el artículo 40 constitucional–, las entidades federativas en sus constituciones han reconocido el derecho de petición de forma muy diversa y añadiendo elementos particulares. Veamos dos ejemplos:
Constitución de Hidalgo | Constitución de Chihuahua |
Artículo 4 Bis.- El derecho de petición será atendido por los servidores públicos, cuando se formule por escrito o por los medios que al efecto prevenga la Ley, de manera pacífica y respetuosa. A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer al peticionario en breve término. | Artículo 7º. La autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición en los términos del artículo 8º. de la Constitución Federal, comunicará su proveído al peticionario a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo que disponga la ley para casos especiales |
En Hidalgo se amplían los medios a través de los cuales es posible ejercer el derecho de petición, ya que mientras el artículo 8 de la CPEUM lo restringe a escritos, en este caso se incluye la redacción “o por los medios que al efecto prevenga la Ley”, como pueden ser los digitales. Es importante señalar que la primera Sala de la SCJN se ha pronunciado en el sentido de que no es necesario un documento físico para ejercer este derecho, como se advierte en la jurisprudencia con rubro “DERECHO DE PETICIÓN. LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO PARA EJERCERLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A LA PRESENTACIÓN DE UN DOCUMENTO FÍSICO ANTE LA AUTORIDAD”[5] señalando que:
En el debate que precedió la Constitución de 1917 existían ya preocupaciones sobre si las personas pobres podrían acceder al derecho de petición que les imponía la adquisición de papel, lo que denota la intención de hacer accesible tanto como sea posible ese derecho, incluso a partir de comparecencias. Esta interpretación que atiende a la voluntad del Constituyente Originario, abre la posibilidad para ampliar las vías escritas a partir de las cuales las autoridades pueden captar y atender peticiones, en tanto ello sea materialmente posible, lo que puede operar tratándose de escritos de naturaleza digital o electrónica a los que, en todo caso, podría imponerse una regulación que norme su tratamiento; sin perjuicio de que, en algunas circunstancias en las que en la práctica la autoridad ha normalizado el uso de determinadas plataformas para dar respuesta a peticiones, dicha regulación sea innecesaria.
En un mundo en donde las redes sociales forman parte de la vida cotidiana de una gran parte de la población, una interrogante sería la siguiente: ¿es posible ejercer el derecho de petición a través de las redes sociales? La respuesta es afirmativa e incluso existe jurisprudencia de la SCJN, también de la Primera Sala, en la que determinó que:
…las peticiones escritas formuladas a una autoridad a partir de la plataforma Twitter encuentran protección en el artículo 8o. constitucional, siempre y cuando exista confirmación de que: a) La respectiva autoridad es titular de la cuenta a partir de la cual se formulan dichas peticiones; b) Dicha autoridad haya habilitado normativa o institucionalmente el uso de la red social aludida como parte del ejercicio de su actuar oficial, aun si ello ocurre a partir de la práctica cotidiana; c) Haya indicios de que el uso que la autoridad da a la plataforma es efectivamente el de captar y, en su caso, responder peticiones, entre otros fines y no sólo un uso mediático o de simple diálogo con los particulares; y, d) Lo externado por el particular implique una genuina petición y no sólo un comentario u opinión.
Ahora bien, considero que la Constitución de Chihuahua resulta más protectora del derecho de petición al establecer un plazo concreto en el que la autoridad debe dar respuesta al peticionario (15 días hábiles o tres semanas) y no lo deja tan vago como en la CPEUM en donde se redactó que las contestación se darían en breve término que incluso en una tesis aislada de la décima época del Semanario Judicial de la Federación no se logró definir: “En esa tesitura, por “breve término” debe entenderse el periodo racional y justificado para estudiar y acordar la petición, conforme a su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad”[6].
Más allá de los textos constitucionales
El derecho de petición es uno de los vehículos más accesibles que tienen las y los ciudadanos para vincularse con las autoridades y para fomentar una cultura de la rendición de cuentas.
Dada su importancia, no sólo en los textos constitucionales (sea la CPEUM o las constituciones estaduales) existe un reconocimiento de este derecho, ya que hay leyes secundarias que lo incluyen en su articulado. Dos ejemplos se muestran a continuación:
Carta de Derechos Civiles de Coahuila de Zaragoza | Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México |
Artículo 119. Toda persona tiene derecho a formular peticiones a la autoridad por cualquier medio que resulte registrable de manera oficial.
Artículo 120. Las solicitudes anónimas solo procederán para el ejercicio del derecho a la información pública en los términos de la ley, salvo en el caso de la protección de datos personales de un tercero. Artículo 121. Las autoridades deberán recibir y registrar las peticiones formuladas conforme a la ley. Artículo 122. La autoridad deberá responder de manera fundamentada, congruente y motivada en un plazo máximo de quince días hábiles. Artículo 123. Las peticiones se presentarán en el idioma español. Artículo 124. Las personas, pueblos y comunidades indígenas podrán presentar sus peticiones en su lengua propia, incluido de forma oral, y las autoridades tendrán la obligación de responderles en su propia lengua. Artículo 125. El Estado deberá garantizar el acceso a personas traductoras a las personas, pueblos y comunidades indígenas cuando presenten sus peticiones en su lengua propia, incluido en el caso de peticiones orales. |
Artículo 36. La buena administración constituye un derecho fundamental de las personas y un principio de actuación para los poderes públicos, que implica que las autoridades traten y resuelvan sus asuntos de manera imparcial y equitativa dentro de un plazo razonable, de conformidad con el debido proceso administrativo, a través de mecanismos accesibles e incluyentes, así como:
1. Formular peticiones que deberán ser atendidas por las autoridades de forma comprensible y en breve término; 2. Audiencia previa a todo acto de autoridad que afecte sus derechos, salvo en las materias penal, fiscal, financiera, protección civil y seguridad pública, en los supuestos que señalen las leyes; 3. Tener acceso a la información pública y al expediente que concierna, en cualquier momento, de forma veraz, completa, adecuada, oportuna, expedita, asequible y accesible, con respeto a la confidencialidad, reserva y la protección de datos personales; 4. Que las autoridades funden y motiven sus decisiones de acuerdo con las leyes, planes y programas correspondientes; y 5. La reparación de los daños causados por la actuación de las autoridades, de acuerdo con la ley en la materia. |
Advertimos que en el documento de Coahuila existe un desarrollo extenso del derecho de petición, incluyendo supuestos como el anonimato y previendo plazos (15 días como en el caos de Chihuahua), mientras que la Ley Constitucional de la capital de México mandata que las peticiones deben ser atendidas de forma comprensible, es decir, en lenguaje accesible.
¿Quién lo puede ejercer?
El derecho de petición puede ejercerlo cualquier persona, sin importar calidades como la nacionalidad o la edad. En este sentido, tanto una persona migrante puede peticionar a las autoridades –las solicitudes de asilo y refugio son un buen ejemplo de ello– como un niño, niña o adolescente, ya que el texto constitucional no prevé a un sujeto específico como titular del derecho.
Ahora bien, en materia política sí se contemplan excepciones ya que el texto constitucional sólo posibilita a los ciudadanos de la República a ejercerlo, tanto en el artículo 8° como en la fracción V del 35 que reconoce como un derecho de la ciudadanía “Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición”.
¿Negar o no recibir un derecho petición constituye una violación de derechos humanos?
Una violación de derechos humanos se define en el artículo 6, fracción XXI, de la Ley General de Víctimas como “Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas…”
Cuando un servidor público impide o niega que una persona presente un escrito de petición, comete una violación de derechos fundamentales,[7] además de una falta administrativa. En este sentido, se puede recurrir ante dos instancias para la protección y exigencia del derecho:
- Ante el Órgano Interno de Control de la dependencia o institución, ya que existe una falta administrativa.
- Ante un organismo constitucional de derechos humanos (Comisión de Derechos Humanos).
[1] Artículo 32 de la Constitución Francesa de 1793.
[2] Registro digital 2028066.
[3] Machado, Juan, “Artículo 8” en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, Tomo I (José Cossío coord.), Tirant lo Blanch, 2017.
[4] Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
[5] Registro digital 2028065.
[6] Rubro de la tesis: DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMINO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ con registro digital 2022559
[7] Se hace uso indistinto de los términos derechos humanos y derechos fundamentales al no considerar relevante su diferenciación en un sentido práctico.