Costas procesales: una tarea pendiente | Paréntesis Legal

Raymundo Manuel Salcedo Flores

 

Resumen

El presente artículo analiza la figura de las costas procesales en el derecho mexicano a la luz de la distinción dogmática frente a la prohibición constitucional de costas judiciales prevista en el artículo 17 de la Carta Magna. Se examina la deficiencia de técnica legislativa advertida en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCyF) al emplear la denominación “costas judiciales”, así como el problema sustancial que persiste en la legislación procesal civil y mercantil: la ausencia generalizada de aranceles o tarifas aplicables para la cuantificación de honorarios de abogados y peritos. Se demuestra cómo la remisión al juicio de peritos o la opinión de colegas resulta inoperante en la práctica y se propone la creación de aranceles específicos para la regulación de costas, garantizando así su naturaleza indemnizatoria sin vulnerar la libertad contractual entre las partes y sus defensores.

Las costas procesales y las costas judiciales

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la prohibición del cobro de costas judiciales y, con ello, el principio de gratuidad de la justicia. Esto ha dado origen a una sólida línea jurisprudencial del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que las costas reguladas en las leyes adjetivas no se encuentran prohibidas por la Carta Magna, toda vez que esta prohíbe el cobro por el servicio público de impartición de justicia y no el sistema indemnizatorio a favor de la parte vencedora, bajo la premisa de que nadie debe ser llamado injustificadamente a juicio.

Con la aprobación del nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se inauguró un proceso ­—que debería culminar en 2027— para la implementación de una sola codificación procesal en la materia y por lo tanto, unificar criterios en lo referente a los procedimientos aplicables en todo el país.

Llaman la atención, al respecto, los artículos 180 a 184 y en especial el 183 del referido Código Nacional, por cuanto denomina “costas judiciales” a los gastos y erogaciones ejecutadas con motivo del juicio a cargo de la parte vencida. En principio, esto implica una deficiencia en la técnica legislativa que puede resultar grave dado que utiliza precisamente el vocablo “costas judiciales” que de igual manera se encuentra en la prohibición del artículo 17 Constitucional; aunque claramente bastará con una lectura más amplia del texto del artículo 17 para advertir que las costas judiciales a que se refiere no son a las que se refiere el artículo 183 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; dado que el artículo 17 constitucional textualmente indica “el servicio de tribunales será gratuito, por tanto, quedan prohibidas las costas judiciales”, no obstante, habría sido deseable que el legislador federal prescindiera de esa denominación al expedir la norma adjetiva.

La falta de regulación de aranceles en materia de costas

Sin embargo, hay un problema aún mayor y que subsiste no sólo en el Código Nacional sino en los Códigos Procesales Civiles de los Estados y en el Código de Comercio: muchos de los regímenes que buscan regular la figura de las costas procesales —denominación que resulta más adecuada que “costas judiciales”, por las razones ya apuntadas— tienen el defecto de que no establecen las tarifas o aranceles a que se deban de sujetar las costas correspondientes.

Esto origina que, en la práctica, los abogados planteen los incidentes de regulación de costas basados en los contratos de prestación de servicios que celebraron con sus respectivos clientes, así como el listado de las actuaciones procesales desplegadas; al efecto, la mayoría de los Códigos establecen la necesidad de plantear esa regulación mediante un incidente en donde se indica una planilla de liquidación con dichos listados.

No obstante, esta regulación no logra colmar el problema de fondo: la falta de regulación de las cantidades que correspondan por la prestación de servicios del abogado y del cliente, aunque ciertamente hay estados de la república en donde sí existe un arancel, la gran mayoría de los estados carece de una legislación al respecto.

Lo mismo ocurre en aquellos estados donde no existe una tarifa o arancel que corresponda a los honorarios de los peritos, como sí existe —determinada en la ley de ingresos correspondientes— una regulación por cuanto al pago de copias certificadas y expedición de testimonios o documentos, que también podrían ser materia de un incidente de regulación de costas.

En efecto, dentro del Código Nacional se establece un sistema en el que, de no existir arancel para una determinada actividad ­—como lo es, precisamente, la de los abogados—, debe determinarse el monto correspondiente a través del juicio de peritos. Similar sistema existe en materia mercantil donde el Código de Comercio donde se pide oír a otros dos individuos de la profesión; y cabe incluso observar que la norma no prevé una determinada prueba para poder oír a dos individuos de la profesión en cuestión, lo que abre la puerta a que se ofrezca como prueba testimonial o como prueba pericial.

Al respecto, resulta de interés que si bien es cierto existen listas de peritos en todos los órganos jurisdiccionales del país, ninguno tiene una lista específica de peritos en materia de cuantificación de honorarios, e incluso se antoja bastante complejo que un perito pueda determinar el costo de los servicios que prestó un colega. De igual forma, seguir el sistema que plantea el Código de Comercio resulta también discutible: elegir únicamente a dos individuos de la profesión correspondiente, que en el caso de los honorarios de los abogados postulantes sabemos que no todos los que cuentan con un título de licenciado en derecho se dedican a abogar en los tribunales.

Todo lo anterior permite vislumbrar la necesidad de establecer, por lo menos, un arancel que resulte aplicable para los incidentes de cuantificación de costas en lo que a los honorarios de abogados y peritos se refiere.

Se dirá con mucha frecuencia que el establecimiento de una tarifa o arancel puede violar la libertad con que el abogado y el cliente —así como la del perito y su cliente— pueden pactar el pago de los honorarios correspondientes. Para afrontar ese argumento es toral entender que la libertad de pactar los honorarios queda incólume en la medida que el abogado y su cliente —e incluso el perito y su cliente— pueden pactar la cantidad que más les convenga; en tanto que el establecimiento de un arancel ­—que resulte específico para el tema de la regulación de costas— es lo que permitirá que la condena en costas tenga el efecto indemnizatorio correspondiente y no un efecto punitivo sobre el perdidoso en un proceso jurisdiccional.

Conclusión

La consolidación de la reforma procesal civil y familiar en México no debe limitarse a la unificación de los procedimientos, sino que debe resolver los vicios de origen que entorpecen la ejecución real de la justicia. La inapropiada nomenclatura de “costas judiciales” en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aunada a la histórica laguna arancelaria en la mayoría de las entidades federativas, mantiene en la incertidumbre jurídica la cuantificación de los gastos de defensa.

Implementar marcos arancelarios específicos para la regulación procesal no constituye un control impositivo sobre la libre contratación entre litigantes, peritos y sus clientes, sino la instauración de una métrica objetiva, justa y predecible. Solo mediante este parámetro arancelario la condena en costas mantendrá su verdadera esencia constitucional: reparar el perjuicio de quien fue llamado injustificadamente a juicio, evitando distorsiones arbitrarias o punitivas en la liquidación judicial.