Desprotección de la vida en la Corte Interamericana: el caso Artavia Murillo (Parte III de III) | Paréntesis Legal

Mtra. Diana Gamboa Aguirre

 

En esta tercera y última entrega precisaré el segundo gran problema en la determinación de la Corte Interamericana en el caso Artavia Murillo contra Costa Rica (2012). Esto es, el error de carácter jurídico que permea la sentencia derivado de la interpretación del Sistema Universal de protección de Derechos humanos en contradicción con las reglas interpretativas delimitadas en el Derecho de los Tratados.

No sobra reiterar que, en la resolución del caso objeto de análisis, la Corte Interamericana desconoció la dignidad del colectivo más fragil de individuos humanos: los concebidos en gestación.

Sin embargo, se insiste, la interpretación sobre el contenido y alcance del derecho a la vida del concebido no nacido que formuló la CoIDH en dicho asunto: (a) no se sostiene en términos de los mandatos interpretativos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como se demostrará en la presente entrega; (b) es regresiva en relación con la interpretación que la propia Corte ha formulado sobre el valor de la vida; y (c) resulta contraria a la evidencia científica.

Recordemos que en la primera entrega, se precisaron los antecedentes relevantes del caso, así como cuál ha sido la protección que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos ha reconocido frente al valor de la vida, incluyendo pronunciamientos concretos sobre los concebidos en gestación. En la segunda entrega, se precisaron los errores de naturaleza fáctica o material en que incurrió la CoIDH, debido a la construcción de consideraciones que se contraponen con la evidencia científica más reciente.

a. Inadecuada interpretación del sistema universal

A partir del párrafo 192 de la sentencia, la Corte Interamericana emprende un análisis relativo a los sistemas de protección de derechos humanos respecto del derecho a la vida.

Ahora bien, previo a exponer los vicios argumentativos al respecto, es necesario precisar que, tal y como se detalló en la primera entrega, a la luz de una interpretación sistemática de la Convención Americana y en función de los criterios desarrollados tanto por la Corte, como por la Comisión, con anterioridad a este asunto, resulta válido afirmar que el sistema interamericano de derechos humanos sí protege la vida humana prenatal. En esa medida, en estas líneas nos dedicaremos exclusivamente a evidenciar los problemas interpretativos en que incurre la CoIDH en su análisis del sistema universal que, como se ha expuesto en otros espacios, sí admite reconocer la protección del concebido.[1]

En términos de lo anterior, desde el párrafo 224 y siguientes de la sentencia, la Corte formula una serie de -cuestionables- consideraciones en función de las cuales concluye que ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la Convención sobre los Derechos del Niño, protegen la vida humana en gestación.[2]

Ahora bien, con independencia del análisis concreto sobre los razonamientos desarrollados por la Corte Interamericana, vale la pena exponer desde ahora cuáles son los vicios interpretativos generales en los que el tribunal interamericano incurre al analizar los referidos instrumentos del sistema universal. Esto es, que lleva a cabo una labor interpretativa que se contrapone con el Derecho de los Tratados.

Concretamente, en contravención con los mandatos interpretativos acordados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la CoIDH se avocó a extraer un sentido específico del estudio de los medios complementarios de interpretación, es decir, de los trabajos preparatorios de los instrumentos que analiza.

Lo anterior, en oposición al deber convencional de interpretar de manera prioritaria: (i) el texto del tratado; y (ii) su preámbulo; los cuales, en todo caso, constituyen los medios primarios para el análisis del contenido y alcance de los tratados. Incluso, por ejemplo, en la pretendida justificación de su interpretación del PIDCP, ignorando el texto y su preámbulo, la CoIDH recurre y da preferencia a fuentes que se conocen como soft law,[3]  es decir, que carecen de fuerza vinculante frente al texto concreto de los tratados.[4]

Lo anterior es de absoluta relevancia, ya que los trabajos preparatorios de un tratado únicamente constituyen registros de las sesiones que se sostienen entre algunos representantes de los distintos Estados. En cambio, el texto y el preámbulo finales del instrumento que firman los Estados parte sí constituyen acuerdos aprobados por la mayoría de éstos, de modo que de ellos sí es posible extraer el sentido del acuerdo de voluntades al que efectivamente arribaron los Estados firmantes del documento internacional respectivo, con independencia de cualquier discusión previa que sobre éste se hubiere tenido.

Con el fin de justificar puntualmente la crítica respectiva, vale la pena formular un breve paréntesis relativo a la interpretación de los tratados conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

a.1. Derecho de los Tratados: reglas de interpretación

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, parte del reconocimiento de la importancia de los tratados como fuente del derecho internacional y contiene el régimen jurídico convencional aplicable a los acuerdos internacionales celebrados por escrito entre Estados y regidos por el derecho internacional.

En su Sección Tercera, la Convención en cita regula la interpretación de los tratados y dispone una serie de lineamientos interpretativos que han de seguirse para el entendimiento del contenido y alcance de un tratado internacional, conforme a los cuales:

Como regla general, un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin. Para tal efecto, el contexto comprenderá, además del texto, su preámbulo y anexos: (a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; y (b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

Como se observa, identificamos como fuente prioritaria aquello efectivamente aprobado mediante acuerdo por los Estados, que se puede identificar en el texto, preámbulo y, en su caso, los anexos respectivos. Adicionalmente, junto con el contexto, deberá tenerse en cuenta: (a) todo acuerdo posterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;[5] (b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; y (c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

Nuevamente observamos cómo las reglas interpretativas privilegian, por encima de todo, el acuerdo entre los Estados respecto de los cuales el instrumento respectivo está en vigor.

Una regla expresa, fundamental en materia de interpretación, es que a un término únicamente se le dará un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

En adición a lo anterior, como segunda categoría interpretativa, la Convención dispone que existirán medios de interpretación complementarios, dentro de los que se ubican: (a) los trabajos preparatorios; y (b) las circunstancias de celebración del tratado. Esto, únicamente para confirmar el sentido resultante de la interpretación descrita en las viñetas que anteceden. Es decir, únicamente cuando la interpretación anterior: (a) deje ambiguo u oscuro el sentido; (b) o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

Así, la posibilidad de recurrir a los medios de interpretación complementaria únicamente se justifica si la interpretación de los medios primarios de análisis no permiten identificar el sentido del instrumento interpretado.

A la luz de lo anterior, en el apartado subsecuente analizaremos cómo, en contravención con las reglas interpretativas convencionales descritas, la CoIDH determinó acudir únicamente a los medios de interpretación complementarios con el fin de ignorar el sentido protector de la vida humana en gestación que, como ya se ha demostrado en diversos espacios y se puntualizará en líneas siguientes, sí se desprende de los medios primarios de análisis -texto y preámbulo- de los instrumentos internacionales del sistema universal que analiza.

a.2. Vicios interpretativos concretos en el análisis del Sistema Universal

En líneas siguientes se evidencia la inadecuada interpretación del sistema universal que emprendió la CoIDH en el Caso Artavia Murillo:

  • Sobre la Declaración Universal de Derechos Humanos

La CoIDH afirma que ésta excluye al no nacido de los derechos que en ella se consagran, debido a que su artículo primero refiere que todos los seres humanos “nacen” libres e iguales en dignidad y derechos.[6] Sin embargo, para interpretar dicha porción normativa, en lugar de remitirse a las reglas primarias de interpretación, acude directamente a un medio complementario, con el fin de concluir que -del trabajo preparatorio respectivo- presuntamente se advierte que dicha locución se utilizó “para excluir al no nacido de los derechos que consagra la Declaración”.

Sin embargo, omite tener en cuenta que, en función de los medios primarios de interpretación se advierte que, la propia Declaración: (i) en su preámbulo, reconoce la dignidad y los derechos como inherentes a todos los miembros de la familia humana, lo que incluye al concebido; y (ii) en su artículo 2, refiere que no es dable distinguir en materia de derechos en función del nacimiento.

En esa medida, derivado de los mandatos de interpretación aplicables conforme al Derecho de los Tratados, resulta inadecuado brindar mayor valor a uno de los 42 documentos preparatorios del tratado (medio complementario), que al texto del propio tratado, incluyendo su preámbulo (medio primario).

Lo anterior pues, por un lado, el concebido es miembro de la familia humana y, por ende, su dignidad inherente está reconocida en la Declaración. Y, por otro lado, cabe cuestionarse, ¿por qué subsistiría la previsión de que no es dable distinguir en materia de derechos en función del nacimiento si la intención final de las partes era negar absolutamente valor a la vida humana prenatal, como pretende la CoIDH?

Incluso, al respecto debe decirse que en el trabajo preparatorio que concretamente invoca la CoIDH (E/CN.4/SR/35 (1997)) no se analizó el artículo 1 de la Declaración Universal, el cual, en la versión final de la Declaración, contiene la refencia al nacimiento (“nacen”). Si bien en la sesión respectiva se discutió sobre el contenido del entonces artículo 4 del proyecto de Declaración, en relación con los alcances de la protección de la vida en términos amplios,[7] es fundamental tener claro que, en cuanto a este derecho, el texto final aprobado por las partes reconoce la vida como derecho de “todo individuo”, sin referencia alguna al nacimiento.

Así, resulta inadecuado pretender darle a dicho trabajo preparatorio un alcance mayor al que efectivamente tiene en términos interpretativos a la luz del Derecho de los Tratados, conforme al cual, frente a este tipo de documentos, prevalecen el texto y el preámbulo del respectivo instrumento.[8] Ello, pues -cabe insistir- los trabajos preparatorios constituyen “métodos de interpretación complementarios” al preámbulo y anexos de los tratados, por lo que no pueden adquirir mayor peso normativo que éstos.[9]

  • Sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Nuevamente, ignorando los medios primarios de interpretación según el Derecho de los Tratados, la CoIDH hace diversas referencias a los trabajos preparatorios,[10] de los cuales concluye que: “los Estados no pretendían tratar al no nacido como persona y otorgarle el mismo nivel de protección que a las personas nacidas”.

Al respecto debe decirse que, como se observa, nuevamente la Corte pretende justificar su esfuerzo interpretativo fuera de los extremos admitidos por el Derecho de los Tratados derivado del cual, como ya se ha expuesto, es totalmente admisible concluir que el concebido no nacido se encuentra protegido por el PIDCP, ya que:

i. En su preámbulo reitera que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas: “…la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Asimismo, precisa que: “…estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”. Es decir, reconoce la dignidad ontológica (aquella adherida al ser por el simple hecho de que es/existe) como base y fundamento de los derechos humanos.

ii. En su artículo 2, refiere que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio los derechos reconocidos en el Pacto: “…sin distinción alguna de […] nacimiento…”.

iii. Dispone, en su artículo 6, que el derecho a la vida es “inherente a la persona humana”, que tal derecho “estará protegido por la ley” y que “Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

iv. Incluye al concebido dentro de la categoría de “persona humana”, pues en su artículo 16, dispone que: “todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, es decir, al carácter de persona. Y, además de las bases científicas que lo sustentan, el hecho demostrable de que el concebido tiene carácter de “ser humano” se fortalece con lo dispuesto en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO, la cual permite observar que las premisas científicas que individualizan al concebido han sido reconocidas en el ámbito internacional.[11]

En términos de lo expuesto, es claro que el derecho a la vida del producto del embarazo sí se encuentra protegido a la luz del texto y preámbulo del Pacto, es decir, de los medios primarios de intrerpetación. Esto, con independencia de las discusiones concretas contenidas en los trabajos preparatorios, que únicamente constituyen medios complementarios de interpretación, en caso de ambigüedad u oscuridad del sentido, la cual no se puede afirmar respecto del PIDCP a la luz de las consideraciones que anteceden.

  • Sobre la Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN)[12]

A pesar de que la Convención reconoce que el niño necesita protección “tanto antes como después del nacimiento” la CoIDH hace una interpretación contraria a dicho texto expreso y afirma que en dicho instrumento “no se refieren de manera explícita a una protección del no nacido”. Y, para justificar dicha afirmación, una vez más, recurre a un trabajo preparatorio.

Por otro lado, incurre en una incongruencia interpretativa muy clara, ya que la propia CoIDH reconoce que en la definición convencional de “niño” se eliminó la referencia al nacimiento como inicio de la niñez. Sin embargo, dicha eliminación se llevó a cabo para quedar simplemente como: “todo ser humano menor de 18 años” lo que, sin duda, incluye al concebido teniendo en cuenta la premisa fáctica esencial consistente en su demostrable individualidad y pertenencia a la especie humana.

Asimismo, afirma erróneamente que: “Como compromiso, se acordó que se incluyera en el Preámbulo” la expresión “tanto antes como después del nacimiento” “dejando claro en los trabajos preparatorios” que el Preámbulo no determinaría la interpretación del artículo 1 de la Convención.[13]

Sin embargo, es precisamente a partir de lo anterior que se hacen patentes los diversos errores interpretativos en que incurre la CoIDH en la interpretación de la CSDN pues:

Como ha quedado claro, en un trabajo preparatorio no constan acuerdos internacionales, es por ello que únicamente se puede acudir a estos medios complementarios de interpretación cuando el tratado respectivo sea ambiguo u oscuro, lo cual, como se demostrará en líneas siguientes, no sucede en el caso de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Por ello, si los Estados que integraron la sesión que dio lugar referido trabajo preparatorio pactan o insertan en el acta respectiva algo contrario al contenido final del tratado o al Derecho de los Tratados -como la intención de negarle validez interpretativa al preámbulo- dicha determinación carece de fuerza vinculante. En este caso, estaríamos frente a una determinación contraria al artículo 32 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados, conforme al cual: “Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá […] el texto, incluidos su preámbulo y anexos”.

A mayor abundamiento y únicamente para evidenciar el error en el que incurre la CoIDH, resulta necesario formular algunas precisiones en relación con el trabajo preparatorio concreto que invoca en su sentencia (UN Doc. E/CN.4/1989/48) para justificar la afirmación expuesta:

i. Contrario a lo que pretende concluir la Corte Interamericana, no se “acordó” dejar claro que el Preámbulo no determinaría la interpretación del artículo 1 de la Convención. Esto, pues lo que realmente sucedió fue que el grupo de redacción integrado por EUA, Irlanda, Italia, Países Bajos, Polonia, República Federal de Alemania y Suecia propuso agregar esa previsión.[14] Sin embargo, los integrantes de un grupo de redacción no son “partes” de un tratado en términos del Derecho de los Tratados, pues dicha calidad únicamente se adquiere hasta que el respectivo instrumento entra en vigor en sus jurisdicciones.

Así, las afirmaciones contenidas en un trabajo preparatorio bajo ningún contexto constituyen fuente de derecho internacional. Únicamente se trata de medios de interpretación complementarios a los que se puede acudir cuando el sentido de la interpretación primaria deje ambiguo u oscuro el sentido del tratado o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

ii. En esa medida, cabe destacar que, respecto de la referida previsión propuesta por el grupo de redacción, el delegado de Reino Unido solicitó al Asesor Jurídico que confirmara si esa declaración se tendría en cuenta si en el futuro se suscitaran dudas respecto del método de interpretación del artículo 1 de la Convención.

Como respuesta a la solicitud de asesoría, en lo relativo a incluir una declaración que dijera: “…al aprobar este párrafo del preámbulo, el Grupo de Trabajo no intenta prejuzgar la interpretación del artículo 1 o de cualquier otra disposición de la Convención por los Estados Parte…”, se añadió al respectivo trabajo preparatorio un Anexo, en el cual el Asesor Jurídico precisó puntualmente:[15]

En lo que respecta a su intervención del 30 de noviembre de 1988 en la que usted solicita confirmación sobre el hecho de si el Presidente del Grupo de Trabajo que prepara un proyecto de convención sobre los derechos del niño puede, en nombre de todo el Grupo de Trabajo, incluir una declaración en los trabajos preparatorios que dijera lo siguiente: “al aprobar este párrafo del preámbulo, el Grupo de Trabajo no intenta prejuzgar la interpretación del artículo 1 o de cualquier otra disposición de la Convención por los Estados Partes”, puedo informarle que […]:

  1. El preámbulo de un tratado sirve para establecer las condiciones generales que motivan la adopción del tratado. Por consiguiente, a primera vista resulta extraño que se incluya un texto en los trabajos preparatorios con el propósito de privar a un determinado párrafo del preámbulo de su significado usual, es decir, formar parte de la base para la interpretación del tratado. Asimismo, no es fácil determinar qué conclusiones podrán sacar más tarde los Estados al interpretar el tratado, de la inclusión de dicho texto en los trabajos preparatorios. Además, tratar de determinar el significado de una disposición concreta de un tratado mediante una inclusión en los trabajos preparatorios puede no alcanzar perfectamente el propósito buscado, porque, como usted sabe, de conformidad con el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los trabajos preparatorios constituyen un “medio de interpretación complementario” y, por consiguiente, sólo puede recurrirse a los trabajos preparatorios si quienes interpretan el tratado consideran que no son claras las correspondientes disposiciones del tratado.
  2. […] es mejor para ello hacerlo recurriendo a la inclusión de una declaración interpretativa en el acta final o en la resolución u otro instrumento complementario (la inclusión en el acta final, etc., sería posible en virtud del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Tampoco existe prohibición, ni en derecho ni en la práctica, de hacer una declaración interpretativa…

Como se observa, contrario a lo que pretende concluir la CoIDH, respecto de la CSDN, no se “acordó” dejar claro que el Preámbulo no determinaría la interpretación del artículo 1 de la Convención. Esto pues, lo que realmente sucedió, fue que el grupo de redacción integrado por siete países propuso agregar dicha previsión y que, en consonancia con el Derecho de los Tratados y a la luz del cuestionamiento sobre el alcance de dicha manifestación, el Asesor Jurídico informó que los trabajos preparatorios no son el medio idóneo para formular una declaración interpretativa, además de que éstos únicamente son medios de interpretación complementarios, es decir, no constituyen acuerdos internacionales, como sí lo son el texto y preámbulo de un tratado.[16]

Por lo anterior, no cabe concluir, como lo hace la CoIDH, que la Convención sobre los Derechos del Niño no protege la vida humana en gestación; de hecho, como ya se ha expuesto en otros textos, de la interpretación del texto y el preámbulo de la Convención referida, a la luz del Derecho de los Tratados, se desprende sin duda que ésta sí incluye dentro de su ámbito de protección al no nacido y, en tal contexto, reconoce su “derecho intrínseco a la vida”; pues dentro de la previsión de tal derecho no distingue entre nacido y no nacido, como sí lo hace -por ejemplo- respecto del derecho al nombre, que el niño tiene “desde que nace”.[17]

Así, vale la pena precisar que la protección del concebido en este tratado se justifica a la luz de las consideraciones siguientes:

i. En su preámbulo, la CSDN reitera que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas: “…la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”.

ii. Continúa el preámbulo del tratado en cita, con el reconocimiento de que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de los Derechos humanos y demás pactos internacionales relativos, que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en ellos. Esto, sin distinción alguna por diversos motivos, incluyendo expresamente el “nacimiento” como posible causa injustificada de distingo.

iii. Adicionalmente, para efectos interpretativos destaca que, en el párrafo noveno de su preámbulo, se estableció que, tal y como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, éste: “…por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento“.

iv. En cuanto al texto del tratado, en su artículo 1º define “niño” como todo ser humano menor de dieciocho años de edad, lo que desde luego incluye al concebido no nacido.[18]

v. En su artículo 2.1. reitera el mandato de no discriminación contenido en el preámbulo, pues dispone que los Estados Parte respetarán los derechos enunciados en dicha Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción: “…sin distinción alguna, independientemente de la raza […] el nacimiento o cualquier otra condición…”. Es decir, al igual que en el preámbulo, el texto del tratado prohíbe distinguir en materia de derechos en función del nacimiento.

vi. Dispone en su artículo 6 el reconocimiento del derecho intrínseco a la vida de todo niño, así como el deber de los Estados Parte de garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo.

vii. Impone a los Estados Parte, en su artículo 24.2, inciso d), el deber de adoptar medidas apropiadas para: “Asegurar atención sanitaria prenatal…”. En esa medida, al igual que la Constitución mexicana, el tratado en cita reconoce la salud como un derecho del que se goza desde antes del nacimiento. Resultaría ilógico, por ende, considerar que la Convención no protege la vida humana en gestación ante el reconocimiento expreso del derecho a la salud del individuo humano en la etapa prenatal ¿cómo proteger la salud sin reconocer la vida como precondición necesaria para ello?

Por lo anterior, resulta argumentativamente endeble y poco entendible el esfuerzo justificativo de la CoIDH con el fin de excluir al concebido de la protección del tratado internacional en cita.

Así, como se observa, son claros los vicios interpretativos en que incurrió la Corte Interamericana al analizar los tres instrumentos del sistema universal recién descritos. Esto, además de que se abstiene de tener en cuenta que del PIDESC también se extrae la protección de la vida humana prenatal en el sistema universal.

b. Conclusiones

En función de lo anterior, observamos que la CoIDH llevó a cabo un incomprensible esfuerzo por interpretar el Sistema Universal de protección de derechos humanos negando la premisa teórica fundamental en la que se sustenta: la dignidad (en su sentido ontológico) como inherente a todos los miembros de la familia humana y, en consecuencia, como base y fundamento de los derechos humanos.

Lo anterior, mediante el desacato del Derecho de los Tratados que la propia Corte afirmó debía servir de base para resolver.[19] Concretamente, a partir de la omisión de remitirse a los medios primarios de interpretación y la consecuente extracción de un sentido contrario al texto y preámbulo de los instrumentos del sistema universal, en función de los medios complementarios de interpretación. Esto, sin que se actualizara el supuesto normativo que, en todo caso, justificara la remisión a dichos medios.

Así, a la luz de lo expuesto queda claro que, lo que podría constituir un argumento de autoridad en cuanto a la interpretación del derecho a la vida del concebido en sede interamericana, sería en realidad una falacia de tal tipo. Esto pues, como bien refiere David Martínez Zorrilla, el argumento de autoridad implica utilizar como apoyo algo que ha afirmado o sostiene alguien a quien se considera como referencia o autoridad en el ámbito de que se trate. Sin embargo, el uso adecuado de este argumento exige ciertas condiciones y está sujeto a determinados límites que, si se desconocen, implican incurrir en la falacia de autoridad, como sucede con la determinación del tribunal interamericano en el caso Artavia Murillo.[20]

Lo anterior, pues la CoIDH, en contravención con los mandatos interpretativos acordados por los Estados parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se avocó a extraer un sentido específico del estudio de los medios complementarios de interpretación, es decir, de los trabajos preparatorios. Ello, en oposición al deber de interpretar de manera prioritaria el texto del tratado y su preámbulo que, en todo caso, son los medios primarios para el análisis del contenido y alcance de los acuerdos internacionales.

En esa medida, a la luz del Derecho de los Tratados y sus lineamientos interpretativos, carece de justificación normativa válida el sentido que la CoIDH pretende atribuir a los instrumentos del sistema universal que analizó.

Bajo tal contexto, es fundamental tener presente que, contrario a lo que afirmó la Corte Interamericana, sí es posible desprender protección concreta de la vida humana en gestación, tanto de: (a) la Convención Sobre los Derechos del Niño; y (b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del (c) PIDESC, el cual ni siquiera fue analizado por el tribunal interamericano.

*

Finalmente, a la luz de lo expuesto, es claro que las consideraciones formuladas por la Corte Interamericana al resolver el Caso Artavia Murillo resultan inadecuadas e insuficientes para sostener la desprotección absoluta de la vida humana en su primera etapa de desarrollo (prenatal). Esto, pues las consideraciones con base en las cuales pretende arribar a dicha conclusión: (i) se contraponen con la evidencia científica; y (ii) derivan del desacato a las reglas interpretativas del Derecho de los Tratados.

En otras palabras, la interpretación sobre el contenido y alcance del derecho a la vida del concebido no nacido que formuló la CoIDH en el caso Artavia Murillo:

(i) No se sostiene en términos de los mandatos interpretativos del Derecho de los Tratados;

(ii) Es regresiva en relación con la interpretación que la propia Corte ha formulado; y

(iii) Es contraria a la evidencia científica.

Y, como consecuencia de ello, es insuficiente para justificar la desprotección absoluta de la vida humana en gestación que se extrae de la consideración del aborto como un derecho.[21]

Así, como ha quedado demostrado a lo largo de las tres entregas, el caso Artavia Murillo es un precedente que poco ayuda a justificar la visión del aborto como un presunto “derecho”. Incluso, por el contrario, genera cuestionamientos legítimos sobre qué motivó el injustificable activismo judicial en que incurrieron los jueces interamericanos al resolver dicho asunto.

En ese sentido, como región, resulta necesario hacer un alto en el camino y cuestionarnos la utilidad y eficacia de un sistema de protección de derechos humanos que niega la dignidad del colectivo más fragil de individuos de nuestra especie: los concebidos en gestación. Aquellos que necesariamente dependen de su madre para sobrevivir, por encontrarse en la primera etapa de desarrollo, la cual atravesamos todos los miembros de la familia humana.[22]

[1] Las ideas que se exponen en el presente artículo se desarrollaron previamente en el libro: “El pretendido ‘derecho’ al aborto” de autoría de la suscrita, actualmente en producción editorial para su publicación en próximos meses.

[2] Nada dice la CoIDH sobre el PIDESC.

[3] V. Párr. 226 de la Sentencia objeto de análisis.

[4] Concretamente a Observaciones Generales del Comité de Derechos Humanos.

[5] El artículo 2, en su inciso g) refiere que, para efectos de la Convención, se entiende por “parte” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y respecto al cual el tratado está en vigor.

[6] Cfr. Párr. 224 de la Sentencia objeto de análisis.

[7] Por ejemplo, algunos miembros hicieron referencia expresa al deber de reconocer que la legislación de múltiples países permitía la práctica del aborto en ciertos casos bien definidos; así como al hecho de que será posible hacer ciertas excepciones a esta protección para las personas no nacidas. Sobre ello, véase la opinión de Lord Dukeston (Reino Unido) y la de H. Mehta (India) contenidas en las fojas 14 y 15 del trabajo preparatorio identificado como E/CN.4/SR/35 (1947) Correspondiente a la segunda sesión de la reunión número treinta y tres de la Comisión de Derechos Humanos sostenida en el Palacio de las Naciones en Ginebra, el viernes 12 de diciembre de 1947 a las 3 pm, al cual hace referencia la CoIDH.

[8] V. Artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[9] V. Artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[10] Cfr. Párr. 225 de la Sentencia objeto de análisis.

[11] Aprobada el 11 de noviembre de 1997

[12] Cfr. Párr. 229 y ss., de la Sentencia objeto de análisis.

[13] Cfr. Párr. 232 de la Sentencia objeto de análisis.

[14] V. Foja 9 del trabajo preparatorio identificado como E/CN.4/1989/48 de 2 de marzo de 1989 en el que se registró la sesión de la Comisión de Derechos Humanos en su 45 periodo de sesiones, a la luz del Tema 13 del programa.

[15] V. Foja 149 del trabajo preparatorio identificado como E/CN.4/1989/48.

[16] V. Foja 9 del trabajo preparatorio identificado como E/CN.4/1989/48.

[17] V. Artículo 7 de la CSDN.

[18] V. Premisa fáctica esencial.

[19] V. Párrafo 191 de la Sentencia objeto de análisis.

[20] Martínez Zorrilla, David. Una breve introducción a la argumentación. Fundación para la Universitat Oberta de Cataluña. P08/73505/02286. pp. 83 y ss.

[21] Desprotección absoluta porque, si se afirma que dentro del ámbito de la “libertad” de la mujer embarazada se ubica la posibilidad para terminar con la vida de sus hijos en gestación, en tal supuesto la vida humana no sería inherentemente valiosa, sino que su valor -y, por ende, dignidad- dependería de la voluntad de un tercero, su madre, a modo de condición puramente potestativa (Dr. Rafael Estrada Michel dixit). Dicho de otra manera, considerar al aborto como “derecho” conlleva la consideración subyacente de que no es necesario que la mujer embarazada justifique de modo alguno su determinación de disponer de la vida de su hijo o hija en gestación. Así, como se expuso desde la cuestión previa del presente trabajo, la consideración del aborto como un pretendido derecho difumina cualquier distinción que el orden jurídico pretenda establecer en cuanto al tipo de aborto: voluntario/inducido, por violación, por peligro de la madre, etc. Nada de eso sería relevante si se le califica como derecho. Esto, llegando incluso al extremo de que se podría validar un aborto cuya causa sea el deseo de la madre de lastimar al padre del menor en gestación. Sin embargo, este análisis se llevará a cabo a profundidad en un capítulo subsecuente.

[22] No sobra recordar que, en términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la dignidad es intrínseca precisamente a “todos los miembros de la familia humana”.