Alix Trimmer
El caso de las bordadoras de Naupan
Durante los últimos años se ha vuelto común que grandes marcas internacionales incorporen narrativas de sostenibilidad, altruismo, inclusión y comercio justo dentro de sus estrategias comerciales. La participación de comunidades indígenas y personas artesanas suele presentarse como evidencia de responsabilidad social corporativa, generación de oportunidades económicas y preservación del patrimonio cultural.
En el marco del mundial de fútbol, México no solo se convirtió en anfitrión de tres copas, no solo se puso en la mira por un “interesante y polémico” papel de anfitrión, también fue centro de miradas y conversaciones por el caso de las bordadoras de Naupan, Puebla, involucradas en la elaboración de jerseys comercializados por Adidas mediante la intermediación de Someone Somewhere, dejando en el aire una muy incómoda pregunta: ¿qué ocurre cuando detrás del discurso de impacto social aparecen indicios de precarización laboral?
El jersey: una playera de fútbol con bordados manuales que, sin ser diseños tradicionales, emulan los bordados mexicanos, elaborados por las artesanas de Naupan, quienes pasaron horas sentadas en pupitres escolares al interior de una casa de cultura, bordando bajo luces inapropiadas y recibiendo pagos de alrededor de $35 pesos por hora.
Las denuncias difundidas originalmente por Luz Valdez, promotora cultural y defensora de los derechos de la comunidad artesana, y posteriormente retomadas por diversos medios de comunicación, hicieron señalamientos relacionados con bajas remuneraciones, ausencia de seguridad social, metas de producción irreales, utilización de instalaciones públicas para fines privados y relaciones laborales poco claras o inexistentes. Frente a ello, Someone Somewhere ha sostenido públicamente que las condiciones de trabajo fueron adecuadas, que existieron auditorías internacionales y que la colaboración generó beneficios económicos para la comunidad, mientras también ejerce presión y violencia digital en contra de Luz Valdez y quien se atreva a criticarles. La opinión pública está dividida.
Cuando se señalan responsabilidades, existe una tendencia natural a concentrar la crítica en la empresa multinacional cuyo nombre aparece en el producto final, sin embargo, desde la perspectiva del derecho laboral, el problema trasciende a una marca específica. Este fenómeno no es ajeno al contexto, y en realidad, el verdadero desafío consiste en determinar cómo se estructuró jurídicamente la prestación del trabajo. En otras palabras, esto no es algo que solo involucra a Adidas, es una responsabilidad compartida.
En México, aunque legalmente se haya prohibido la subcontratación de personal no especializada, continúa siendo frecuente que empresas organicen procesos productivos mediante esquemas que diluyen la existencia de una relación laboral formal: cooperativas, asociaciones civiles, personas artesanas independientes, contratos mercantiles, prestadores de servicios o intermediarios sociales, así miles de personas quedan en una zona gris donde el trabajo existe, pero los derechos laborales desaparecen.
¿La subordinación sigue siendo el criterio central, o no?
Las reformas laborales de 2019 y 2021, fortalecieron múltiples temas del derecho colectivo, pero no modificaron o actualizaron el elemento esencial que distingue una relación laboral: la subordinación prevista en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
Uno de los mayores desafíos que enfrenta actualmente el derecho del trabajo consiste en reconocer que el ejercicio del poder patronal ha dejado de manifestarse exclusivamente mediante órdenes directas, supervisores presenciales o controles físicos sobre la prestación del servicio (pregúntenselo a los modelos de plataformas digitales y apps…).
Si los hechos denunciados en el caso de Naupan llegaran a acreditarse: control de horarios, supervisión directa, metas obligatorias de producción, instrucciones permanentes sobre la forma de ejecutar el trabajo y dependencia económica; podrían actualizarse elementos que tradicionalmente la ley y la interpretación jurisprudencial ha identificado como característicos de una relación laboral; sin importar el nombre que las partes le hayan dado a ese vínculo.
La reforma en materia de subcontratación tenía como finalidad impedir que las empresas fragmentaran las relaciones laborales para evadir obligaciones patronales, que diluyeran su responsabilidad en esquemas obvios de “outsourcing” pero dejó espacio para que otros fenómenos, menos evidentes, de evasión prevalecieran, casos como el de Naupan.
Aquí no hay un suministro de personal en favor de otra, hay una cadena de producción donde la empresa (Adidas) se vale de la cadena de producción que incluye organizaciones supuestamente sociales (Someone Somewhere) que acerca a la marca con comunidades indígenas (Naupan) para generar colaboraciones de impacto.
En términos económicos, el resultado es claro, pero también cuestionable: quien obtiene el beneficio comercial del producto final no aparece como empleador de quienes participaron en su elaboración.
La empresa que obtiene el mayor beneficio económico de la colaboración no mantiene un vínculo contractual directo con quienes participan en la elaboración del producto final, pero conserva la capacidad de definir estándares de calidad, especificaciones técnicas, tiempos de entrega, auditorías de cumplimiento, manuales operativos e incluso criterios reputacionales cuya observancia resulta indispensable para permanecer dentro de la cadena de suministro.
Desde esta visión surge entonces un nuevo concepto, la subordinación reputacional, que se presenta cuando la presencia y permanencia de una persona o de una comunidad dentro de una cadena de valor depende del cumplimiento permanente de estándares impuestos por una empresa que, aunque formalmente no aparezca como empleadora, condiciona materialmente la continuidad del trabajo mediante controles de calidad, auditorías, certificaciones, indicadores de desempeño, evaluaciones periódicas o exigencias vinculadas con la protección de la marca.
Esta subordinación no se ejerce mediante órdenes cotidianas, sino mediante la capacidad de excluir del mercado a quien no satisfaga los parámetros definidos por quien controla la cadena de producción.
Y un dato relevante, la reputación de quien comanda esa relación, también se ve directamente influenciada por la presencia de quienes integran la cadena de producciones, al parecer, estamos ante un nuevo tipo de “washing”, el de la conciencia y responsabilidad social.
Si el derecho laboral nació para proteger a quien presta un trabajo bajo condiciones de dependencia económica y organizacional, resulta insuficiente limitar la subordinación a la existencia de órdenes personales emitidas por jerarquías directas y visibles. El análisis jurídico no debe agotarse en identificar quién celebró el contrato o quién realizó el pago inmediato, debe extenderse hacia quien diseña la organización económica, fija las reglas de producción, controla el acceso al mercado y obtiene el principal beneficio derivado del trabajo.
Naturalmente, esta propuesta no implica desconocer la personalidad jurídica de los distintos actores que integran una cadena productiva ni atribuir automáticamente responsabilidades laborales a toda empresa que participe en ella; no es colocar en el mismo nivel de responsabilidad laboral a todas las organizaciones, lo que busca es ampliar las herramientas de interpretación y comprensión para incluir nuevas formas de organización empresarial y trabajo para ampliar el principio protector que prevalece en el 123 constitucional.
El caso de las bordadoras de Naupan constituye una oportunidad para abrir esa discusión.
Más allá de la eventual determinación de responsabilidades concretas, el verdadero desafío consiste en preguntarnos si las categorías jurídicas tradicionales continúan siendo suficientes para identificar quién ejerce realmente el poder patronal en un modelo económico caracterizado por la descentralización productiva, la intermediación empresarial y las cadenas globales de valor.
Quizás el derecho laboral mexicano no requiere abandonar el concepto de subordinación, quizás lo que necesita es comprender que, en el siglo XXI, el poder patronal rara vez desaparece: simplemente cambia de forma.
El “emprendimiento social” no genera una excepción al derecho laboral
Quizá uno de los aspectos más preocupantes del debate público es la aparente aceptación de que una empresa con certificaciones de impacto social pueda operar bajo estándares distintos a los exigidos por la legislación laboral: “Al menos así tienen trabajo”, “antes nadie conocía sus productos”, “mejor eso que nada” … No existe fundamento jurídico para ello, no se trata de generar una afectación laboral profunda remediando la imagen social.
La empresa que se convierte en salvadora social avalada por sus títulos de compromiso e inclusión corporativa: empresa B, negocio sostenible, empresa con responsabilidad social, etc. NO está excluida de cumplir con las obligaciones en materia de trabajo y seguridad social que le corresponden al amparo de las leyes mexicanas y algunas internacionales.
Si hay algo que convierte a un negocio en socialmente responsable y aplaudible es precisamente que devuelva la dignidad laboral y lleve la ética y el cumplimiento más allá del discurso, convirtiéndolo en la realidad de las personas trabajadoras.
Las certificaciones sociales pueden contribuir a mejorar prácticas empresariales, pero no sustituyen la función del Estado de garantizar los derechos laborales. Las certificaciones verifican procesos mientras que la inspección laboral busca proteger derechos. La revisión de papel y la revisión de la realidad laboral genera resultados distintos.
Confundir los planos de verificación de las certificadoras y las autoridades, implica privatizar la tutela de los derechos laborales y hacer inaplicable el marco legal y constitucional proteccionista del derecho laboral mexicano; enfrentemos esa realidad: las empresas certificadas también violentan los derechos laborales y deben ser juzgadas por ello.
La responsabilidad en las cadenas globales de suministro
Esto no es solo culpa de Adidas, pero es una gran lección para la marca y abre la conversación que debería ser tendencia internacional: la producción y los negocios involucran segmentos enormes de proveedores especializados, de cadenas de suministro y elaboración que se enfocan en solo una pequeña parte del resultado final comercializado por la marca; cada producto es el resultado del esfuerzo de personas trabajando para muchas empresas y personas distintas.
En Europa, principalmente, esta problemática ha impulsado legislaciones sobre debida diligencia empresarial en materia de derechos humanos, imponiendo obligaciones para identificar, prevenir y corregir riesgos laborales dentro de toda la cadena de suministro; pero México aún carece de un marco normativo equivalente y como consecuencia, la responsabilidad jurídico-laboral se divide entre múltiples actores, diluyendo la verdadera protección laboral para las manos productoras.
Ya no basta con cumplir la ley dentro de la empresa. Las compañías deberían identificar riesgos, establecer mecanismos preventivos, corregir incumplimientos y asumir consecuencias cuando omitan actuar frente a violaciones de derechos humanos cometidas dentro de sus cadenas de valor.
Aunque esas obligaciones sean solo tales en el mercado europeo, su influencia es y seguirá siendo global, las empresas mexicanas que aspiren a integrarse en cadenas internacionales inevitablemente deberían adaptar sus procesos internos a esos estándares; el mundial de fútbol debió ser también una oportunidad para “mundializar” el respeto al trabajo, ¿o no?
Triste y paradójico, pero pareciera que los mayores incentivos para proteger derechos laborales de personas trabajadoras mexicanas provienen entonces del derecho europeo y no de la legislación nacional; ese partido también lo estamos perdiendo.
El trabajo artesanal también es trabajo
Uno de los errores más presentes en la controversia, es la romantización del trabajo artesanal, de envolverle en tradición, identidad, incluso patrimonio cultural y conservación de técnicas ancestrales; todo cierto, pero tan deslumbrante que deja sin espacio al reconocimiento de la naturaleza laboral del mismo.
Las personas que preservan el patrimonio cultural artesanal siguen siendo en muchas ocasiones, personas produciendo para alguien más: empresas, marcas, proyectos; produciendo para que el producto final sea comercializado bajo el aura de la responsabilidad cultural; personas que, aún sin reconocimiento legal, sin prestaciones, sin seguridad social, sin dignidad, trabajan para que ese patrimonio siga teniendo vigencia.
Más allá del litigio mediático, los datos
Un proceso jurisdiccional que, muy probablemente jamás sucederá, sería el único medio para concluir legalmente que existieron violaciones laborales y que no se respetaron las condiciones mínimas de dignidad y seguridad para las bordadoras; no obstante, el caso refleja a los ojos de cualquiera, insuficiencia institucional, deficiente control de medios y conversaciones incómodas que deben sostenerse.
La discusión pública, incluso en sectores aparentemente conscientes, se ha centrado exclusivamente en si el pago fue “justo” o “injusto”, dejando fuera preguntas jurídicamente relevantes y necesarias: ¿existió subordinación?, ¿quién fijaba los horarios?, ¿quién asumía los riesgos de producción, seguridad e higiene?, ¿quién ejercía realmente el poder de dirección?
Las respuestas a estas preguntas son las que deberían orientar cualquier investigación laboral y/o periodística seria, sin embargo, hasta hoy, también los medios en favor de Someone Somewhere y Adidas, se han avocado en defender la colaboración, clasistamente, bajo la bandera del complejo del salvador; y en atacar a quien señaló las irregularidades y abrió la conversación controversial (¿o no, New York Times?).
La primacía de la realidad frente a la simulación de relaciones civiles y comunitarias
Uno de los mayores riesgos que evidencia el caso Naupan consiste en normalizar que el trabajo artesanal organizado pueda escapar del ámbito protector del derecho laboral simplemente porque se desarrolla bajo un esquema de “colaboración comunitaria” o de “emprendimiento social”.
Desde hace décadas, la Suprema Corte y los tribunales laborales han sostenido que la naturaleza jurídica de una relación no depende del nombre que las partes le asignen, sino de los hechos que la integran. El principio de primacía de la realidad constituye hoy, más que nunca, uno de los pilares del derecho del trabajo precisamente porque reconoce el desequilibrio estructural existente entre quien presta un servicio y quien organiza el proceso productivo.
Así, poco importa que las personas sean denominadas artesanas independientes, socias comunitarias, colaboradoras o beneficiarias de programas sociales si, en los hechos, existe una organización empresarial que determina qué producir, cuándo producir, bajo qué estándares de calidad, con qué tiempos de entrega y bajo qué mecanismos de supervisión.
La simulación jurídica no desaparece por adoptar un lenguaje más sofisticado o altruista; hoy hay mucha subcontratación simulada bajo la apariencia de emprendimiento social. Antes se escondía y disfrazaba en contratos de prestación de servicios, hoy se oculta en certificaciones de impacto.
Empresas y Derechos Humanos: una deuda pendiente del derecho mexicano.
El caso también debe analizarse desde la óptica de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de Naciones Unidas. Estos principios descansan sobre tres pilares fundamentales:
- el deber del Estado de proteger los derechos humanos;
- la responsabilidad empresarial de respetarlos;
- el acceso efectivo a mecanismos de reparación.
Aunque los Principios Rectores no constituyen normas vinculantes, hoy representan el principal estándar internacional para evaluar la conducta empresarial. Su aportación más importante consiste en abandonar la idea de que una empresa únicamente responde por aquello que ocurre dentro de sus instalaciones.
Las organizaciones empresariales tienen la responsabilidad de identificar, prevenir y mitigar impactos negativos sobre derechos humanos a lo largo de toda su cadena de valor; y entre esos derechos se encuentran, por supuesto, los derechos laborales.
Desde la perspectiva de la autora, la discusión deja de centrarse exclusivamente en si Adidas celebró o no contratos con las bordadoras, incluso si Someone Somewhere lo hizo; la verdadera pregunta consiste en determinar si Adidas implementó mecanismos suficientes de debida diligencia para identificar riesgos laborales dentro de su cadena de suministro y si Someone Somewhere cumplió con su responsabilidad laboral como integrante de la cadena.
Reflexión final: todo menos una conclusión
El caso Naupan no debería convertirse únicamente en una controversia sobre Adidas o Someone Somewhere, debe entenderse como un precedente para cuestionar si el derecho laboral mexicano está preparado para responder a nuevas formas de organización productiva que combinan impacto social, cadenas globales de suministro, certificaciones éticas y trabajo artesanal.
La responsabilidad social empresarial no es ni puede convertirse en un sustituto de los derechos laborales. Las certificaciones privadas tampoco reemplazan la inspección del trabajo, pero podrían subir el nivel de cumplimiento de papel a evidencia real y sumarse a los mecanismos de revisión y evidencia.
Quizá la mayor enseñanza del caso Naupan consiste en demostrar que el derecho laboral enfrenta una nueva generación de desafíos. El verdadero reto para el derecho del trabajo mexicano no consiste únicamente en sancionar posibles incumplimientos, consiste en impedir que el lenguaje de la responsabilidad social empresarial termine convirtiéndose, paradójicamente, en un nuevo mecanismo de invisibilización de los derechos laborales.
Ninguna narrativa de sostenibilidad puede justificar nunca la renuncia, explícita o implícita, a los principios protectores que históricamente dieron origen al derecho del trabajo. Si una empresa presume cambiar vidas mediante el trabajo digno, el primer estándar que debe satisfacer no es el del marketing, es el de la ley.