Duplicidad de sucesiones: un problema no resuelto y su posible solución | Paréntesis Legal

Raymundo Manuel Salcedo Flores

En el derecho familiar existe un área dedicada al estudio de los efectos jurídicos después de la muerte, al que conocemos como el derecho sucesorio.

Un procedimiento sucesorio tiene lugar cuando una persona ha fallecido y, haya o no testamento, aquellos que se creen con algún derecho sobre su patrimonio deciden denunciarlo ante la autoridad competente a fin de que se repartan los bienes que conforman ese patrimonio. Lo cierto es que, a pesar de encontrarse inmerso en el derecho familiar, las sucesiones tienen un carácter eminentemente económico y no estrictamente familiar; de ahí que, en la práctica suelo decir a quienes piden mi asesoría en materia de sucesiones que una sucesión puede arreglarse, si todos los herederos están de acuerdo, aunque no haya testamento; y que puede dilatarse incluso décadas, aunque haya testamento, cuando alguno de los herederos no está de acuerdo.

Lo cierto es que los juicios sucesorios se consideran tanto por la doctrina como por la legislación como juicios universales, esto es, aquellos en donde entra en juego todo el patrimonio de una persona, de ahí que, en el género de los juicios universales se suelan incluir los concursos, que no son materia de este artículo.

La característica fundamental de esta clase de procedimientos es que en ellos pueden acumularse toda -o casi toda- clase de juicios relacionados con el patrimonio del de cujus, y, por ende, deberían tener la característica de ser únicos e irrepetibles para cada individuo, es decir, que por cada persona fallecida deba corresponder uno y sólo un expediente de juicio sucesorio a fin de que allí se diriman todas las controversias correspondientes con la liquidación de su patrimonio.

Lo cierto es que la regulación civil no cuenta las facilidades para lograrlo; comenzando con el hecho de que, en la práctica, la sucesión testamentaria se abre cuando hay testamento y la intestamentaria o legítima puede proceder aun cuando hay testamento, en la hipótesis de que exista patrimonio que no haya sido testado por el de cujus; ciertamente se trata de casos aislados, pero desde el momento en que la legislación procesal civil prevé la posibilidad de que existan dos sucesiones, una intestamentaria y otra testamentaria para un mismo de cujus, existe la posibilidad de que la sucesión termine escindiéndose en dos expedientes que, inclusive, pudieran resolverse por órganos jurisdiccionales distintos.

Por otro lado, existen los no pocos casos en los que se abre una sucesión legítima y no se llama a todos los posibles herederos, ya sea por desconocimiento o por mala fe; casos en los que inclusive, los herederos no llamados abren por su cuenta su proceso sucesorio y sólo entonces se percatan de que ya existía uno o incluso, se llega a dar el caso, indebido, desde luego, de que en ambos procesos sucesorios exista designación de albacea y herederos.

Del análisis de las legislaciones civiles y procesales de los estados se advierten algunas medidas que ha tomado el legislador para evitar este tipo de prácticas, una de las más comunes es que la sanción por no mandar llamar a uno de los herederos sea la pérdida de los derechos hereditarios, pero ciertamente esto, aunque puede desincentivar que una persona haga uso de estas argucias legales para evitar que los herederos incómodos se apersonen al juicio sucesorio, no siempre puede resultar efectiva, sobre todo cuando el interesado realmente desconoce la existencia y/o el paradero de los posibles herederos legítimos.

Y es que no es poco frecuente que una persona tuviera relaciones extramaritales y, por ende, hijos fuera del matrimonio que, en algunos casos, podrían realmente no conocerse entre sí, y ello pudiera resultar en la apertura de varios procedimientos sucesorios al momento de la muerte del autor de la sucesión.

Las legislaciones civiles y familiares prevén, sin embargo, la existencia de un procedimiento quedado en llamar petición de herencia o reclamación de herencia, en el cual quien se cree con derechos y pretende que le sean reconocidos o incluso, excluir a los otros herederos, puede demandarlos a efecto de que se le reconozcan sus derechos hereditarios y se le rindan cuentas. Este procedimiento, que tiene un plazo de prescripción de diez años a partir de la designación de herederos, resulta un parche a un problema que puede evitarse desde el origen.

Y es que, así como existe un registro civil que tiene los datos de nacimiento, matrimonio y defunción de toda la población, y existe un registro nacional de población en el que, en teoría, cada clave única de registro de población es única e irrepetible y se han hecho esfuerzos para que esas claves queden homologadas o vinculadas en caso de duplicidad, lo que incluye vincularlas con el Registro Federal de Contribuyentes; claves que pueden consultarse por cualquiera con una computadora con acceso a internet, quien puede incluso saber si la CURP está dada de baja por defunción, así debería implementarse alguna anotación marginal en la CURP en la que se hicieran constar los datos del expediente sucesorio y, en su caso, si existen varios procedimientos de ese carácter, notificarle a todas las autoridades que siguen ese procedimiento de la existencia de los demás, a fin de unificar, de una vez por todas, los juicios sucesorios de una persona fallecida.

La idea de que exista un registro único de los procesos sucesorios de una persona permite no sólo a los herederos sino a los acreedores y, en general, a cualquier persona que tenga algún tipo de interés (incluso simple) conocer si ya se abrió alguna sucesión de esa persona y dónde se encuentra radicada, de forma que no se dicten sentencias contradictorias.

Al respecto, en la actualidad existe un Registro Nacional de Avisos de Testamento, que es el que da aviso a la autoridad jurisdiccional o notarial encargada de la tramitación del proceso sucesorio sobre si existe o no testamento registrado, sin embargo, esta autoridad no realiza anotaciones en el Registro Nacional de Población sobre cuál es el expediente sucesorio del de cujus, por lo que este, aunque ha sido un esfuerzo muy eficaz para unificar los avisos de testamento que existen a nivel nacional, no es eficaz para evitar la duplicidad de juicios sucesorios y las complicaciones de que he hecho recuento.