Cuando la toga viste el miedo | Paréntesis Legal

Martha Magaña

 

En 1946, en las ruinas morales de una Alemania derrotada, un profesor recién restituido a su cátedra en la Universidad de Heidelberg se hacía una pregunta que aún no termina de responderse: ¿cómo fue posible que cientos de jueces, formados en el respeto a la ley, aplicaran sin resistencia el aparato jurídico del nazismo?[1] Gustav Radbruch encontró la respuesta en un lugar incómodo: el problema no era sólo que existieran leyes profundamente injustas, sino que los jueces habían dejado de preguntarse si la legalidad seguía siendo compatible con la justicia. De esa renuncia silenciosa nació uno de los ensayos más influyentes del siglo XX, Arbitrariedad legal y derecho supralegal, publicado en agosto de aquel año,[2] donde Radbruch sostuvo que la seguridad jurídica merece protección, pero jamás al precio de convertir al derecho en instrumento de una injusticia intolerable.

Ochenta años después, esa pregunta vuelve a rondar por los pasillos de los juzgados, esta vez, no en Alemania, sino aquí en México.

Nueve diez de la noche, el despacho está en silencio, salvo por el zumbido del aire acondicionado y el clic intermitente del teclado; sobre la mesa, un café que ya se enfrió hace dos horas y una pila de expedientes que faltan por revisar. Una jueza federal termina de estudiar, por tercera vez, una demanda de amparo, quien la promueve es un pensionado: sostiene que una reforma le arrebató un derecho adquirido años atrás, y que, para blindarla de cualquier impugnación, el poder en turno decidió inscribirla directamente en la Constitución. El expediente no le plantea a la jueza una pregunta política, sino estrictamente jurídica: ¿existen elementos para conceder una suspensión que preserve la materia del juicio mientras se resuelve el fondo, aun cuando la violación alegada provenga de una reforma constitucional?

La jueza sabe que suspender no es lo mismo que amparar, y mucho menos invalidar una reforma, conoce que la Constitución y la Ley de Amparo le confieren esa facultad cautelar con un propósito preciso: evitar que, cuando llegue la sentencia definitiva, el daño ya sea irreparable; estudia la legislación, revisa los precedentes, consulta la jurisprudencia interamericana y concluye, conforme a su criterio, que la medida procede. Hasta aquí, todo transcurre con la normalidad de cualquier despacho judicial en cualquier país democrático del mundo.

Pero su mano se detiene sobre el papel y justo antes de firmar, una pregunta que no debería existir se cuela en el silencio del despacho: ¿qué me va a pasar a mí después de firmar esto?

Esa pregunta jamás debería formar parte de la deliberación de un juzgador, el único diálogo legítimo que un juez o jueza debería sostener antes de resolver es con la Constitución, con la ley, con los derechos humanos que está obligado a proteger y con las pruebas existentes; pero cuando en ese diálogo se cuela el miedo a una represalia, la sombra de una investigación futura o la posibilidad de convertirse en el blanco de una campaña de linchamiento público por el contenido de una decisión jurisdiccional, el problema deja de ser suyo y se transforma en problema de todos.

Ese es exactamente el instante en que la independencia judicial empieza a morir: cuando el miedo compite con el derecho y gana la partida vistiendo la toga.

La historia enseña algo incómodo: ningún gobierno necesita controlar cada suspensión, cada amparo o cada sentencia para doblegar a un Poder Judicial. Le basta con enviar un mensaje suficientemente claro para que el resto de la judicatura entienda que ciertas decisiones tienen precio. El derecho constitucional bautizó este fenómeno como: efecto amedrentador (chilling effect), y su objetivo nunca ha sido castigar únicamente a quien resolvió un caso concreto, sino condicionar el criterio de quienes, mañana, tendrán que resolver casos politizados. La víctima visible casi nunca es el destinatario real del mensaje, el verdadero destinatario es todo el gremio de juezas y jueces que escuchan, observan.

Por eso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido tan insistente, en una línea jurisprudencial que ya no admite matices: jueces y juezas no pueden ser perseguidos, sancionados ni removidos por el contenido de sus decisiones, salvo que exista una causa legal, objetiva y plenamente acreditada, distinta del criterio jurídico que sostuvieron.

En Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, el tribunal interamericano fue tajante: los desacuerdos con una resolución se corrigen con los recursos que prevé la ley, jamás con procedimientos disciplinarios usados como venganza;[3] en Reverón Trujillo vs. Venezuela añadió algo esencial: la estabilidad judicial no protege privilegios de jueces, protege el derecho de la ciudadanía a contar con tribunales verdaderamente independientes;[4] mientras que, en López Lone y otros vs. Honduras advirtió que las medidas tomadas contra personas juzgadoras pueden generar un efecto inhibidor incompatible con cualquier sociedad que se diga democrática.[5]

Es imposible leer esos precedentes sin pensar en lo que ocurre en este país. Tras la reforma constitucional al Poder Judicial, publicada el 15 de septiembre de 2024,[6] algunos jueces y juezas federales -en su mayoría ya separados de su cargo por el cese masivo que implementó el partido en el poder- conocieron de demandas de amparo relacionados con la implementación de esa reforma y concedieron suspensiones en ejercicio de facultades que la propia Constitución y la Ley de Amparo les otorgaban de manera expresa.

Esas resoluciones podían confirmarse, modificarse o revocarse por los tribunales competentes; así funciona, en teoría, un Estado de derecho; sin embargo, lo que hoy trasciende es otra cosa, esas personas juzgadoras enfrentan procedimientos disciplinarios por el simple hecho de haber tomado esas decisiones jurisdiccionales, procedimientos que, en los hechos, operan como represalia por el ejercicio legítimo de su función, esto es, por hacer su trabajo.

Lo relevante, es que el fenómeno ya no se detiene ahí, la persecución dejó de ser exclusivamente disciplinaria para escalar al terreno penal: juezas y jueces enfrentan denuncias y carpetas de investigación por presunto abuso de autoridad, derivadas precisamente del contenido de esas determinaciones judiciales. A esa lista se suman, además, resoluciones dictadas en asuntos penales de trascendencia política —casos que, por la relevancia de las partes involucradas o por el ruido mediático que generaron, incomodaron al poder— y cuyos juzgadores hoy resienten un costo personal por haber decidido conforme a derecho y no sometiéndose a la narrativa política. Lo disciplinario y lo penal se han convertido, así, en dos caras de la misma estrategia: castigar el criterio jurisdiccional disfrazándolo de irregularidad administrativa o de delito.

La ironía, la propia Ley de Amparo -misma norma que hoy se invoca para procesar a las juezas y jueces que concedieron suspensiones-, establece con toda claridad que el incumplimiento de una suspensión no es una falta administrativa menor, sino un delito.[7]

Es la autoridad que desacata una decisión judicial, y no quien la dicta, la que debería responder ante la justicia penal; sin embargo, el orden se ha invertido: son precisamente esas autoridades las que debieron ser llevadas a la justicia por desobedecer órdenes judiciales, quienes hoy encabezan la persecución disciplinaria y penal en contra de las y los juzgadores. No buscan corregir un criterio jurídico a través de los recursos que la ley prevé para ello; buscan desprestigiarlos públicamente y, en el terreno más concreto, negarles el pago de sus pensiones complementarias. El mensaje institucional es claro: quien resuelva en contra de la ideología partidista, no solo perderá prestigio, perderá también su sustento.

Esa situación ya motivó la presentación de cientos de peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por presuntas violaciones a la independencia judicial, respecto de la cual el Estado mexicano fue formalmente requerido para responder.

La discusión, entonces, dejó de tratarse sobre si una suspensión estuvo bien o mal concedida, si la libertad por falta de elementos para procesar o el auto de vinculación a proceso se ajustaron a derecho, o bien, si una reforma es constitucional. La pregunta real es otra, y es mucho más incómoda:

¿Puede un juez o jueza ejercer con libertad las facultades que la ley le confiere, sabiendo que el contenido de su resolución puede costarle la libertad, el patrimonio o la carrera?

Esa pregunta no debería interesar solo a quienes visten la toga, nos debe importar a cualquier persona que, algún día, por una pensión, por un despido, por una herencia, por una acusación injusta, tenga que tocar la puerta de un juzgado esperando que su caso se resuelva conforme al derecho, y no conforme al miedo de quien debe decidir.

No se trata de defender a un gremio, se trata de no naturalizar el miedo como método de gobierno; una democracia no se mide por cuántas elecciones organiza, sino por si sus jueces y juezas pueden fallar en contra del poder sin pagar por ello con la cárcel, el prestigio o el sustento de su vejez. Cuando eso deja de ser cierto, lo que se apaga no es la carrera de una jueza o un juez: es la posibilidad de que cualquiera de nosotros, algún día, encuentre justicia sin línea, sin miedo.

La toga puede temblar de cansancio, de responsabilidad, incluso de tristeza, pero por lo que nunca debería temblar es por miedo.

[1] Gustav Radbruch fue restituido a su cátedra de la Universidad de Heidelberg —de la que los nazis lo habían despojado— al término de la Segunda Guerra Mundial, siendo nombrado además decano de la Facultad de Derecho.

[2] Gustav Radbruch, Arbitrariedad legal y derecho supralegal (título original: Gesetzliches Unrecht und übergesetzliches Recht), publicado originalmente en Süddeutsche Juristen-Zeitung, núm. 5, agosto de 1946; incluido posteriormente en la 24ª edición de su Filosofía del Derecho.

[3] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.

[4] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197.

[5] Corte IDH. *Caso López Lone y otros vs. Honduras*. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015.

[6] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial. Diario Oficial de la Federación, 15 de septiembre de 2024.

[7] Ley de Amparo, artículo 262, fracción III: sanciona con pena de dos a seis años de prisión, multa, destitución e inhabilitación de dos a seis años a la autoridad responsable que “no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra”. El artículo 269 añade que la pérdida del cargo no extingue esa responsabilidad penal.