Daniela Arellano
En palabras de Miguel Carbonell, las niñas y los niños son titulares de derechos al contar con la misma dignidad humana que los mayores de edad; es decir, merecen ser tratados como sujetos de acuerdo con la protección de su desarrollo integral.
De conformidad con nuestra ley fundamental deberá garantizarse el principio del interés superior de la niñez en las decisiones y actuaciones que se tomen por parte del Estado mexicano, a fin de proteger plenamente los derechos humanos de las personas menores de edad.[1]
En ese sentido, las niñas, niños y adolescentes además de contar con derechos humanos como la salud, educación, sano esparcimiento, entre otros, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información; participar y expresarse libremente, así como a que se les respete su imagen.
La Convención sobre los Derechos del Niño es el principal instrumento internacional que conjunta los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de las y los infantes, subrayando como ejes fundamentales la no discriminación, el interés superior de la niñez, el desarrollo de su personalidad y el respeto a su opinión de acuerdo con su edad y madurez.
También existen otros tratados en los cuales se reconocen estos derechos, tales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, en el ámbito federal, la ley reconoce a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, además de establecer principios rectores para el establecimiento de políticas públicas a efecto de garantizar su pleno desarrollo.[2]
Lo anterior, deriva de la reforzada protección que deben tener las autoridades al resolver cuestiones que involucren infantes garantizando, en todo momento, su derecho a ser escuchados ya sea directamente o por medio de un representante.
Los derechos humanos de la niñez tienen una especial relevancia para el derecho electoral, pues los menores de edad pueden aparecer en spots de partidos políticos, y para proteger que su imagen no sea utilizada arbitrariamente, son sus tutores o las personas que ejercen la patria potestad quienes tienen el deber de dar su consentimiento.
Por ejemplo, ha sido criterio de la Sala Superior del TEPJF, que cuando los institutos políticos utilicen imágenes de niñas, niños o adolescentes como recurso propagandístico, deben establecerse ciertas garantías, tales como:
– Que exista consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.[3]
– La opinión de la niña, niño o adolescente, en concordancia con el orden jurídico.[4]
– Difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables.[5]
Dicho órgano jurisdiccional ha señalado que, a partir de la difusión de su imagen en medios de comunicación podrían resultar lesionados derechos de la personalidad (intimidad y honor), los cuales constituyen derechos subjetivos de todo ser humano y, por tanto, el Estado debe reconocerlos y salvaguardarlos.[6]
En esa línea, el INE al emitir los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia propaganda y mensajes electorales previó que, para los casos en los cuales los partidos utilicen en su propaganda política y/o electoral la imagen de niñas, niños y/o adolescentes, tienen la obligación de obtener el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad, así como la opinión informada del menor.[7]
Aunado a lo anterior, las autoridades deben de procurar una tutela reforzada de los derechos humanos de las y los niños y adolescentes, bajo una perspectiva del interés superior de la niñez.[8]
Así, este principio orientador merece un ejercicio más estricto cuando existan situaciones de riego o peligro en contra de los menores pues, sin duda, violentar su inocencia o dignidad, ante cualquier escenario, obedece al ius cogens y a cualquier disposición en materia de derechos humanos del derecho internacional.
Sin embargo, la decisión tomada por las y los jueces electorales cuando el conflicto está relacionado con niñas, niños o adolescentes que aparecieron en la propaganda electoral no les es transmitida de manera sencilla y accesible, de acuerdo con su edad y madurez.
Visibilizar a los menores de edad es una obligación de todas las autoridades, tomando en consideración que podrían existir repercusiones o consecuencias graves, si no entienden los alcances de presentarse en un spot.
Contar historias a la niñez representa una gran herramienta para que los menores de edad empaticen y se familiaricen con cualquier resolución, controversia o sentencia; el storytelling representa un mecanismo de adaptación de la realidad a la narrativa, siendo un proceso estructurado de comunicación que no solo alcanza el entendimiento sino, sobre todo, las emociones.
Actualmente, resulta un gran reto implementar esta herramienta en cualquier ámbito del derecho, modernizando la justicia y transitando hacia un sistema que rompe barreras ante un grupo de situación en vulnerabilidad que es el futuro de nuestra sociedad democrática.
[1] CPEUM, artículo 4, párrafo noveno.
[2] LGDNNA, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 18, 64, 71, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 115, 116 y 117.
[3] SUP-REP-60/2016 y acumulados.
[4] SUP-REP-60/2016 y acumulados.
[5] Jurisprudencia 20/2019.
[6] SUP-REP-143/2016.
[7] Jurisprudencia 5/2017.
[8] SUP-REP-158/2016 y acumulado.