Carlos Humberto Olvera González
El propósito de este texto es poner sobre la mesa una problemática recurrente en la práctica cotidiana del juicio oral: la restricción injustificada que algunos jueces imponen al uso de declaraciones previas durante el interrogatorio y contrainterrogatorio; lo que sucede a partir de exigencias formales que carecen muchas veces de sustento normativo.
Me refiero, específicamente, a la utilización de dichas declaraciones para apoyar la memoria de un testigo o perito, o para evidenciar o superar contradicciones en el curso del interrogatorio o contrainterrogatorio.
Para abordar adecuadamente esta problemática, conviene distinguir dos elementos que en la práctica suelen confundirse. Por un lado, las figuras procesales expresamente previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), que son el apoyo de memoria, la evidencia y la superación de contradicción; y por el otro, las técnicas de litigación oral, entendidas como los mecanismos prácticos mediante los cuales esas figuras se ejecutan en la audiencia de juicio.
El CNPP, en sus artículos 44, 376 y 377, establece como excepción a la regla de oralidad que el acusado, los testigos y los peritos podrán leer parte de sus registros de investigación, entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos que hubieren elaborado, o cualquier otro registro en el que hubieren participado, cuando ello sea necesario para apoyar su memoria, evidenciar o superar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes.
Estas hipótesis no son técnicas de litigación, sino que son normas del legislador que establecen los supuestos de procedencia excepcional para acudir a declaraciones previas dentro de la audiencia de juicio oral.
Sin embargo, el CNPP no regula de manera detallada la forma en que dichas declaraciones deben introducirse en audiencia, ni impone una secuencia obligatoria de actos o preguntas para su utilización. Eso es, precisamente, el terreno de las técnicas de litigación: la manera de ejecutar esas figuras en la práctica.
A pesar de ello, desde la implementación del sistema penal acusatorio en México, y particularmente a través de los procesos de capacitación impulsados por instancias como la SETEC, se difundieron diversas técnicas de litigación orientadas a ejecutar en audiencia el apoyo de memoria y la evidencia o superación de contradicción. Con el tiempo, estas técnicas fueron asimiladas como prácticas habituales tanto por postulantes como por juzgadores.
Vale la pena recordar que el origen de estas figuras procesales se encuentra en el derecho probatorio del common law. Las Federal Rules of Evidence, por ejemplo, las recogen en sus reglas 612 y 613; a partir de esa tradición, dichas figuras se incorporaron a distintos sistemas acusatorios latinoamericanos.
Un ejemplo representativo es el artículo 332 del Código Procesal Penal chileno, que dispone que, una vez prestada la declaración, podrán leerse pasajes de declaraciones anteriores cuando ello sea necesario para ayudar a la memoria del declarante, demostrar o superar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes. Otras disposiciones similares pueden encontrarse en los ordenamientos de Colombia, Argentina y Perú, así como en códigos procesales locales mexicanos anteriores al CNPP, como el del estado de Chihuahua.
Lo que estos ordenamientos regulan, al igual que el CNPP, es la posibilidad jurídica de utilizar declaraciones previas con determinadas finalidades, no la técnica específica mediante la cual ello debe ejecutarse en audiencia. Esa distinción es fundamental y; sin embargo, es la que con frecuencia se pierde de vista.
La forma concreta de llevar a cabo estas figuras procesales en audiencia se desarrolló principalmente en el ámbito de la capacitación y la enseñanza del sistema acusatorio, lo que pasó también en México. En ese contexto surgieron manuales, cursos y recursos pedagógicos, entre ellos el conocido acrónimo “C.A.C.A.”, que señala los pasos sugeridos para evidenciar contradicción: Confirmar, Acreditar o sentar bases, Confrontar y Acabar.
Estos pasos y preguntas, si bien surgen desde una mirada pedagógica, responden a una lógica clara, la de garantizar el respeto a los principios de inmediación, contradicción y seguridad jurídica en el uso de las declaraciones previas durante las audiencias.
Si bien fueron comprendidos en su conjunto y aplicados como herramientas pedagógicas, permiten establecer en audiencia, de manera ágil y comprensible, la existencia de una declaración previa, su autenticidad y su correcta atribución al testigo. Asimismo, posibilitan que la contraparte conozca dicha declaración, la observe y, en su caso, formule las objeciones que estime pertinentes.
El problema surge cuando estas técnicas de litigación, concebidas originalmente como herramientas prácticas y pedagógicas, son elevadas indebidamente al rango de exigencias normativas. Cuando su inobservancia se convierte en motivo para impedir el uso de declaraciones previas en audiencia, se produce una distorsión que afecta directamente el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso.
Esta práctica resulta incluso contraria a la postura sostenida por los juristas chilenos Andrés Baytelman y Mauricio Duce en su obra Litigación penal, juicio oral y prueba, obra de referencia obligada en la materia, en la que el refresco o apoyo de memoria se plantea desde un enfoque claramente flexible:
“(…) el testigo debe reconocer el documento como su declaración previa, para lo cual normalmente deberá dar alguna justificación. En el ejemplo, la justificación es que el testigo reconoce su firma al final del documento y, además, este tiene la misma fecha en la que él recuerda haber prestado la declaración. Sin embargo, estos elementos son ofrecidos de manera nada más ilustrativa, pues en el caso de la utilización de declaraciones previas para refrescar memoria, la exigencia de acreditación debería satisfacerse de manera bastante fácil, porque es fundamentalmente el testigo diciendo ‘esta es mi declaración, esto fue lo que yo dije’. Si el testigo dice eso, haya o no firma, haya o no fecha, la exigencia de admisibilidad parece quedar satisfecha (…)”
Esta práctica judicial, además, suele variar según la jurisdicción, lo que introduce un alto grado de incertidumbre y discrecionalidad en el desarrollo del juicio oral. Las consecuencias son relevantes desde una perspectiva de derechos humanos: la imposición de fórmulas ritualistas no previstas en la ley afecta la igualdad procesal y puede traducirse en restricciones indebidas al derecho de defensa y al debido proceso. Las técnicas de litigación dejan entonces de cumplir su función instrumental y se convierten en barreras formales que obstaculizan el curso normal de los interrogatorios y contrainterrogatorios.
Las técnicas de litigación oral no constituyen requisitos legales estrictos ni pueden operar como condiciones de procedencia para el uso de figuras procesales expresamente previstas en el CNPP. Su aplicación debe ser flexible y funcional, orientada al cumplimiento de los principios que rigen el juicio oral y el sistema acusatorio, no a la reproducción mecánica de fórmulas o secuencias rígidas.
No debe perderse de vista que el artículo 17 constitucional impone privilegiar la resolución de fondo sobre los formalismos procedimentales siempre que no se afecten la igualdad, el debido proceso u otros derechos humanos. En ese marco, cuando el uso de una declaración previa cumpla y proteja los principios de inmediación, contradicción y seguridad jurídica, no existirá justificación constitucional ni legal alguna para impedirlo por la sola razón de que una técnica de litigación no prevista en la ley no fue ejecutada de cierta manera.
La elevación de técnicas de litigación a la categoría de requisitos implícitos, o incluso de fórmulas sacramentales, constituye una manifestación de ritualismo procesal incompatible con la lógica del sistema penal acusatorio. Exigir secuencias rígidas y pasos estrictos sin respaldo normativo desplaza a los operadores jurídicos del verdadero análisis: la finalidad de las figuras procesales previstas en el CNPP. Lo que debería ser el centro del debate, el acceso a la verdad, queda subordinado a la observancia de formas que carecen de sustento legal y que, al imponerse en audiencia, producen efectos violatorios de derechos humanos.
Al condicionar el ejercicio de figuras legalmente reconocidas a la realización estricta de prácticas no reguladas, se introduce un factor de discrecionalidad judicial que afecta la igualdad procesal, restringe el derecho de defensa y privilegia la forma sobre la sustancia. La discrecionalidad se agrava, además, porque esas exigencias pueden variar de una jurisdicción a otra.
Como operadores del sistema penal acusatorio, nuestra tarea es superar esta lógica ritualista y reconducir el análisis hacia la finalidad de las figuras previstas en el CNPP, a la luz de los principios del propio sistema y con un enfoque de derechos humanos. Solo así podremos evitar que la instrumentalización de las técnicas de litigación se convierta en un obstáculo formal que comprometa el debate probatorio, el acceso a la verdad y, en última instancia, el acceso a la justicia.