Sabela Asiain Hernández
“En un lugar de la Mancha, de cuyo nombre no quiero acordarme…” comienzan algunas de las aventuras más famosas de nuestra literatura. En las salas de audiencia, en cambio, hay prácticas de cuyo nombre sí conviene acordarse, sobre todo cuando se resisten al paso del tiempo. Cambia el Código, se inaugura la oralidad, llegan cámaras, micrófonos y nuevas categorías procesales, pero ciertas inercias comparecen puntuales, como si nunca hubieran recibido noticia de la reforma.
Una de ellas consiste en imaginar que la declaración de parte prevista en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares supone una especie de careo civil: parte actora frente a parte demandada, preguntándose personalmente, como si la contradicción procesal exigiera confrontación directa y la representación técnica tuviera que esperar discretamente a un lado. Evidentemente esto no debe ser así.
La declaración de parte es una de las incorporaciones probatorias más interesantes del nuevo modelo procesal civil y familiar. Pero comprenderla exige abandonar dos inercias: identificarla necesariamente con la antigua confesional y suponer que, porque quien declara debe hacerlo personalmente, también las preguntas deben ser formuladas personalmente por la otra parte material. Ninguna de esas conclusiones se desprende del Código Nacional.
La declaración de parte no es sinónimo de confesión
La idea no es nueva en la doctrina procesal. Mauro Cappelletti dedicó dos volúmenes de su obra La testimonianza della parte nel sistema dell’oralità precisamente al aprovechamiento probatorio del conocimiento que poseen las propias partes dentro del proceso civil. Su subtítulo resulta especialmente revelador: se trata de una contribución a la teoría de la utilización probatoria del “saber de las partes”. La obra fue publicada por Giuffrè en 1962 y se integra por dos volúmenes.
Hernando Devis Echandía avanzó todavía más claramente en esta distinción. Al estudiar la “Declaración de parte y prueba de confesión”, explica que no toda declaración producida por una parte constituye confesión. En términos conceptuales, la declaración de parte es el género y la confesión una de sus especies. Una persona puede declarar y proporcionar información útil al proceso sin que necesariamente reconozca un hecho perjudicial para sus intereses.
El Código Nacional adopta precisamente esa lógica. El artículo 284 establece que tanto la declaración voluntaria de parte propia como la declaración de la parte contraria tienen por finalidad obtener información sobre los hechos controvertidos, sean propios o no de quien declara. Y el artículo 285 es todavía más significativo: señala que la declaración de la contraparte tiene como objetivo aportar información de calidad o su confesión judicial sobre los hechos materia de la controversia.
De manera tal, que la conjunción utilizada por el legislador importa: información o confesión. Si toda declaración de parte fuera confesión, semejante distinción carecería de sentido. La confesión puede producirse durante la declaración, pero no constituye ni su presupuesto ni su único propósito.
Así, es posible concluir que la fuente de prueba es, la persona que posee conocimiento sobre los hechos; el interrogatorio constituye el instrumento procesal mediante el cual ese conocimiento se incorpora oralmente al proceso.
Quien declara personalmente no tiene que interrogar personalmente
Aquí aparece uno de los problemas interpretativos que ya empiezan a presentarse en la práctica. El primer párrafo del artículo 284 dispone que el interrogatorio se formulará “en forma personal” durante la audiencia de juicio. Una lectura aislada podría conducir a pensar que las partes materiales deben interrogarse directamente. Pero las leyes no se interpretan de manera aislada y menos las normas procesales, tan es así que esa interpretación se deshace al continuar leyendo el mismo artículo.
Tratándose de la declaración voluntaria de parte propia, el segundo párrafo establece expresamente que será interrogada oralmente por su representante y por su contraparte. Y tratándose de declaración de parte contraria, el artículo 285 vuelve a ser todavía más explícito: la contraparte podrá ser interrogada por la oferente o por la persona representante autorizada de la oferente. Por tanto, una cosa es la personalidad de la declaración y otra, completamente diferente, la autoría del interrogatorio.
Cuando se trata de una persona física, quien debe comparecer y proporcionar su conocimiento es la propia parte; es palabras muy simples, no puede mandar a alguien más a declarar por ella. Pero, esto de ninguna manera implica que la parte material deba formular materialmente las preguntas.
El propio Código distingue ambos papeles. El artículo 288 dispone, incluso, que durante el desahogo quien responde no puede recibir asistencia jurídica acerca de cómo contestar, mientras que, por separado, reconoce que quien ofrece la prueba formula el interrogatorio y que la contraparte tiene posteriormente derecho a preguntar. De ahí, que la distinción es sencilla pero fundamental: una persona es la fuente de prueba; otra puede ejercer técnicamente el interrogatorio. La oralidad no elimina la defensa técnica. Tampoco convierte a los justiciables en litigantes profesionales.
¿Cómo se interroga a una parte?
El artículo 287 contiene prácticamente un pequeño estatuto del interrogatorio.
Las preguntas deben formularse oralmente, de manera libre (pero no de la ley) y directa; dirigirse a hechos controvertidos; expresarse en términos sencillos, claros y precisos; recaer sobre hechos percibidos o conocidos por quien declara y no sobre opiniones; pueden referirse a hechos complejos; no pueden ser insidiosas ni repetitivas; tampoco pueden exigir conocimientos jurídicos o técnicos desconocidos por la persona interrogada; y, existe una característica particularmente relevante: el Código admite expresamente tanto preguntas abiertas como preguntas cerradas.
Esto último obliga a ser cuidadosos con otra tendencia que puede provenir de la enseñanza tradicional de técnicas de litigación: trasladar automáticamente al proceso civil y familiar catálogos de objeciones construidos para otros modelos procesales.
El Código Nacional regula funciones, no necesariamente los nombres que la literatura de litigación asigna a cada técnica.
Por ejemplo, una pregunta confusa o ambigua podrá objetarse porque vulnera la exigencia de claridad y precisión del artículo 287, fracción III. Una pregunta ajena al objeto del litigio, porque incumple la fracción II. Una que solicita opiniones, por contravenir la fracción IV. La pregunta insidiosa y la repetitiva tienen incluso prohibición expresa en las fracciones VI y VII; y la que pretende obtener de la parte una conclusión jurídica encuentra obstáculo en la fracción VIII.
Algo distinto ocurre con la llamada pregunta sugestiva. El Código Nacional no la prohíbe bajo ese nombre y, además, permite expresamente las preguntas cerradas. En consecuencia, no parece jurídicamente suficiente objetar una pregunta por el solo hecho de sugerir una respuesta o permitir contestar afirmativa o negativamente. Habrá que identificar qué regla concreta del artículo 287 vulnera: si incorpora una valoración, si resulta insidiosa, si contiene información que la persona no conoce, si es repetitiva o si pretende provocar una conclusión jurídica.
La objeción deja así de ser una palabra ritual y vuelve a cumplir su verdadera función: controlar la calidad de la información que ingresa al proceso.
Las objeciones: necesidad de una interpretación sistemática
El artículo 288, fracción V, reconoce expresamente a la contraparte el derecho a objetar cada pregunta. Exige que se exponga la causa fundada; permite a quien interroga contradecir la objeción o retirar la pregunta, y ordena que la autoridad jurisdiccional resuelva.
Más adelante, al regular la prueba testimonial, el artículo 294 vuelve a establecer prácticamente la misma dinámica: la objeción debe producirse antes de la respuesta, expresarse brevemente, quien interroga puede defender o retirar su pregunta y la autoridad jurisdiccional debe resolver inmediatamente.
Esta concatenación de disposiciones procesales, pertenecientes al mismo ordenamiento, al mismo capítulo probatorio y a un modelo común de producción oral de información, nos permite concluir mediante una interpretación sistemática y armónica el abordaje que establece el CNPCYF en relación con la tramitación de las objeciones.
Las reglas del artículo 287 proporcionan el parámetro material para controlar las preguntas dirigidas a las partes; los artículos 288 y 294 muestran, además, una misma arquitectura procesal para ejercer y resolver las objeciones.
Por eso tampoco parece correcto importar mecánicamente categorías del proceso penal para después intentar introducirlas, con el mismo nombre y alcance, en la justicia civil y familiar. Las técnicas de litigación pueden ser útiles, pero su admisibilidad dependerá de su compatibilidad con las reglas y funciones previstas por el Código Nacional, no de la etiqueta con la que se les conozca.
Contradicción no significa confrontación personal
En materia familiar la interpretación adquiere una dimensión todavía más importante. Imaginemos que en algún lugar de la Mancha, durante el desahogo de esta prueba una mujer víctima de violencia tuviera que interrogar directamente a quien identifica como su agresor; o que una persona colocada en una situación de profunda asimetría tuviera que formular personalmente las preguntas mientras la persona que ha ejercido control o violencia se encuentra frente a ella, es evidente que estaríamos ante una violación a derechos humanos; empero, también ante una contravención directa al ordenamiento en análisis, ya que este ejercicio además de carecer de sustento en los artículos 284 y 285, entraría en tensión con la propia arquitectura protectora del Código Nacional, cuyo naturaleza apuesta por la aplicación de criterios protectores de derechos humanos y a la profesionalización de la defensa técnica, en aras de una verdadera tutela del derecho de Acceso a la Justicia de las personas.
Por señalar un ejemplo de esta tensión normativa, tenemos el contenido del artículo 5, que permite adoptar ajustes de procedimiento frente a condiciones de vulnerabilidad y obliga a las autoridades a actuar con perspectiva de género y con deberes reforzados de protección respecto de mujeres, niñas, niños y adolescentes.
Además, el artículo 560, al establecer algunas de las reglas especiales de justicia familiar, dispone que cuando la autoridad jurisdiccional convoque a las partes para interrogarlas sobre los hechos, éstas deberán encontrarse asistidas por sus representantes y, si existe violencia de género, la actuación deberá desarrollarse conforme a los protocolos correspondientes.
Bajo esta línea de pensamiento, el mensaje normativo es consistente: oralidad no equivale a exposición; inmediación no equivale a confrontación; contradicción no equivale a careo.
La representación técnica no constituye un obstáculo entre la persona y el tribunal. Es una garantía del derecho de defensa y, en determinados contextos, puede convertirse además en un instrumento para impedir la revictimización.
Una institución nueva exige abandonar prácticas antiguas
La declaración de parte tiene posibilidades probatorias enormes. Permite escuchar directamente a quien conoce los hechos, explorar circunstancias que difícilmente aparecen en los documentos, contrastar versiones y proporcionar a la persona juzgadora información relevante bajo inmediación.
Pero para aprovechar esas posibilidades habrá que resistir la tentación de convertirla en lo que no es, y ¿Qué no es?
No es la antigua confesional rebautizada.
No es un careo.
No obliga a las partes materiales a interrogarse unas a otras.
Y tampoco exige importar sin filtros las categorías construidas para otros sistemas procesales.
El Código Nacional diseñó algo bastante más interesante: una fuente personal de prueba sometida a interrogatorio oral, contradicción, control mediante objeciones y dirección judicial, en la cual la persona declarante aporta su conocimiento y la representación autorizada puede desarrollar técnicamente el examen.
Quizá la dificultad no esté entonces en aprender una nueva manera de preguntar. La dificultad, como suele ocurrir con las reformas procesales, está en dejar de hacer lo anterior con un nombre nuevo.