Deber de fidelidad en el matrimonio; su transgresión ¿un daño indemnizable? | Paréntesis Legal
Isabel Moreno Cruz

 

El matrimonio representa una institución la cual siempre se toma como referente al momento de hacer mención de la familia, así uno de los principales deberes en relación a ella tienen su origen aquí, como figura arraigada en las remotas civilizaciones y fuente de toda unidad, por lo que se posiciona en un rango de superioridad.

En México se entiende al matrimonio como “La unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua […]”[1], donde los contrayentes manifiestan su libre voluntad frente al juez del registro civil en aras de configurar el acto jurídico solemne, más su concepción no termina ahí, toda vez que las normas vigentes en el Derecho Familiar entran en discusión con las transformaciones que acontecen en el ámbito constitucional, donde imperan necesidades sociales que nos han llevado a tratar temas como igualdad entre esposos, interés superior del menor así como de interés superior de la familia, investigación de paternidad y divorcio, aunado a derechos individuales, dígase el libre desarrollo de la personalidad en consonancia con el papel que juegan las mujeres dentro del contexto de la comunidad.

Las discusiones han sido arduas y notorias en lo que conlleva hablar de responsabilidad por daño ante el incumplimiento del deber de fidelidad, sustentado en la premisa donde aquello que se pruebe con fundamento en el artículo 146 del Código Civil para la Ciudad de México no tiene absolutamente ningún valor jurídico, por ostentar como único fin dejar ver el ideal de matrimonio, que se limita a una concepción moral, porque no consolida suficiente valor para que pueda tomarse como causa de daño que pudiese ser indemnizable.

No hay que dejar de lado el hecho donde el 3 de octubre de 2008 se reforma el artículo 267 de la ya mencionada legislación civil, dando fin a las causales de divorcio, en tanto que se dilucida una libertad que se ha sido consagrada en el DIVORCIO UNILATERAL, siendo suficiente el que uno o ambos cónyuges lo soliciten manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio ante la autoridad judicial.

Bajo ese supuesto podemos afirmar que “existe en la actualidad un absoluto desinterés por parte del sistema en conocer las causas o motivos que llevan a los esposos a romper su matrimonio, importando tan solo que en el momento de ruptura no se provoque un desequilibrio económico mediante el reconocimiento de una pensión compensatoria basada en parámetros objetivos, una atribución de vivienda en interés de los hijos, previsiones de alimentos, y custodia sobre los mismos y unas reglas de disolución de los regímenes económico matrimoniales”[2].

Cuando se alude al daño en el marco de las relaciones familiares se relaciona su posible exigibilidad con la presencia de dos principios que funcionan de modo excluyente o limitativo de este tipo de acciones:

  1. Inmunidad de la familia frente a la producción de daños
  2. La autosuficiencia de las reglas del Derecho de familia a la hora de dar solución a los conflictos entre familiares[3].

Aunado a distintos argumentos afines a la restricción de estas acciones como la necesidad de preservar la paz familiar; la convivencia del mantenimiento del patrimonio de la familia; el rechazo a las pretensiones que no reportan ningún beneficio a la familia; la solidaridad entre familiares; las reglas no escritas de moralidad y los usos sociales; el peligro de proliferación de este tipo de demandas; incluso la presencia de límites institucionales como los cortos plazos de prescripción que desincentivan el ejercicio de acciones[4].

Así el matrimonio como acto jurídico solemne, donde la autonomía de la voluntad empieza y termina el momento en que se acepta contraerlo, está en concordancia con que el deber de fidelidad se contempla dentro de los  “deberes éticos o morales que constituyen lo que debería ser el estándar ideal de la conducta en los esposos y cuyo incumplimiento, sin más, no puede acarrear pretensión indemnizatoria alguna, de no ser que se vinculen a otras actuaciones o comportamientos de gravedad”[5].

Por consiguiente, cuando se hace mención de una reparación entre cónyuges, no versa sobre el deber de fidelidad, de creer ese precepto o idea retomaríamos la concepción tan drástica que en su momento se hizo por contemplar causales de divorcio.

Sería tanto como afirmar que bajo el supuesto en el que una persona se divorcia siendo la causa una infidelidad, el cónyuge puede proceder y pedir una reparación por el daño que ha sufrido, lo cual es contradictorio, porque se ha de entender que una vez que las personas están unidas en matrimonio en cualquier momento pueden disolverlo, no importando si hay o no una causa, eso es totalmente irrelevante.

El deber de fidelidad viene a ser en realidad un deber que no produce consecuencias jurídicas, sino exclusivamente aquellas derivadas de una moralidad impuesta, porque la fidelidad ya no es el punto medular de la discusión, luego entonces, podría en dado caso sancionarse por ejemplo la obligación de información sobre la paternidad del cónyuge, sin embargo, en ningún momento puede equipararse con el tema de las causales de divorcio.

En México no se tiene expresamente en la ley sustantiva una previsión respecto del deber de fidelidad en el matrimonio como ya se ha mencionado en líneas pasadas, pero ello no ha sido impedimento para que asuntos de esta índole se presenten.

Para 2019 la primera sala de la corte resolvió el amparo directo en revisión 183/ 2017 negando la procedencia de una indemnización por daño moral, en virtud de que la infidelidad en el matrimonio no puede considerarse como hecho ilícito.

El argumento inicial defiende la naturaleza jurídica del matrimonio señalando que este no puede ser considerado propiamente un contrato, sino entenderse como “una institución familiar que, si bien se constituye por el consenso de los contrayentes, es decir, por la manifestación de voluntad de dos individuos que deciden colocarse y asumir una forma de vida en común, lo cierto es que el matrimonio está rodeado por un cúmulo de normas que no pactan las partes y que lo regulan ampliamente en sus diversos ámbitos, existentes previamente a la configuración familiar”[6], a su vez el Estado está interesado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de familia, así como salvaguardar todos los derechos que derivan del artículo 4º de la Constitución Federal.

En esa tesitura concurren todos los principios que nacen del texto constitucional, fundándose el divorcio en el libre desarrollo de la personalidad, concluyendo en que son inconstitucionales todos los regímenes civiles que exigen la acreditación de causales para decretar la disolución del vínculo matrimonial.

Finalmente se desestima la procedencia del recurso porque a juicio de la sala “el hecho de que la fidelidad sexual sea un deber de los cónyuges en el matrimonio, que implícitamente encuentre cobijo en la regulación jurídica de la institución, es insuficiente para estimar que el incumplimiento de ese deber es apto para sustentar una acción de daño moral, y considerar que la afectación moral que llegare a causar el evento de infidelidad de un cónyuge al otro pueda ser materia de indemnización económica, podría trastocar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de libertad sexual aun en el contexto matrimonial”[7].

Con los argumentos antes vertidos se evidencia jurídicamente la improcedencia de una indemnización por daño ante la transgresión del deber de fidelidad en el matrimonio, no obstante ello, no representa una excluyente que limite el que pueda reclamarse un daño moral o una responsabilidad, cuando se vincule a otras actuaciones o comportamientos de gravedad, pero no propiamente sustentado en la transgresión del deber de fidelidad.

[1] Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), artículo 146, edición 2024.

[2] De Amunátegui Rodríguez, Cristina, El valor de los deberes personales entre los cónyuges: incumplimiento del deber de fidelidad en La responsabilidad civil por daños en la familia, España, Wolters Kluwer, 2017, p. 23.

[3] Cfr. Ibidem, p.25.

[4] Cfr. Rodríguez Guitián, Alma María, Responsabilidad civil en el Derecho de familia:  especial referencia al ámbito de las relaciones paterno- filiales, Civitas – Thomson, Cizur menor, 2009.

[5] De Amunátegui Rodríguez, Cristina, op.cit, p. 37.

[6] Cfr. Amparo directo en revisión 183/ 2017 resuelto por la primera sala; Ministra ponente: Norma Lucia Piña Hernández, Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 4.

[7] Ibidem, p. 22.