Control de (in)conveniencia II | Paréntesis Legal

René Cosme Ramos Limón

 

Ante la poca originalidad del título de este artículo por ya haber sido materia de una entrega anterior, se hace una promesa al lector: Evidenciar un punto que en mi consideración es, por decir lo menos, un “descuido” de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación en su doctrina de las restricciones constitucionales y que genera una sensación de conveniencia respecto de esta.

En la entrega anterior que lleva casi el mismo nombre de este artículo, emití una consideración que si bien consideré algo “fuerte”, el que nuestro Máximo Tribunal ejerce un control de conveniencia o inconveniente ante algunas de las obligaciones derivadas de Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos; en aquella ocasión hablamos sobre la prisión preventiva oficiosa como tema específico. Bueno pues, en esta ocasión la lectura de 3 precedentes, 2 de la Primera Sala, y 1 de la Segunda Sala me hacen posicionar con más fuerza aquella frase.

El tema específico que abordaron los 3 precedentes fue el de la expropiación y su indemnización. En el amparo en revisión 337/2017[1] se realizó una muy interesante e importante argumentación en cuanto a las consecuencias de la vulneración del derecho a la propiedad privada y su consecuente garantía de justa indemnización[2]. La Primera Sala concluyó aquí que ante la vulneración al derecho a la propiedad privada la indemnización que debía hacerse debe atender al alcance que la Corte Interamericana le ha dado a las violaciones al artículo 21.2 de la Convención[3], esto es, la indemnización debe atender al precio comercial que el bien tuviera antes de emitida la declaratoria de utilidad pública.

 

Y hasta aquí todo bien, personalmente considero que no podría ser de otra forma. El problema está en cuanto a que para nuestra “sorpresa” el artículo 27, décimo párrafo, fracción VI, contiene una restricción constitucional expresa que limita el monto de la indemnización:

 

“… El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras…”

 

Adelanto, no me mal entienda el lector, mi posición ha sido el que cuando una restricción constitucional impide la maximización en el reconocimiento o protección de un derecho de fuente convencional, aquella debe ceder ante el texto e interpretación convencional, de otra forma las obligaciones contenidas en todos los tratados referentes a la adecuación de legislación interna pasan a ser un simple adorno de cumplimiento caprichoso.

 

Sin embargo, en este caso no es que la Primera Sala haya intentado “justificar” por qué la fracción transcrita no expresaba una restricción constitucional, sino que su justificación resulta sumamente escueta y carente de argumentación jurídica suficiente para justificar que efectivamente no nos encontramos ante una restricción expresa en la Constitución General que haga operativo la última parte de primer párrafo del artículo 1 de dicho cuerpo normativo así como la doctrina de la contradicción de tesis 293/2011.

 

En esencia la Primera Sala justificó su posición señalando que:

 

“Así, analizando el contenido vigente del artículo 27 constitucional, cuyo texto abajo se transcribe, es posible concluir que el mismo, en lo que interesa al presente asunto, no contiene una restricción o prohibición expresa en lo referido al monto que deba cubrirse por concepto de indemnización (valor fiscal), ni en lo que toca al momento de pago (mediante indemnización), aspectos en los que sólo existen lineamientos mínimos que deben atenderse en materia de expropiación, los cuales, si bien no pueden ser disminuidos, sí son susceptibles de ampliarse en sus beneficios y esquemas de protección o garantías.

 

 

En criterio de esta Primera Sala, lo previsto en el artículo 27 constitucional en materia de expropiación, no constituye una restricción, prohibición, limitación o excepción   constitucional en los términos y alcances que exponen las autoridades responsables recurrentes, sino únicamente un marco mínimo de protección[4] a los gobernados afectados por actos que afecten su propiedad, y que sin duda, de conformidad a lo señalado en el artículo 1º constitucional, puede maximizarse en términos de lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.”

 

Consideramos que tal “justificación” incluso cae en un argumento circular que se autojustifica al decir que “no estamos en presencia de una restricción constitucional porque es un marco mínimo de protección” sin entrar a detalle en establecer la naturaleza inherente a ambas figuras. Si la Corte iba a justificar el porque una porción del texto Constitucional no establece una restricción lo menos que podía haber hecho es el analizar los límites de dicha figura y explicar su actualización.

 

Esta ausencia de justificación de una determinación tan crucial e importante resta legitimación a la de por sí ya muy criticada doctrina de la prevalencia de las restricciones constitucionales, más aún cuando al parecer existió un proyecto de sentencia de este mismo caso en el que sí se abordó, aunque sea de forma somera, el por qué no estábamos ante una restricción constitucional, y que incluso éstas deben estar redactadas en un sentido negativo y prohibitivo.

 

El texto, en lo que aquí interesa, del aparente proyecto es el siguiente[5]:

 

“Esto es, el artículo 27, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de forma expresa que el precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. No obstante, dicha disposición, debe entenderse como una limitación expresa que previó el legislador constituyente en cuanto al monto base que debe cubrirse por concepto de ocupación de la propiedad privada; sin embargo, tal limitación no debe entenderse como una prohibición o restricción para que, en el caso, el legislador ordinario federal o local, pueda ampliar lo que la Constitución sólo prevé como derecho constitucional mínimo, pues si bien se desarrolla en la Carta Magna la referida regla aplicable en materia de indemnización por concepto de expropiación, la misma no contiene un mandato en sentido negativo que impida que en la legislación se desarrollen mayores beneficios en favor de quienes se vean afectados por el Estado en su propiedad privada.”

 

En la votación de este proyecto la ministra Piña votó en contra, y lo único que se advierte en cuanto a la discusión del tema en la versión taquigráfica de la sesión de 7 de marzo de 2018 es lo siguiente:

 

“SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA PIÑA HERNÁNDEZ: No comparto el sentido del proyecto; para mí, el artículo 27 constitucional, en la parte que lo estamos analizando, constituye un imperativo.”

 

Este criterio fue seguido en el amparo en revisión 228/2018 por la misma Primera Sala y votado en idénticos términos, y en el diverso 3050/2020 de la Segunda Sala. En este último tampoco se advierte que haya habido discusión en cuanto al tema de la actualización o no de la restricción constitucional:

 

SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA: Gracias. Señora Ministra, señores Ministros, una vez identificados los asuntos referidos y el sentido de las resoluciones que en ellos se propone, de no haber observaciones, en votación económica les consulto ¿se aprueban? (VOTACIÓN FAVORABLE).

 

Recordemos que los tribunales se legitiman a través de la argumentación que vierten en sus sentencias, y específicamente en los órganos terminales en las discusiones que preceden al desarrollo del engrose respectivo.

 

Como ya adelanté, soy partidario de estas 3 determinaciones de la Corte, sin embargo, la falta de argumentación suficiente y consistente para pretender justificar que no existe en el texto expreso del artículo 27 una restricción constitucional al monto que deberá tomarse para la indemnización de una expropiación hace solamente más cuestionable tanto la doctrina de la prevalencia de las restricciones constitucionales y el saber para el justiciable cuando sí y cuando no la SCJN advertirá una restricción constitucional y cuando dirá que es un mínimo de protección que puede y debe maximizarse de conformidad con las obligaciones convencionales del Estado mexicano.

 

Esta falta de consistencia en los precedentes de la SCJN, por lo menos en lo que ve a la prevalencia de restricciones constitucionales, hace muy difícil prever el criterio de ese Alto Tribunal e impide que éste sea universalizable.

 

Ahora, no soy ajeno a que el texto constitucional refiere la palabra “basarse”, y a esta acepción podríamos darle diferentes significados más congruentes con la determinación a la que arribó la SCJN, pero en los precedentes citados ni siquiera se atiende a la referencia semántica de esta palabra ni a la exposición de motivos de esta palabra que define básicamente el alcance de la interpretación que se le podría dar al alcance de la indemnización en caso de expropiación.

[1] Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[2] El proyecto cita una jurisprudencia en donde se consideró a la indemnización como una garantía de la afectación al derecho a la propiedad privada, sin embargo, considero que darle únicamente el carácter de garantía impide el completo despliegue de la justa indemnización como derecho sustantivo.

[3] Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[4] Énfasis añadido.

[5] Consultable en: < https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-01/AR-337-2017-180130.pdf>