EDOS | Paréntesis Legal

EDOS: ¿Obligación de Comparecer? Tiempos y Consecuencias

Mtro. Luis Alejandro Casarín López

En 2014 se creó el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) donde se facultó en forma amplísima a la Autoridad Fiscal para presumir la inexistencia de las operaciones facturadas por contribuyentes que, a su parecer, carecieran de los elementos indispensables para llevar a cabo dichas operaciones o estuviesen como no localizados.

Este artículo fue y sigue siendo materia de estudio y controversia en tribunales; principalmente por parte de los EFOS (Entidades que Facturan Operaciones Simuladas) y dichas impugnaciones dieron origen a una gran cantidad de tesis y criterios jurisprudenciales, la mayor parte de ellos emitidos al inicio de la entrada en vigor de la norma y dictados en favor de la Autoridad Fiscal.

Donde no hay un estudio jurisprudencial profundo es en el caso de los EDOS (Entidades que Deducen Operaciones Simuladas) lo que genera un estado de incertidumbre jurídica con relación a la necesidad, conveniencia u obligación de comparecer ante la autoridad fiscal a acreditar la materialidad de las operaciones en específico celebradas con los EFOS listados en definitiva.

Naturaleza facultades 69-B

Señala el CFF en el párrafo conducente:

Artículo 69-B.-

Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.

De la literalidad de este párrafo parecería que existen solo dos opciones:

  1. Comparecer dentro de los 30 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del EFOS
  2. Autocorregirse

Esta interpretación literal es inexacta ya que no toma en cuenta la naturaleza de la facultad otorgada a la autoridad fiscal en este artículo.

En efecto, tenemos que las facultades de la autoridad fiscal se dividen en dos grandes apartados: facultades de comprobación y facultades de gestión[1].

Las primeras están reguladas, todas, por el artículo 42 del CFF y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar el cumplimiento de las obligaciones tributaria; a su vez las facultades de gestión, en teoría, tienen como objetivo asistir, controlar y vigilar el cabal cumplimiento de las exigencias fiscales.

El procedimiento del 69-B, no forma parte de las facultades de comprobación, es más laxo, es unilateral y hasta arbitrario; el contribuyente no se entera ni tiene oportunidad de defenderse sino hasta que la misma autoridad ya llegó a la conclusión de que está facturando operaciones simuladas.

Esta distinción es importante, ya que, al no ser un procedimiento reglado con la rigidez de las facultades de comprobación, tanto la autoridad como el contribuyente tienen mayor latitud en sus acciones, ello derivado de que no existe la posibilidad de que se le determine un crédito fiscal a los EFOS o los EDOS como resultado únicamente de este procedimiento.

Los créditos fiscales, SIEMPRE se deberán derivar ya sea de la autodeterminación o del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad.

Por ello, al momento de analizar el párrafo relativo a los EDOS del 69-B, debemos contemplar las siguientes posibilidades adicionales

  1. No hacer nada
  2. Comparecer fuera de plazo
  3. Acreditar la materialidad durante el ejercicio de facultades de comprobación

Comparecer o no comparecer. Momentos idóneos

Por lo que la primera interrogante sería determinar si existe o no la obligación de comparecer y en su caso, cuando es posible realizarlo.

Esta es una pregunta difícil de responder, ya que el criterio para contestarla ha sufrido una evolución en el entorno jurídico que aún no se ve reflejada en la jurisprudencia.

Inicialmente la Corte[2] indicó que:

…el diseño normativo de este procedimiento constituye un modelo de comunicación con la administración pública que consiste en la presentación de documentación o información para hacer efectivo un reclamo y accionar las funciones del ente público, lo que en términos generales puede ser catalogado como una instancia conferida a los terceros adquirentes de los comprobantes fiscales para solicitar a la autoridad administrativa una reconsideración –caso a caso– sobre una realidad declarada con efectos generales.

Es decir, en el contexto legal bajo el cual fue emitida la jurisprudencia de referencia, correspondiente al 31 de diciembre de 2019; el tema de la comparecencia constituía un procedimiento optativo sin consecuencias que no forma parte del derecho administrativo sancionador.

Lo anterior se corrobora de la lectura de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia citada que en lo que interesa indica:

39. Entre otros aspectos, se concluyó enfáticamente que las publicaciones a que hace referencia el artículo no son de índole sancionador, pues no tienen por objeto privar al contribuyente de un derecho por haber incumplido una disposición, sino que su finalidad es que la autoridad dé a conocer que existe la presunción de inexistencia de operaciones para que los contribuyentes tengan oportunidad de desvirtuarla ofreciendo pruebas y, posteriormente, en su caso se declarare (en definitiva) una realidad jurídica,(10) es decir, tiene una función correctiva y rectificadora de un estado de cosas.

40. Y, si bien esta Segunda Sala en algunos precedentes ha hecho referencia a la exposición de motivos para la introducción de esta herramienta en la que se señaló que la finalidad del procedimiento era “sancionar” y neutralizar el esquema de adquisición o tráfico de comprobantes fiscales centrando la atención en los contribuyentes que realizan fraude tributario a través de tal actividad; lo cierto es que también se ha concluido que no se encuentra inmerso en el derecho administrativo sancionador; y tampoco en las facultades de comprobación de la autoridad previstas en el artículo 42 del código tributario federal.

42. Así, la referencia a “sanción” que se hizo en la exposición de motivos, fue el medio que utilizó el legislador para expresar que una conducta de los contribuyentes puede ser indeseable, y que requiere ser combatida; sin perjuicio de que el producto legislativo terminado dé cuenta de un procedimiento especial y de naturaleza distinta a la penal o a la administrativa sancionadora; o inclusive fiscalizadora-comprobatoria, un procedimiento especial conformado por una presunción y la eventual declaración de una realidad jurídica, más propio de una función de gestión tributaria.

45. Como punto de partida, esta Segunda Sala reitera que si no se trata de un procedimiento sancionador ni de una facultad de comprobación, la consecuencia de que la autoridad no respete el plazo para determinar la realidad jurídica sobre la situación de los contribuyentes que, en este caso, dan efectos jurídicos a comprobantes fiscales emitidos por empresas que facturan operaciones simuladas, no puede ser sujetar al contribuyente a un nuevo límite temporal como lo es el de la caducidad contemplado en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación…

47. Robustece el hecho de que no se trata de un procedimiento de auditoría, la circunstancia de que, de conformidad con el propio artículo 69-B, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, en aquellos casos en los que los particulares no hayan corregido su situación fiscal o acreditado la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, la determinación de un crédito fiscal deriva del despliegue de alguna facultad de comprobación de la autoridad hacendaria, tal como se observa de su contenido normativo, que expresa lo siguiente:

“En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código.”

48. Lo anterior, conlleva a una reflexión sobre si es que existe entonces una consecuencia jurídica por el hecho de que la autoridad exceda el plazo para resolver sobre la situación jurídica de los contribuyentes que dieron efectos fiscales a comprobantes fiscales adquiridos de contribuyentes incluidos en la lista definitiva de aquellos que presuntamente realizan operaciones inexistentes, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la instancia.

54. Así, en primer lugar, el acudir ante la autoridad fiscal resulta optativo, pues existe la posibilidad de que los contribuyentes reconozcan que por dolo o negligencia hubieran adquirido facturas que simulan operaciones, y en consecuencia, se abre un periodo en el que se les permite autocorregir su actividad fiscal mediante las declaratorias complementarias correspondientes. Pero también, como se adelantó, pueden insistir en la realidad de las operaciones amparadas.

Ahora bien, a partir del 1 de enero de 2020 existieron cambios legales drásticos que transforman la naturaleza misma del procedimiento de comparecencia de los presuntos EDOS.

Al respecto, tenemos que un procedimiento de Derecho Administrativo Sancionador es aquél procedimiento del que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y, se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general.[3]

Por lo que la interpretación de la Corte, hasta el 31 de diciembre de 2019 era correcta, ya que, si un presunto EDOS decidía no comparecer en el plazo legal o en su caso no se percataba de que su proveedor había aparecido listado y el plazo expiraba; no existía ninguna consecuencia legal.

Lo anterior se corrobora con el análisis sistémico de Prodecon 8/2018 de fecha 13 de agosto de 2018 que indica:

Cabe indicar que ni del referido proceso legislativo del artículo 69-B del CFF, ni del propio precepto legal se desprende —como lo interpreta la autoridad fiscal— que el mencionado mecanismo se haya establecido como la única oportunidad de los EDOS para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones, es más, en opinión de esta Procuraduría, dichos contribuyentes cuentan con éste y dos momentos más para hacerlo, tal y como se explica a continuación:

PRIMER MOMENTO: dentro de los 30 días siguientes a la publicación de listado definitivo en el DOF.

SEGUNDO MOMENTO: a partir de que reciban una carta invitación solicitándoles aclaren o regularicen su situación fiscal.

TERCER MOMENTO: Cuando se inicie algún procedimiento de fiscalización de los previstos en las fracciones II, III y IX del artículo 42 del CFF.

Es decir, que hasta en tanto la Autoridad no ejerciera facultades de comprobación el presunto EDOS no tenía ninguna consecuencia negativa o sanción por su “no comparecencia” e incluso existían diferentes momentos en los cuales podría hacer valer su derecho de audiencia a efecto de salvaguardar sus intereses.

Ahora bien, a partir de la reforma fiscal para 2020, el que una empresa tenga un proveedor en la lista definitiva de EFOS tiene consecuencias graves y gravosas; integrando en forma efectiva al artículo 69-B del CFF al ámbito del derecho administrativo sancionador.

Es decir, lo que anteriormente era una “comparecencia voluntaria” similar a una confirmación de criterio; dejó de ser voluntaria y se convirtió en obligatoria a raíz de las múltiples consecuencias derivadas de la no comparecencia o del no acreditamiento de la materialidad. Ello con independencia de que la Autoridad ejerza o no facultades de comprobación.

Es decir, por el sólo hecho de contar con un proveedor como EFOS, el presunto EDOS puede sufrir, entre otras, las siguientes consecuencias:

  1. Suspensión y/o cancelación de sellos digitales
  2. Responsabilidad solidaria de sus accionistas
  3. No poder contratar con gobierno federal
  4. No poder gozar de subsidios
  5. No gozar de la reserva de su información fiscal
  6. Multas en solicitudes de devolución

Todo lo anterior, sin que exista un pronunciamiento de un juez respecto de la nulidad de las operaciones observadas, ni una resolución por un órgano imparcial donde se pronuncie respecto de la falta de materialidad de las operaciones, ni una revisión por parte de la misma Autoridad Fiscal donde se determine que existe siquiera un daño al erario.

Luego entonces, si bien no existe la posibilidad de que se imponga un crédito fiscal únicamente como consecuencia del procedimiento del 69-B, se recomienda ampliamente que los presuntos EDOS comparezcan a efecto de evitar las sanciones adicionales igual o mas gravosas que un crédito fiscal.

  1. ¿Cuándo?

Conforme al criterio de Prodecon y atendiendo el último criterio que Poder Judicial ha emitido y que indica:

Registro digital: 2023618

TCC; 11a. Época; Semanario Judicial de la Federación; III.7o.A.51 A (10a.); TA;

DECLARATORIA DE PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL CONTRIBUYENTE QUE LE DIO EFECTOS FISCALES A LOS COMPROBANTES CUESTIONADOS EXPEDIDOS A SU FAVOR, PUEDE APORTAR PRUEBAS PARA DESVIRTUARLA DURANTE EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN, CUANDO NO HAYA COMPARECIDO AL PROCEDIMIENTO DE PRESUNCIÓN.

El último párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación dispone que en caso de que la autoridad fiscal detecte, en uso de sus facultades de comprobación, que el contribuyente que le dio efectos fiscales a los comprobantes emitidos a su favor por una persona incluida en el listado previsto en dicho artículo, no acreditó la efectiva prestación del servicio o la adquisición de los bienes amparados en esos documentos, ni corrigió su situación fiscal, podrá determinar los créditos fiscales que correspondan; de lo que se sigue que es válido que los contribuyentes que utilizaron esos comprobantes demuestren durante el ejercicio de facultades de comprobación que sí recibieron los servicios prestados o adquirieron los bienes descritos, en otras palabras, que desvirtúen la citada presunción legal a través de pruebas idóneas. Lo anterior, desde luego, cuando no hayan comparecido al procedimiento de presunción regulado en el indicado precepto, pues ello no conlleva la preclusión de su derecho de aportar pruebas con posterioridad, por el contrario, la única consecuencia legal es no desvirtuar las operaciones que les corresponden, pero no perderían el derecho de acreditar la materialidad de las operaciones amparadas por esos comprobantes durante la práctica de una visita domiciliaria, sobre todo si se toma en cuenta que sólo de esa manera podrá tenerse la certeza de que el afectado conoció a plenitud cuáles son los comprobantes fiscales que fueron rechazados, con base en la presunción de inexistencia que, debido a su naturaleza, admite prueba en contrario.

Consideramos que existen múltiples oportunidades para acreditar la materialidad de las operaciones celebradas con EFOS, a saber:

  1. Dentro de los 30 días siguientes a la publicación de listado definitivo en el DOF.
  2. A partir de que reciban una carta invitación solicitándoles aclaren o regularicen su situación fiscal.
  3. Cuando se inicie algún procedimiento de fiscalización de los previstos en las fracciones II, III y IX del artículo 42 del CFF.
  4. Cuando se les imponga alguna sanción como consecuencia de su no comparecencia inicial
  5. En cualquier momento que se percaten que tienen un proveedor EFOS.

Lo anterior encuentra sustento en el contenido de la ejecutoria de la tesis antes transcrita y que en lo que interesa señala:

Así las cosas, se estima que con entera independencia de que la notificación a la moral quejosa pudiera haberse llevado a cabo por medio de la publicación del listado en el Diario Oficial de la Federación o cualquier otro medio de difusión, lo relevante del caso estriba en que si decidió no acudir, o definitivamente no tuvo conocimiento de los problemas que presentaban los comprobantes adquiridos con algunos de sus proveedores, ello únicamente podría implicar que la presunción legal de que se trata subsiste, como si no hubiera sido desvirtuada en esa primera oportunidad, pero desde luego, nada impedía que con posterioridad, durante el procedimiento de fiscalización que le fue practicado, aportara los medios de prueba que considerara aptos para comprobar la materialidad de las operaciones efectuadas con el proveedor que fue incluido en el listado al que se alude en el referido numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación, puesto que el análisis sistemático del aludido precepto no revela la existencia de una sanción como la preclusión del derecho de aportar pruebas con posterioridad y, contrario a ello, la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, al interpretar ese dispositivo, igualmente concluyó que esa presunción puede intentar desvirtuarse a través de otros medios de impugnación.

  1. Que operaciones deben ser acreditadas

En efecto, tenemos que el artículo 69-B indica:

Artículo 69-B.-

Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

Al respecto, caben dos interpretaciones, la primera es que todos los comprobantes emitidos en cualquier tiempo, antes o después de que el proveedor haya sido publicado en el listado definitivo, se presumen amparan operaciones simuladas y por tanto, TODAS las operaciones comerciales del contribuyente listado en definitivo no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

La segunda interpretación, es que sólo los comprobantes que hubiesen sido objeto de análisis por parte de la Autoridad para efectos de listar al proveedor en el listado definitivo son los que no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.

Esta confusión y ambigüedad ha sido ya materia de estudio por parte de la Prodecon en el análisis sistémico “12/2018 Declaratoria de inexistencia de operaciones, su alcance respecto de periodos no revisados[4]”. Donde la Prodecon se decanta por la segunda interpretación.

La interpretación de la Prodecon encuentra eco en la siguiente tesis:

No. 2020560 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2029. III.6o.A.7 A (10a.).

LISTADO GLOBAL DEFINITIVO DE LOS CONTRIBUYENTES RESPECTO DE QUIENES SE PRESUMA LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES QUE EMITIERON. SU PUBLICACIÓN NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLA, LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, EN PERJUICIO DE LOS TERCEROS QUE HAYAN UTILIZADO ESOS DOCUMENTOS PARA SOPORTAR UNA DEDUCCIÓN O ACREDITAMIENTO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.

El precepto aludido prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales, cuando éstos se hayan emitido sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos documentos o cuando no se localice al contribuyente. Asimismo, establece que si una vez notificado éste, no desvirtúa los hechos que se le imputan, se le incluirá en el listado global definitivo de quienes se encuentran en la situación indicada, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Finalmente, señala que los terceros que hayan utilizado los comprobantes para soportar una deducción o acreditamiento, tendrán un plazo de treinta días para 1) demostrar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, 2) corregir voluntariamente su situación fiscal ante la autoridad o, en su defecto, 3) ésta ejercerá su facultad de fiscalización. Ahora, dicha publicación no demuestra, por sí sola, la aplicación del precepto citado en perjuicio de estos últimos, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, por su naturaleza heteroaplicativa, pues para que así se considere, es necesario que se esté en alguna de las tres hipótesis comentadas; de ahí que, mientras ello no suceda, las facturas o comprobantes fiscales de que se trate, no sufrirán algún demérito en detrimento del contribuyente.

En el sentido de que la misma tesis reconoce que la sola publicación en el listado definitivo no genera afectación alguna a los presuntos EDOS; y por ende en tanto no exista una certeza respecto de que comprobantes fueron afectados con la publicación, los comprobantes fiscales no sufren demérito alguno.

Por lo que en principio parecería que la obligación de acreditar materialidad es con relación a todos los comprobantes, sin embargo, vale la pena explorar la posibilidad de que en ejercicio del derecho de petición se solicite a la Autoridad se indique al EDOS si sus operaciones fueron materia de observación o no en el procedimiento del EFOS.

  1. Qué probanzas son las idóneas

En efecto, el referido 69-B NO proporciona una guía adecuada respecto de la forma, manera y documentación ideal para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales; por lo que el EDOS debe presentar las pruebas que lógica y razonablemente acrediten la existencia de las operaciones realizadas; pudiendo servir como guía los siguientes criterios de Prodecon:

CRITERIO JURISDICCIONAL 74/2019 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/09/2019)

OPERACIONES INEXISTENTES (EDOS). PRUEBAS APORTADAS CUYA VALORACIÓN ADMINICULADA EN JUICIO CONTENCIOSO RESULTARON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL.

El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación regula el procedimiento especial a fin de que la autoridad fiscal determine de manera presuntiva, y posteriormente definitiva, la inexistencia de operaciones que para efectos fiscales celebran las empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS) y las empresas que deducen operaciones simuladas (EDOS), así como lo atinente a los plazos para desvirtuar tales determinaciones de la autoridad. En el caso particular, el Órgano Jurisdiccional estimó que con las pruebas aportadas en sede administrativa (ante la propia autoridad fiscalizadora y las adicionadas al Recurso de Revocación), valoradas de manera adminiculada, esto es, el comprobante fiscal, estado de cuenta bancario, comprobante de traspaso, vale y requisición de materiales, se acreditó fehacientemente la materialidad de la operación de comercio de mercancía respecto de una empresa dedicada a la construcción, ya que no sólo se comprobó el ciclo del recurso económico vinculado con dicha operación, sino también la solicitud y entrega de los bienes (agregados, grava, arena y piedra), motivo por el cual quedó desvirtuada la presunta simulación determinada por la autoridad; de igual manera la Sala consideró excesiva la pretensión de la autoridad respecto a que la contribuyente debía acreditar que las personas involucradas en la elaboración de los referidos vales y requisición de materiales tuvieran relación con ella y contaran con tales facultades, ya que dicha carga probatoria carece de fundamento legal al tratarse de documentos que implican el ciclo de solicitud, entrega y recepción de insumos y, por ende, la organización y/u operación le corresponde únicamente a la empresa.

CRITERIO JURISDICCIONAL 57/2017 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 29/09/2017)

PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LA MATERIALIDAD DE LOS SERVICIOS AMPARADOS EN LOS COMPROBANTES FISCALES PUEDE ACREDITARSE CON DOCUMENTACIÓN IDÓNEA.

A criterio del Órgano Judicial, aun cuando el emisor del comprobante fiscal cuyas operaciones se presumen inexistentes, se ubique en el listado a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, el receptor de dichos comprobantes fiscales podrá demostrar la materialización de las operaciones cuestionadas con los documentos que en su conjunto hagan indudable que sí recibió el servicio, de modo que al vincularse entre sí, por ejemplo, el contrato mediante el cual se pactó la prestación del servicio, con las órdenes para su realización, así como las de entrega de los resultados, se aprecie que lo ordenado es precisamente lo recibido con las características y en las fechas acordadas; siendo que en el caso concreto, la contribuyente que recibió el servicio de submaquila, lo acreditó con los comprobantes fiscales y su contabilidad -pólizas, cheques, fichas de depósito y estados de cuenta-, elementos que coincidieron con los movimientos de dinero, esto es, el pago o salida de su cuenta bancaria, en la fecha y cantidad en que también recibió en su cuenta y efectivamente cobró el proveedor, documentación que, en conjunto, resulta idónea para acreditar que se recibió el servicio.

Atendiendo lo anterior, es dable concluir que con independencia de que no exista una obligación de pago por el simple hecho de contar con un proveedor listado como EFOS es sumamente recomendable comparecer cuanto antes ante la autoridad fiscal a efecto de acreditar la materialidad de dichas operaciones.

Esta comparecencia deberá ser debidamente asesorada, ya que existen diversos derechos que se tienen como contribuyentes susceptibles de ser ejercidos y que podrían robustecer dicha comparecencia; lo anterior a efecto de evitar las diversas sanciones que están en ley y las que se pretenden incluir para 2022.

Luis Casarín. Socio Director del despacho Aequitas Consultoría S.C.

Lcasarin@aequitas.mx

  1. [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo I; Pág. 796. 2a. CXLVII/2016 (10a.).FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN.[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 1094. 1a. CIII/2012 (10a.).

    FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SUS DIFERENCIAS.

  2. Registro No. 2 021 244[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo I; Pág. 538. 2a./J. 162/2019 (10a.).PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN DADO EFECTOS FISCALES A COMPROBANTES EMITIDOS POR EMPRESAS QUE PRESUNTAMENTE REALIZAN OPERACIONES INEXISTENTES. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE RESOLVER EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA REGLA 1.5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 CONFIGURA UNA NEGATIVA FICTA Y, EN SU CASO, LA EMISIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA NO DA LUGAR A SU NULIDAD.
  3. Registro No. 2 018 501[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo II; Pág. 897. 2a./J. 124/2018 (10a.).NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

    Registro No. 174 488

    [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 1565. P./J. 99/2006.

    DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.

  4. http://www.prodecon.gob.mx/Documentos/AnalisisSistemicos/2018/12-2018-analisis-sistemico/as_12_art_69_b_cff_efectos_generales_de_los_cfdi_.pdf