Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores.
En nuestro sistema legal existe un sistema de medios de impugnación que son quizá la base de lo que todo abogado postulante debe tener en cuenta para una efectiva defensa de los intereses de su cliente; tarde o temprano el postulante tendrá que impugnar, de una forma u otra, las resoluciones de la autoridad. Es parte de la defensa de los intereses del justiciable y es parte de las formalidades esenciales del procedimiento y del debido proceso legal.
La columna vertebral de todo medio de impugnación, llámese recurso, amparo, juicio, etcétera, son, sin lugar a duda, los argumentos que se presentan ante la autoridad revisora con la finalidad de revocar o modificar el acto que se impugna; cuando se trata de un recurso se denominan agravios, cuando es un amparo se denominan conceptos de violación, cuando se trata del juicio contencioso administrativo federal se denominan conceptos de impugnación y así podríamos seguir enumerando los nombres técnicos de lo que en esencia es lo mismo: argumentos con los que el recurrente pretende que se revoque o modifique algún acto de autoridad que le perjudica. En este artículo me referiré a ellos de forma genérica como agravios.
Cuando la autoridad finalmente resuelve esos agravios, encontramos que existen distintas calificativas con la que los nombra: fundados, infundados, fundados pero inoperantes, inoperantes, inatendibles, insuficientes, etcétera. Sólo una de esas calificativas lleva a que el acto impugnado sea revocado o modificado: cuando son fundados; todas las demás calificativas llevan a que se confirme el acto en sus términos; esto debido a que los actos de las autoridades están revestidos de una presunción iuris tantum de legalidad que el justiciable debe destruir a través de sus agravios; es decir, todo acto de autoridad se presume apegado a derecho si no es destruido por los argumentos de los agravios y así es declarado por una autoridad competente. Nos guste o no esta es la lógica que sigue todo medio de impugnación, desde un recurso de revocación hasta un amparo directo en revisión.
Tristemente, la mala praxis de algunos abogados y la costumbre ha provocado que la calificativa de los agravios como inoperantes sea una de las más comunes que se encuentra ante los tribunales, acarreando como consecuencia que los actos se confirmen en sus términos, de manera que hoy me propongo hablar de la inoperancia. La Segunda Sala de la Suprema Corte define a la inoperancia como el impedimento técnico que se presenta para examinar los agravios;[1] no debe confundirse con la improcedencia, que tiene causas específicamente planteadas en la ley (en materia de amparo, reguladas por el artículo 61 de la Ley de Amparo). La inoperancia es mucho más etérea que la improcedencia, pero acarrea similares consecuencias y puede ser previsible desde la primera lectura del escrito de agravios.
Por principio de cuentas, tenemos que un agravio puede ser inoperante por insuficiente cuando no combate todas y cada una de las consideraciones torales del acto impugnado; así, se presenta una de las formas de inoperancia más comunes cuando se transcriben totalmente los argumentos que se presentaron ante el inferior y que ya fueron materia de resolución.
La regla fundamental que debe regir todo medio de impugnación es el combate total y directo de los argumentos del acto que se impugna, no de otras resoluciones, no de actos que no constan en el expediente, por esa razón, si, por ejemplo, los argumentos del recurso de apelación no deben simplemente transcribirse y presentarse en la demanda de amparo directo; aunque no hayan sido examinados y se esté ante una violación al principio de exhaustividad, el argumento debe ir precisamente en el sentido de que no fueron examinados y que se violó el principio de exhaustividad, pero no hacer una transcripción de los agravios que ya fueron materia de una resolución.
Otra forma de inoperancia se produce cuando los agravios no son suficientes para revocar el acto que se impugna; es decir que, aunque la redacción sea nueva y basada en la resolución que se está impugnando, sus argumentos se basen en cuestiones accesorias y no combatan los argumentos torales de la resolución. Al respecto, el ministro en retiro José Ramón Cossío[2] indica que, como mínimo, debe atacarse la ratio decidiendi, es decir, la razón decisiva del fallo; en cualquier caso, los agravios deben combatir todos los argumentos torales en los que se sustente el acto recurrido, de forma que si hay cinco razones decisivas, deberán atacarse las cinco en el escrito de agravios, no dejando subsistente ninguna, pues por una sola de ellas que quedara sin atacar, esa consideración debería seguir rigiendo en el fallo respectivo y por lo tanto, haría imposible revocar o modificar el acto.
Por otra parte, la inoperancia también sucede cuando los agravios son novedosos, es decir, cuando se plantean cuestiones que no fueron materia de la resolución impugnada porque no fueron planteados. Este escenario sucede con lamentable frecuencia cuando el justiciable cambia de abogados y el nuevo defensor, al tener una forma distinta de ver el asunto que su predecesor, plantea cuestiones que no se encuentran en la demanda, o bien en el escrito que dio origen al acto impugnado. Aunque el argumento fuera válido y aplicable, el mismo se habrá de declarar inoperante por novedoso; existen algunas excepciones a este tipo de inoperancia, sobre todo en los asuntos en los que existe la suplencia de la queja deficiente, pero por lo general, todo argumento novedoso, no planteado ante el inferior, será declarado como inoperante precisamente por esa razón.
Esto encuentra justificación en el hecho de que los recursos, por regla general, son de litis cerrada, y que el permitir que se expongan nuevos argumentos, por fundados que estos pudieran ser, pondría en situación desfavorable a la parte a la que le beneficia el acto impugnado, puesto que, de haberse planteado esos argumentos en la instancia correcta, su defensa habría sido distinta. Por eso siempre se sugiere basar los argumentos de los recursos en la resolución reclamada y los argumentos que le dieron origen y no plantear cuestiones que no hubieren sido materia de esa resolución.
Otra forma de inoperancia sucede cuando se plantean argumentos que ya no se pueden analizar porque el momento procesal para hacerlo ya ha precluido, es decir, cuando se plantean argumentos que debieron hacerse valer antes y no se hicieron valer oportunamente, a esto lo conocemos como agravios inatendibles, precisamente por que ya no pueden ser analizados dada la etapa procesal a la que se ha llegado.
También cabe distinguir los llamados agravios fundados pero inoperantes, es decir, aquellos en los que el recurrente tiene la razón y resulta fundado porque tiene sustento legal sus afirmaciones, pero no alcanzan para revocar o modificar el acto impugnado, es decir, ese argumento por sí solo no haría cambiar el sentido del acto si se purgara, por lo que, no conduciría a ningún fin práctico el revocar el acto para dictar uno nuevo.
Todas estas causas de inoperancia pueden encontrarse en el Semanario Judicial de la Federación con la simple búsqueda de agravios inoperantes.
Como se puede apreciar, son muchas las hipótesis de la inoperancia y que, además, se presentan con lamentable frecuencia ante los tribunales, pero también se puede observar cómo son bastante previsibles todos estos supuestos, por lo que el jurista puede con mucho margen conocer cuál será el resultado de argumentos que plantee en consonancia con alguna de estas hipótesis, y así evitar los desastrosos resultados que puede tener el plantear un agravio inoperante, pues tal como escribió Shakespeare:
“La culpa, querido Brutus, no radica en nuestra estrella sino en nosotros mismos que elegimos en ser inferiores”.
William Shakespeare, Julio César.
[1] Jurisprudencia 2a./J. 188/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, registro 166031, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”
[2] José Ramón Cossío Díaz, La inoperancia a examen, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, número 27, enero de 2009, p. 55.