Mtra. Diana Gamboa Aguirre
En esta serie de entregas desarollaré puntualmente los dos errores centrales en que incurrió a Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) al desconocer la dignidad del colectivo más fragil de individuos humanos: los concebidos en gestación. Aquellos que necesariamente dependen de su madre para sobrevivir, por encontrarse en la primera etapa de desarrollo, la cual atravesamos todos los miembros de la familia humana.[1]
Lo anterior, al resolver el caso Artavia Murillo contra Costa Rica (2012), usualmente utilizado (desde la ignorancia) por el activismo abortista, como justificación de la visión del aborto como un presunto “derecho”. Es decir, como fundamento para afirmar que las mujeres tenemos derecho a terminar con la vida de nuestros hijos en gestación.[2]
Ahora bien, para facilitar la lectura, dividiré la idea para su exposición de la siguiente manera:
En esta primera entrega, desarrollaré los antecedentes relevantes del caso, así como cuál ha sido la protección que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos ha reconocido frente al valor de la vida, incluyendo los pronunciamientos concretos sobre los concebidos en gestación.
En la segunda entrega, se detallará el primero de los errores en que incurrió la CoIDH, aquel de naturaleza fáctica o material. Esto es, las consideraciones que se contraponen con la evidencia científica más reciente.
Finalmente, en la tercera entrega se precisará el error jurídico que permea la sentencia. Esto, pues la Corte Interamericana interpretó de modo problemático el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, ya que desacató las reglas interpretativas delimitadas en el Derecho de los Tratados.
Todo lo anterior, con el fin de evidenciar que la interpretación sobre el contenido y alcance del derecho a la vida del concebido no nacido que formuló la CoIDH en el caso Artavia Murillo: (a) no se sostiene en términos de los mandatos interpretativos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a pesar de invocarla para resolver; (b) es regresiva en relación con la interpretación que la propia Corte ha formulado sobre el valor de la vida; y (c) resulta contraria a la evidencia científica.
En consecuencia, demostraré que el caso Artavia Murillo es un precedente que poco ayuda a justificar la visión del aborto como un presunto “derecho”. Incluso, por el contrario, genera cuestionamientos legítimos sobre qué motivó el injustificable activismo judicial en que incurrieron a los jueces interamericanos al resolver dicho asunto.
a). El Caso Artavia Murillo contra Costa Rica (28 de noviembre de 2012)
Previo a detallar los antecedentes del problemático caso objeto de análisis, vale la pena adelantar que la jurisprudencia interamericana había sido consistente no sólo con el reconocimiento del derecho a la vida en los términos que se expondrán en líneas siguientes, sino concretamente, respecto de la vida humana en gestación. Esto, pues al menos en dos casos había calificado expresamente a los no nacidos como “hijos” y “bebé” respectivamente, reconociéndolos como titulares del derecho a la vida en los términos siguientes:[3]
- Caso del Penal Miguel Castro Castro
- Es importante aclarar que de la prueba aportada al Tribunal y de los testimonios de los internos se desprende que las internas embarazadas también fueron víctimas del ataque al penal. Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos.
- Caso de los Hermanos Gómez
67.x) Asimismo, varios miembros de la familia Gómez Paquiyauri fueron afectados por los hechos. […] La hermana mayor de los menores, Marcelina Haydeé Gómez Paquiyauri, quien se encontraba embarazada de 9 meses en la época de los hechos, se puso mal de los nervios y perdió su bebé algunos días después.
A pesar de lo anterior, a partir de los problemas argumentativos que describiré en estas entregas, la CoIDH inadecuadamente concluyó que el sistema interamericano no protege la vida humana prenatal.[4]
Comparto un breve contexto sobre el asunto. La Comisión Interamericana sometió a la jurisdicción de la Corte el caso, debido a las posibles violaciones a derechos humanos como consecuencia de la presunta prohibición general de practicar la fecundación in vitro (DIV) en Costa Rica. Esto, pues si bien dicha práctica fue admisible en ese país desde el año 2000, tras una decisión de la Sala Constitucional de su Corte Suprema, se generó una situación de prohibición de la práctica que se consideró por los peticionantes como una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada y familiar, así como a formar una familia. Asimismo, como una violación al derecho a la igualdad, en tanto que el Estado impidió el acceso a un tratamiento que hubiera permitido superar una situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener hijos biológicos. Además, se alegó que el impedimento habría tenido un impacto desproporcionado en las mujeres.
En función de lo anterior, la Corte Interamericana desarrolló una serie de consideraciones que, en lo que interesa, se relacionan con: (i) el hecho biológico de la concepción de un nuevo individuo humano; y (ii) la protección del derecho a la vida en su etapa prenatal. Todo ello, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 4.1. de la Convención Americana.[5]
b). El derecho a la vida en el sistema interamericano[6]
Precisado el contexto, en esta entrega haremos un breve recorrido sobre la labor interpretativa de la CoIDH relacionada con el derecho a la vida. Esto, con el fin de hacer patente la incompatibilidad de la desprotección del concebido no nacido frente al contenido y alcance que la propia CoIDH ha reconocido frente al valor de la vida humana.
En diversas ocasiones, la Corte Interamericana se ha pronunciado sobre los parámetros de protección que deben adoptar los Estados Parte frente a la protección del derecho a la vida. Por ejemplo:
En el Caso de la Masacre de Pueblo Bello contra Colombia, refirió que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención, por ser el “corolario esencial para la realización de los demás derechos”. En esa medida, precisó que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran “para que no se produzcan violaciones a ese derecho inalienable”. Así, interpretó que la Convención conlleva la exigencia de que los Estados “adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)”; lo cual involucra no sólo a los legisladores “sino a toda institución estatal”.[7] Interpretación que reiteró en el Caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú.[8]
En la Opinión Consultiva OC-16/99, refirió que la observancia del debido proceso adquiere una relevancia especial: “…cuando se halle en juego el supremo bien que reconocen y protegen todas las declaraciones y tratados de derechos humanos: la vida humana”.[9]
Asimismo, en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay, expuso que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana: “por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos”. Esto, pues: “Al no respetarse el derecho a la vida, todos los demás derechos perecen, puesto que se extingue su titular”. Y, en razón de ese carácter fundamental, determinó que “no son admisibles enfoques restrictivos del derecho a la vida”.[10]
Por otro lado, en el Caso de los “Niños de la Calle”, la CoIDH precisó que: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos” por lo que en caso de “no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido”.[11] Por ello, en el Caso Familia Barrios contra Venezuela, reiteró que: “los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a ese derecho inalienable”.[12]
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que: “el derecho a la vida, entendido como un derecho fundamental de la persona humana consagrado en la Declaración Americana y en diversos instrumentos internacionales a escala regional y universal, tiene el status de jus-cogens”.[13] Es decir, el derecho a la vida es una norma de derecho internacional que no admite ni la exclusión ni la alteración de su contenido, de manera que cualquier acto que le sea contrario será nulo. Recordemos que la calidad de jus-cogens constituye un imperativo de derecho internacional aceptado y reconocido por la comunidad internacional como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.[14]
En esa medida, la propia Comisión Interamericana reconoció, en el párrafo 79 del mismo caso (Remolcador c. Cuba), que el concepto de jus-cogens: “…deriva de un orden superior de normas establecidas en tiempos antiguos y que no pueden ser contravenidas por las leyes del hombre o de las naciones”. Por ello, en un diverso asunto, la Comisión refirió que: “El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de los demás derechos”.[15]
A la luz de lo anterior, podemos identificar que, en el desarrollo de su función interpretativa, tanto la Corte como la Comisión Interamericana han reconocido sobre la vida humana que:
- Es el corolario esencial para la realización de los demás derechos.
- Es un derecho inalienable.
- Es un bien supremo que se reconoce.
- De su salvaguarda depende la realización de los demás derechos.
- Si no se respeta, perecen todos los demás derechos, en tanto que se extingue su titular.
- Es un derecho humano fundamental, cuyo goce es prerrequisito para el disfrute de los demás derechos.
- En caso de no ser respetada, todos los derechos carecen de sentido.
- Tiene el estatus de jus-cogens.
- Es condición sine qua non para el goce de los demás derechos.
- Su protección conlleva exigencias de obligación positiva para toda institución dentro de los Estados parte.
A pesar de lo anterior, en las próximas entregas observaremos de qué modo la Corte Interamericana, en contradicción con el reconocimiento del carácter supremo y fundamental de la vida humana, al resolver el caso Artavia Murillo, determinó habilitar la desprotección de este derecho inalienable respecto del colectivo de individuos más frágiles de la familia humana: los concebidos no nacidos.
c). Conclusiones (Parte I)
No sobra precisar que, además de la protección referida líneas arriba, de una interpretación literal y sistemática de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[16] también se desprende la protección de la vida en todas sus etapas.
En su preámbulo, la Convención refiere que el ideal del ser humano libre sólo puede realizarse “con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, si se crean condiciones que permitan gozar a cada persona de sus derechos. En esa medida, de tal referencia podemos extraer el reconocimiento de la dignidad inherente a todo miembro de la familia humana, expresamente reconocida en el preámbulo de la Declaración, como una de las bases en que se sostiene tal instrumento internacional, pues -como ha quedado demostrado- dicha premisa teórica fundamental subyace no sólo a la Declaración Universal, sino al propio Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos.
Ahora bien, conforme al texto de la Convención Americana, tenemos lo siguiente:
- Los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción: “…sin discriminación laguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.[17]
Así, observamos una limitación que impide a los Estados Parte de la Convención distinguir injustificadamente en materia de derechos por motivo del nacimiento.
- Ahora bien, atendiendo a la locución “toda persona” recién referida, surge de nuevo la interrogante, ¿incluye la Convención al concebido dentro del concepto de persona? La respuesta es afirmativa, pues en su artículo 1.2. expresamente dispone que, para los efectos de la Convención: “persona es todo ser humano” y, como puede evidenciarse desde la biología celular, la genética y la embriología, el concebido es un individuo perteneciente a la especie humana y, por ende, un ser humano.[18]
Es decir, los titulares de los derechos reconocidos en la Convención son todas las personas y, para efectos de dicho tratado, el hecho de que “persona” es “todo ser humano” (art. 1.2) no está abierto a la interpretación, como lo reconoció la propia CoIDH en la Opinión Consultiva 22/2016, aproximadamente cuatro años después de la sentencia de Artavia Murillo v. Costa Rica.
iii. El artículo 4 de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y prohíbe expresamente la pena de muerte tratándose de mujeres embarazadas (“en estado de gravidez”).
- En su artículo 27, se refiere a la posibilidad de suspensión de garantías en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad de un Estado parte. Sin embargo, precisa que respecto del derecho a la vida ello no está autorizado.
A la luz de lo anterior, es claro que el contenido normativo convencional descrito permite válidamente llegar a las siguientes conclusiones:
- Por ser el concebido un individuo humano único, se encuentra bajo el ámbito protector de la Convención Americana y se le reconoce como “persona” para sus efectos.
- La Convención prohíbe discriminar en materia de derechos en función del nacimiento.
- Como individuo protegido por la Convención, el concebido tiene derecho a que se respete su vida, incluso en contextos de emergencia que pongan en riesgo la independencia o seguridad del respectivo Estado parte.
A pesar de lo anterior ¿cómo interpretó esto la Corte Interamericana? ¿Mediante el tamiz del principio pro-persona de la mano del mandato de progresividad? El cual procura la mayor protección posible de los derechos, con la correlativa prohibición de regresividad frente al grado protector alcanzado en el tiempo. No, como veremos en esta serie de entregas, la jurisdicción interamericana ha cedido ideológicamente, perpetuando la deshumanización del individuo humano en gestación y, en última instancia, desprotegiéndolo.
[1] No sobra recordar que, en términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la dignidad es intrínseca precisamente a “todos los miembros de la familia humana”.
[2] El presente estudio se encuentra puntualmente desarrollado en el libro titulado: “El pretendido ‘derecho’ al aborto” de mi autoría, el cual se encuentra próximo a publicarse.
[3] Cfr. (i) Caso del Penal Miguel Castro Castro c. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Párr. 292; y (ii) Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri c. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Párr. 67
[4] V. Párr. 264 de la sentencia objeto de análisis, donde expresamente se refirió: “…el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la ‘concepción’ en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras ‘en general’ que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.”.
[5] Artículo 4. Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
[6] Herrera Fragoso, Agustín, et al. El embrión humano, una defensa desde la antropología, la bioética, la biología del desarrollo y los Derechos Humanos. Tirant lo Blanch. México. 2019
[7] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Párr. 120
[8] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro c. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Párr. 237
[9] Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Párr. 135
[10] Cfr. Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005. Párr. 161
[11] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Párr. 144
[12] Cfr. Caso Familia Barrios c. Venezuela. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Párr. 48
[13] Cfr. Caso Remolcador c. Cuba. 13 de marzo de 1996. Párr. 79
[14] Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
[15] Cfr. Caso Edwards y otros c. Bahamas. 7 de marzo de 2000. Párr. 109.
[16] Cuyo decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.
[17] Artículo 1.1. de la Convención.
[18] Al respecto, vale la pena remitirnos a la Declaración sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO.