Declaratoria General de Inconstitucional. | Paréntesis Legal

 

Lic. Paola Palacio Gangoiti

El día seis de junio del año dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concierne fundamentalmente al nuevo juicio de amparo como garantía de protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte. En ese sentido, se incorporaron diversas figuras jurídicas, tales como: (1) amparo adhesivo (ii) interés legítimo (iii) violación de derechos humanos por omisión por parte de las autoridades (iv) la declaratoria general de inconstitucionalidad, entre otros.

Previo al estudio sobre la declaratoria general de inconstitucionalidad, resulta importante mencionar y explicar el principio de relatividad o también conocido como: “fórmula Otero”, el cual supone que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso sobre el que verse la demanda[1]. Es decir -como ejemplo- si se promueve amparo indirecto en contra de una norma general al considerarse violatoria de los derechos humanos del quejoso, y de ser el caso, se emite sentencia invalidando la norma general impugnada, produce como efecto la no aplicación o desincorporación de la mencionada norma en la esfera de derechos del propio promovente[2].

Como excepción a lo anterior, a partir de la reforma constitucional mencionada en párrafos anteriores, se incorporó en la Ley Suprema y en la Ley de amparo, la declaratoria general de inconstitucional, la cual plantea que cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la SCJN lo informará a la autoridad emisora de la norma[3].

Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno del Máximo Tribunal emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos[4].

Además, los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general[5].

La declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos a partir de la notificación al órgano emisor, generando que la norma general declarada inconstitucional no pueda volverse aplicar a persona alguna. Lo cual, podría implicar una contradicción con el principio de relatividad, pues conlleva otorgarle efectos particulares a la sentencia de amparo, a diferencia de la declaratoria, que produce efectos generales.

Sin embargo, no existe contradicción puesto que para el inicio del procedimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad es necesario que existan por lo menos dos sentencias en las que se declare la inconstitucionalidad de una norma general, aunado a que su procedencia se limita a que únicamente derive de amparos indirectos en revisión.[6]

Como ejemplo de declaratoria general de inconstitucionalidad emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la siguiente.

  • El Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 6/2017, la cual derivó de la resolución de los amparos indirectos en revisión en los que fue determinada la inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, puesto que la multa mínima (1% del ingreso acumulable) prevista en el artículo referido es contraria al numeral 22 constitucional al establecer un rango mínimo de sanción excesivo, pues permite que cualquier conducta sea sancionada con base en la misma multa mínima, sin atender a la conducta en particular y a sus efectos sobre el bien jurídico protegido a efecto de imponer una sanción razonable y correspondiente con la afectación causada.

Lo anterior, no implica que las posibles conductas que puedan configurarse conforme a la norma general impugnada queden impunes, pues debe existir un esquema efectivo de sanciones a las conductas que sean contrarias a la legislación en materia de telecomunicaciones, ya que se pretende proteger un bien del dominio público de la Nación como lo es el espectro radioeléctrico.

Por tanto, el Pleno de la SCJN resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la porción normativa ‘de 1%’, con los alcances establecidos en el último considerando de esta resolución y con efectos generales que se surtirán a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión. Por todo lo anterior, se concluye que la declaratoria general de inconstitucionalidad tiene como objetivo principal invalidar todas aquellas normas generales que vulneren lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte siempre y cuando su origen derive de dos o más amparos indirectos en revisión y no se modifique el sentido de la jurisprudencia que le da origen.

[1] Artículo 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

[2] Tesis: CXXXVIII/2009, Segunda Sala, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, p. 321, cuyo rubro es el siguiente: AMPARO CONTRA LEYES. EXTENSIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO SE OTORGA EN RELACIÓN CON EL SUPUESTO NORMATIVO REPRODUCIDO EN PRECEPTOS LEGALES DEL RECLAMADO.

[3] Artículo 231 de la Ley de Amparo.

[4] Artículo 232 segundo párrafo de la Ley de Amparo.

[5] Artículo 233 de la Ley de Amparo.

[6] Elementos para el estudio del juicio de amparo / coordinador J. Guadalupe Tafoya Hernández; primera edición, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 565, 2017.