Raymundo Manuel Salcedo Flores
Abstract
El recurso de revisión en amparo directo se ha convertido, en el discurso de difusión legal contemporáneo, en la respuesta reflexiva ante cualquier resolución desfavorable. Sin embargo, los datos del Primer Informe de Labores del ministro presidente Hugo Aguilar Ortiz revelan una tasa de procedencia marginal. Este artículo examina los dos requisitos concurrentes que exige el artículo 107, fracción IX, constitucional —la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional y la existencia de un interés excepcional— y sostiene que su ineficacia práctica no obedece a la ausencia de planteamientos constitucionales legítimos en los litigios ordinarios, sino a un defecto de origen: la introducción tardía de esos planteamientos, generalmente hasta la demanda de amparo o el propio recurso, cuando debieron formularse desde la litis natural del asunto. El texto ofrece una lectura crítica de la discrecionalidad que el Acuerdo General 3/2025 delega en la presidencia de la Suprema Corte, y propone una recalibración de la estrategia procesal para quienes buscan, legítimamente, acceso a la revisión constitucional.
La ilusión del recurso de revisión
Una de las consultas más frecuentes que existen en el gremio legal consiste en encontrar la forma de revertir un resultado desfavorable, y la solución que abunda en los canales y medios de difusión digital creados por abogados que hacen contenido para otros abogados es la de buscar algún argumento de constitucionalidad para, en amparo directo, hacer el planteamiento y tener acceso al recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La realidad es lapidaria: en el período del 1 de septiembre de 2025 y el 30 de noviembre de 2025 se presentaron 2446 recursos de revisión de amparo directo; de los cuales 1991 fueron desechados y 438 fueron admitidos, lo que significa que menos del 20% de los amparos directos en revisión fueron admitidos por el presidente del Máximo Tribunal, pero la información va más allá: en el mismo período la Suprema Corte resolvió un total de 2089 amparos directos en revisión, de los cuales 1991 fueron desechados por acuerdo presidencial, 72 fueron desechados por determinación del Pleno, 2 fueron desechados por recurso de reclamación fundado y sólo 24 fueron resueltos en el fondo.[1]
En el fondo, la recomendación de intentar el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito resulta, por lo menos, cuestionable en su efectividad. Pero a la vez obedece, a juicio de quien esto escribe, a dos factores que pueden identificarse: por un lado, la deficiencia de la argumentación desde el inicio de los procedimientos, por el otro, la búsqueda desesperada por enderezar asuntos que procesalmente se encuentran muertos.
Los requisitos de procedencia del recurso de revisión
En efecto, para que el recurso de revisión en amparo directo pueda prosperar se requiere de dos requisitos que basta con leer uno de los cientos de acuerdos de desechamiento que todos los días se publican en las listas del Máximo Tribunal para tenerlos presentes:
a) La subsistencia de una cuestión propiamente constitucional
b) Que exista un interés excepcional en el asunto, que implique que su resolución generará un precedente importante para el orden jurídico nacional.
Los dos requisitos (de igual forma, esto está reiterado hasta la saciedad en los acuerdos de desechamiento de los recursos de revisión) deben concurrir. El primer requisito es bastante objetivo, en tanto que el segundo requisito contiene un cierto margen de discrecionalidad de la Suprema Corte y su presidencia (sobre todo después de la reforma de 11 de marzo de 2021 en la que se vedó la posibilidad de recurrir en reclamación el acuerdo de desechamiento, aunque respecto de la admisión sí se da esa posibilidad).
El primer requisito: cuestión propiamente constitucional
Respecto del primer requisito existe bibliografía y tesis jurisprudenciales que, de mejores formas que este artículo, abordan la forma de calificar qué debe entenderse por una cuestión propiamente constitucional; pero al respecto diremos que tanto de la Constitución como de la Ley de Amparo se advierte que la cuestión propiamente constitucional debe subsistir en la materia del recurso, esto es, que el momento procesal idóneo para introducir esas cuestiones es en la demanda de amparo y no al interponer el recurso de revisión.
No obstante, en muchos casos el planteamiento de constitucionalidad debe haberse efectuado incluso, desde el planteamiento de la Litis natural del asunto, esto es, desde la demanda inicial, su contestación e incluso en las fases probatoria y de alegatos para que pueda ser materia, en los casos en que así proceda, de estudio en segunda instancia y finalmente a través del juicio de amparo que debe entenderse siempre como un medio extraordinario de defensa y no como una oportunidad de revivir la instancia.
Dicho en otras palabras: la recomendación que abunda en canales de YouTube, cuentas de TikTok y reels de Instagram en donde abogados recomiendan introducir cuestiones de constitucionalidad en la demanda de amparo directo o incluso en el recurso de revisión es, en sí misma, una recomendación que en la práctica tiene pocas o nulas posibilidades de prosperar; no porque no existan cuestiones propiamente constitucionales en procedimientos ordinarios (por enumerar algunos de los que son el pan de todos los días en los tribunales de todo el país: juicios ejecutivos mercantiles, controversias sobre guarda y custodia, divorcios incausados, juicios reivindicatorios, sucesiones, etcétera), sino porque esas cuestiones deben devenir de la propia litis planteada: ya sea al plantear la demanda inicial, o bien al contestarla o incluso durante la secuela procesal cuando se pretenda impugnar normas procesales.
Además, en muchos casos se erige la necesidad de agotar el recurso ordinario correspondiente, aunque no por las clásicas razones que tienen que ver con el principio de definitividad en amparo directo.
Se explica.
El artículo 171 de la Ley de Amparo, en su segundo párrafo establece excepciones para el caso de que se impugnen las violaciones procesales y una de ellas consiste en que se tilde de inconstitucional o inconvencional la norma que se aplicó o debió aplicarse en el acto procesal, no obstante, la verdadera razón para agotar el medio ordinario de defensa aún cuando se estime que una determinada norma es inconstitucional o inconvencional es para introducir, en el expediente respectivo, el planteamiento que posteriormente puede ser materia del amparo directo y después del recurso de revisión.
Esto ocurre incluso en los casos en los que se pretenda un control de convencionalidad ex officio o se pretenda la inaplicación de una norma concreta por esa vía, porque la obligación de los órganos jurisdiccionales para hacer el referido control nace si y sólo si ocurre una de estas dos hipótesis:
a) La solicitud de control de convencionalidad fue planteada expresamente por una de las partes y
b) La autoridad estima, motu proprio, que debe hacer el referido control.
Lo anterior ha sido criterio sostenido de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia[2] de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS ÚNICAMENTE DEBEN REALIZAR SU ESTUDIO DE FORMA EXPRESA EN SUS RESOLUCIONES CUANDO LO SOLICITEN LAS PARTES EN JUICIO O CONSIDEREN QUE LA NORMA QUE DEBEN APLICAR PODRÍA RESULTAR INCONSTITUCIONAL O INCONVENCIONAL”
En consecuencia, la necesidad de efectuar el planteamiento de constitucionalidad o bien la solicitud de control de convencionalidad ex officio a través del recurso ordinario o incluso en las fases que legalmente permiten a las partes alegar en el juicio, obedece justo a la técnica que rige al recurso de revisión en amparo directo que tiene, como se ha visto un carácter excepcional.
El segundo requisito: interés excepcional
Por otro lado, tenemos el criterio de interés excepcional, anteriormente conocido como importancia y trascendencia.
Como se anticipó, este criterio es menos objetivo que el de la existencia de una cuestión propiamente constitucional, pero de igual forma reviste de elementos que pueden resultar en un obstáculo infranqueable: la sola expresión “interés excepcional” es ya lapidaria: el asunto debe ser de interés para la Suprema Corte y debe ser excepcional, esto es no debe ser ordinario, no se trata de resolver lo que ya se resolvió en dos, tres o diez ocasiones anteriores, sino de resolver algo que impactará el orden jurídico nacional; de modo tal que el recurso de revisión, sea fundado o no, implicará un precedente importante que tenga tal efecto en el orden jurídico nacional que pueda vislumbrarse un cambio de paradigma en una determinada materia.
La Suprema Corte, tanto en su actual integración como en las anteriores, ha tratado de hacer lo más objetivo posible el criterio de interés excepcional a través de acuerdos generales, el abrogado 9/2015 daba algunos lineamientos y el actual 3/2025 hizo ciertos ajustes, como eliminar como condición de improcedencia del recurso el que los conceptos de violación fueran declarados inoperantes.
No obstante, el margen de discrecionalidad —que no arbitrariedad— en las decisiones de la Corte sobre la admisión del recurso de revisión se mantiene e incluso puede decirse que descansa en gran medida en un solo individuo: el presidente de la Suprema Corte quien, sin consultar a sus pares, puede desechar de forma definitiva e inatacable un recurso de revisión en amparo directo y sólo el auto de admisión es recurrible en reclamación.
Lo cierto es que el criterio orientador para determinar que una causa tiene interés excepcional para efectos de la revisión en amparo directo implica que si los planteamientos fueron declarados inoperantes en el amparo directo, el recurso debe enderezarse a fin de controvertir esa inoperancia, pues de otra forma resultarán inoperantes y el recurso habrá de desecharse; por otro lado, los argumentos del recurso no pueden ir más allá de la litis constitucional planteada originalmente en la demanda de amparo ni pretender colmar las deficiencias de la demanda de amparo.
Otro aspecto a tener en cuenta es que un asunto implicará interés excepcional cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya desconocido un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de confirmarse la resolución es claro que el criterio invocado habrá de variar y si se revoca la resolución, ello devendrá en la confirmación del criterio pero ahora con consideraciones adicionales, en cualquiera de los dos casos es claro que la resolución que llegue a dictarse impactará el orden jurídico nacional, pero si se intenta razonar en sentido inverso, la respuesta es totalmente diferente.
En efecto, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito aplica directamente un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en realidad está resolviendo una cuestión de mera legalidad (aunque haya planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo), y, de admitirse el recurso de revisión, las resoluciones que se vislumbran son estas: revocar la sentencia, lo que implica desconocer un criterio del propio Máximo Tribunal por una vía que no es técnicamente idónea, es decir, no a través de una sustitución de jurisprudencia sino a través de un recurso de revisión en amparo directo; la otra posible resolución es que se confirme la sentencia de amparo directo, en cuyo caso la Suprema Corte reafirmaría su criterio de forma lisa y llana, lo que de suyo no implica que se haga una aportación de gran trascendencia al orden jurídico nacional.
Así, las posibilidades de que el recurso de revisión sea admitido aumentan sólo cuando el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se aparta de jurisprudencia de la Suprema Corte, lo que en sí mismo es algo extremadamente raro, dado que ello podría implicar incluso responsabilidad administrativa de los magistrados integrantes de tal órgano colegiado.
Otro aspecto a considerar es que el acuerdo 3/2025 establece la posibilidad de admisión del recurso de revisión cuando se trate de violaciones graves a derechos humanos; sin embargo es imperioso decir algo que a muchos postulantes puede no gustarles: no todas las violaciones a derechos humanos son graves y, aunque la mayoría de las personas estiman que el criterio que no les favorece es violatorio de derechos humanos, suponiendo sin conceder que fuera así, sólo excepcionalmente revestirá ese carácter de violación grave a derechos humanos.
Conclusiones
Así, tal como se ha venido sosteniendo a lo largo de este artículo puede concluirse que el uso indiscriminado del recurso de revisión en amparo directo es meramente ilusorio y dilatorio en más del 80% de los casos en el auto de presidencia y en total ronda el 90%.
En el 10% de los casos en que sí puede resultar aplicable, la idea de introducir un planteamiento de constitucionalidad en un asunto, por ordinario que sea, debe venir desde la primera instancia y no introducirse tardíamente al procedimiento.
Por otro lado, también se puede concluir que, aunque el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un margen de discrecionalidad para analizar los asuntos y verificar si revisten un interés excepcional, lo cierto es que la sola expresión “interés excepcional” en sí misma ya implica que el recurso sólo prosperará en su admisión en casos que no sean ordinarios, y donde la resolución que se dicte sea de gran impacto al orden jurídico nacional.
En suma, la pregunta que debería hacerse todo postulante antes de pensar en el recurso de revisión no es “¿hay aquí un argumento de inconstitucionalidad?”, sino “¿ese argumento nació con el litigio o lo estoy inventando porque perdí?”. La respuesta a esa pregunta, más que cualquier estrategia procesal posterior, determina el destino del asunto en la Suprema Corte.
De ahí que la recomendación útil —la que no cabe en un video de sesenta segundos— sea distinta a la que abunda en los canales de difusión legal: si existe una norma que se estima inconstitucional o inconvencional, el planteamiento debe formularse desde la instancia natural del juicio, agotarse en el recurso ordinario correspondiente aun cuando no sea condición de procedencia del amparo directo, y mantenerse sin variación sustancial hasta la demanda de amparo. Sólo así la cuestión constitucional “subsiste” en los términos que exige el artículo 107, fracción IX constitucional, y sólo entonces vale la pena evaluar si, además, el asunto reviste ese interés excepcional que la Corte reserva para los casos que en realidad transformarán el orden jurídico nacional. Lo demás —introducir el argumento en la súplica final de la demanda de amparo, o peor, en el propio recurso de revisión— no es litigio estratégico: es, con las cifras en la mano, litigar para perder tiempo.
[1] Primer informe de labores del ministro presidente Hugo Aguilar Ortiz, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2025, https://transparencia-ciudadana.scjn.gob.mx/sites/default/files/informe-labores/2025/informe-labores-2025.pdf
[2] Registro digital: 2024990; Instancia: Primera Sala; Undécima Época; Materias(s): Común; Tesis: 1a./J. 103/2022 (11a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II, página 1885; Tipo: Jurisprudencia.