El amparo judicial: una tarea pendiente
Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores
Las leyes reglamentarias de la reforma sobre el Poder Judicial de la Federación llegaron finalmente al Diario Oficial este 7 de junio, una reforma que inauguró la undécima época del semanario judicial de la federación y que promete llevar a nuevos caminos la justicia constitucional en nuestro país. En definitiva, es la reforma más importante desde la de junio de 2011, en materia de derechos humanos y que propició la creación de una nueva ley de amparo en 2013.
No obstante, hay temas que han quedado pendientes en esta reforma, que tampoco está exenta de controversias, como la relativa al período del presidente de la Suprema Corte; uno de los temas que quedaron en el tintero en la reforma atañe al amparo judicial; entendido como el que se promueve contra actos que provienen de tribunales de cualquier especie.
La Ley de Amparo en vigor, establece la procedencia del juicio de amparo directo en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a juicio, amparo al que don Ignacio Burgoa menciona como “uniinstancial” porque por regla general sólo tiene una instancia, pues es resuelto en forma definitiva por un Tribunal Colegiado de Circuito; y sólo excepcionalmente procede el recurso de revisión en contra de la sentencia que se dicte en ese juicio.
Por otra parte, el artículo 107 de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de tres tipos de actos que provienen de tribunales: el primero, contra actos fuera de juicio o después de concluido; el segundo contra actos dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, entendiendo por tales aquellos que materialmente violan derechos sustantivos; y finalmente en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución. Este último es conocido también como amparo biinstancial, porque en contra de la sentencia que se dicta en él, procede el recurso de revisión.
La tramitación del juicio de amparo directo tiene un aire casacionista, en el cual se promueve la demanda ante la autoridad responsable, ésta emplaza al tercero interesado, integra el expediente y lo remite al tribunal colegiado y éste después de dar oportunidad a las partes para alegar, pronuncia resolución. No hay dilación probatoria en este juicio, puesto que el tribunal colegiado habrá de resolver sobre la base de las constancias de autos y nada más.
Pero la tramitación del juicio de amparo indirecto difiere notablemente del amparo directo, ya que el amparo indirecto está pensado (atendiendo al principio de prosecución judicial) con todas las etapas procesales de un verdadero juicio, pues en este tipo de amparo se ventilan actos administrativos, que son susceptibles de ser probados por el quejoso o la autoridad responsable; en ese tenor, tiene perfecto sentido que exista una dilación probatoria.
Sin embargo, dado el principio de limitación de pruebas, mediante el cual el acto reclamado se aprecia tal y como aparece probado ante la autoridad responsable y no se permite al quejoso ofrecer nuevos medios de prueba que, teniendo oportunidad no hubiere rendido ante la responsable; cuando se trata de amparo judicial, las partes no suelen tener oportunidad legal de ofrecer nuevas pruebas.
En realidad, carece de sentido que exista una dilación probatoria en un juicio en el que no se podrán aportar nuevas pruebas, puesto que todas ya quedaron rendidas ante la autoridad responsable. Excepto en los casos en los que se esté ante un tercero extraño a juicio (genuino o por equiparación); las partes no pueden ofrecer nuevos medios de prueba en el juicio de amparo contra actos de tribunales.
Así, un tema pendiente en el diseño (o más bien, rediseño) del juicio de amparo consiste en idear la forma de que el juicio de amparo resulte más ágil en su tramitación cuando no existe posibilidad alguna de las partes de probar en el mismo. Es decir, que el diseño actual del juicio de amparo indirecto es algo incompatible con la impugnación de actos que provienen de tribunales, en los que en ocasiones está en juego la libertad de una persona, o su patrimonio, o la convivencia con menores, y un extenso etcétera.
Aún más, se han implementado los juicios orales no sólo en la materia penal, sino cada vez más en las materias mercantil, civil y familiar; las que se han diseñado con pocos recursos para actos intraprocesales y en cuyo caso, de afectarse un derecho sustantivo, sería procedente el juicio de amparo indirecto, en estos juicios el amparo indirecto es todavía más incompatible, cuya tramitación es de forma escrita.
Quizás la solución sea establecer una tramitación sumaria del juicio de amparo judicial; quizás la implementación de una tercera vía de tramitación, pero lo que sí resulta necesario es eliminar la dilación probatoria en los juicios de amparo en los que las partes no tienen posibilidad legal de ofrecer nuevas pruebas (ni tendrían porqué hacerlo, pues tuvieron oportunidad ante la autoridad responsable), para agilizar su resolución, en la cual se reciban los alegatos de las partes e inmediatamente después se proceda a dictar resolución.
Esto agilizaría los tiempos de resolución, pues incluso podría adoptarse un sistema parecido al del juicio de amparo directo en que la demanda se presente ante la autoridad responsable a fin de que el expediente completo llegue al órgano resolutor integrado y listo para ser resuelto.
La reforma judicial que entrará en vigor fue por y para el poder judicial; pero falta una que sea por y para los justiciables.