El careo como prueba en el proceso laboral 2da. parte | Paréntesis Legal

Rogelia Gómez Vargas, Mario Duana Espín

 

Iniciemos diciendo que el derecho a probar constituye uno de los derechos fundamentales en cualquier sistema jurídico, por ello, es necesario explorar nuevos medios probatorios que en conjunción con los tradicionales, permitan al Juez resolver las controversias conforme a la verdad histórica y no la legal.

En la entrega anterior, expusimos la posibilidad de ofrecer el careo como un medio de prueba que aporte en el cumplimiento de dicho fin, deseando que lo hoy plasmado en este ejercicio académico, sirva de base para que nuestros lectores exploren más pruebas innominadas que abonen al desarrollo del derecho a probar en el juicio laboral.

En esta ocasión desarrollaremos si el careo es un medio de prueba autónomo o complementario, ¿cuándo es oportuno su ofrecimiento?, ¿cuál el momento procesal idóneo para ello?, las excepciones al careo, así también, ejemplificaremos el careo en materia procesal laboral.

El careo como medio de prueba autónomo y complementario.

Los medios de prueba autónomos son aquellos que su existencia no depende del desahogo de alguna otra, es decir, no se encuentran condicionadas a otra prueba de la cual dependen[1].

En cambio, las pruebas complementarias son aquellas que tienen por objeto el robustecer el valor probatorio de otra, o bien desvirtuar su contenido, por lo que para que puedan ser desahogadas, el medio de prueba principal debe ser ofrecido y admitido en juicio[2].

En otras palabras, podemos afirmar que los medios de prueba autónomos demuestran la procedencia de la acción o de la excepción, mientras que las pruebas complementarias, acreditan objeciones o perfeccionan el valor probatorio de las pruebas autónomas.

Es importante entender que algunas pruebas siempre tendrán el carácter de autónomo y otras de complementarias, sin embargo, otras pueden tener esa dualidad dependiendo del objetivo que persigan.

Verbigracia, la prueba pericial puede tener la naturaleza de autónoma como de complementaria, ejemplo de ello, es un juicio donde se reclame el reconocimiento de un riesgo de trabajo al existir una disminución en la capacidad auditiva por laborar en un taller de mantenimiento de aviones. En este caso, la prueba pericial tendrá la finalidad de demostrar la procedencia de la acción, al ser el medio de prueba idóneo que demuestre la acción la relación causa-efecto entre la disminución de la capacidad auditiva con el ruido que emanan los motores, las condiciones de infraestructura del centro de trabajo y medidas de protección implementadas para disminuir el riesgo de daño al oído.

Así, la prueba pericial puede ser un medio de prueba complementario, pues tratándose de una objeción para demostrar la falsedad de una firma, ésta prueba solamente podría ser admitida si el original del documento respectivo es ofrecido y admitido.

Entonces, ejemplificada la diferencia, podemos concluir que el careo puede ser ofrecido como un medio de prueba tanto autónomo como complementario.

El careo como medio de prueba autónomo.

Tratándose del careo entre partes podrá ofrecerse desde el escrito inicial de demanda o desde la contestación a la misma, sin que su desahogo dependa de otro medio de prueba y en consecuencia, este tipo de careo será autónomo. No obsta a lo anterior, el hecho de que en un juicio se ofrezca la prueba confesional, puesto que la finalidad del careo es distinta a aquella.

En efecto, si bien la confesional (directa o para hechos propios) persigue en principio que quien ha de absolver posiciones o responder preguntas reconozca los hechos expuestos y atribuidos a su persona por parte del oferente de la prueba, la mecánica de su desahogo en términos del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, no permite que exista una confrontación directa entre quienes participaron de los hechos, por lo que el Juez laboral encontrará una especial dificultad para darle valor probatorio a esta prueba al solamente apreciar las respuestas que el absolvente otorgue, luego, si se toma en cuenta que en la práctica, el resultado del desahogo de esta prueba suele arrojar respuestas que se contraponen entre sí, resultando en un medio probatorio cuyo valor probatorio se nulifica por sí mismo (a excepción de cuando se tiene a algún absolvente por confeso).

En cambio, el careo busca la confrontación directa de los involucrados, de ahí la importancia de esta prueba, pues facilita al Juzgador conocer los hechos origen de la controversia. Lo anterior, nos conduce a la interrogante siguiente:

¿Cómo debe actuar el Juez en la conducción de esta prueba?

Evidentemente al no ser una prueba con reglas específicas, no existe un procedimiento para el desahogo del careo, lo cual no es un impedimento para llevarlo a cabo. En este sentido, el Juez, en ejercicio de su atribución contenida en el segundo párrafo del artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, velando siempre por el respeto a los principios de inmediación, veracidad, y primacía de la realidad, debe alejarse de cualquier formalismo procedimental durante el desahogo de esta prueba lo cual implica que no debe seguir reglas estereotipadas.

Sin embargo, en respeto a la naturaleza jurídica de la prueba, debe colocar a las personas que intervengan en el mismo a discutir de manera directa los hechos que éstos expusieron en sus respectivos escritos o comparecencias, para lo cual, es indispensable, que la persona juzgadora les haga saber los puntos motivo de la controversia. Además, deberá conducir el debate a fin de que éste se realice de manera respetuosa y buscando que verse solamente sobre los aspectos controvertidos, bajo la única limitante de garantizar la igualdad e imparcialidad procesal en su desahogo, ello con la finalidad de que sea la espontaneidad de las declaraciones las que permitan al Juzgador, conforme a su sana crítica y la máxima de la experiencia, advertir la verdad de los hechos, que en su momento fueron planteados por las partes.

El careo como medio de prueba complementario.

El careo de igual manera puede tener por objeto el desvirtuar el valor probatorio de una prueba previamente ofrecida, y en este caso, su ofrecimiento como medio complementario dependerá del desahogo de otra prueba[3].

Así, el careo puede ofrecerse con la finalidad de desvirtuar el valor probatorio de pruebas documentales, medios aportados por la ciencia, la declaración de testigos, etcétera. En esa guisa, si alguna de las partes ofrece una videograbación, de la cual su contraparte reconoce la existencia de la misma, sin embargo ésta devine de una serie de acontecimientos previos, de tal suerte que aunque la grabación no hubiese sido alterada por su oferente, ésta no refleja en su integridad el contexto íntegro de los hechos, el careo puede ser útil para evidenciar que su contenido es parcial y dotar al Juez laboral de mayores elementos para otorgar a la prueba el valor demostrativo que le corresponda.

Momento procesal oportuno para ofrecer el careo.

Una vez que se abordó la naturaleza jurídica del careo, procederemos a determinar el momento procesal oportuno para su ofrecimiento, pudiendo establecerse en tres momentos, como se ilustra en el cuadro siguiente:

MOMENTO PROCESAL FUNDAMENTO
En el momento en que las partes exponen los hechos del conflicto, esto es, en el escrito de demanda y contestación a la misma.

Como medio de prueba autónomo, en términos de los artículos 872 y 873-A de la Ley Federal del Trabajo, el careo debe ofrecerse en el escrito inicial de demanda, o bien, al momento de que el demandado contesta la misma.

 

En réplica, en contrarréplica y en la objeción de pruebas de ambas partes

Al contestar la demanda podrá ofrecerse el careo como medio de prueba complementario para acreditar una objeción a las pruebas del actor.

Dentro del plazo de ocho días que otorga el artículo 873-B de la Ley Federal del Trabajo, la parte actora para objetar pruebas y formular réplica, podrá ofrecer el careo para demostrar la procedencia de unas o la otra, al igual que el demandado para demostrar la procedencia de su contrarréplica para lo cual deberá hacerlo dentro del plazo de cinco días que prevé el artículo 873-C, del mismo ordenamiento legal.

 

Para acreditar las objeciones hechas a los testigos

El primer párrafo del artículo 818 de la Ley Federal del Trabajo, prevé la posibilidad de objetar a los testigos al concluir el desahogo de la prueba, sin que haga mención alguna de la posibilidad de ofrecer pruebas.

 

Por su parte, el segundo párrafo prevé la posibilidad de ofrecer pruebas para acreditar las objeciones que demuestren la falsedad de los testigos.

 

De esta manera, el careo que se ofrezca para demostrar la falsedad de un testigo debe ofrecerse inmediatamente después de concluido el desahogo de la prueba, y consecuentemente en ese mismo acto el Juez laboral debe admitir la prueba y proceder al desahogo de la misma.

Así las cosas, la interrogante a resolver sería ¿es factible admitir el careo que no sea tendiente a demostrar la falsedad de los atestes que desahogaron la prueba?

En nuestra opinión, conforme al numeral 776, así como, lo preceptuado en el párrafo quinto del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, relacionado con el derecho a probar, reconocido en el artículo 14 constitucional, debe admitirse cualquier medio probatorio, incluido el careo, por lo que la limitante contenida en el artículo 818 de la ley laboral citada, en la que limita el derecho a probar las objeciones, al condicionar que solamente cuando se trate de un declarante falso el objetante cuente con la posibilidad de probarlo, ello resulta inconstitucional, pues en un ejercicio conforme al test de proporcionalidad, no superaría el principio de necesidad, pues la limitante, en nuestra opinión, lesiona el derecho a probar.

Excepciones al careo.

Ahora bien, no en todos los casos será procedente el careo como medio de prueba, pues si bien, las partes cuentan con el derecho a probar, este derecho encuentra su límite mientras no se afecte un derecho superior legalmente tutelado.

La admisión de los medios probatorios y su proposición, tiene restricciones dentro de la regla general contenida en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que legalmente se prohíba su desahogo, al establecer de manera textual lo siguiente: “…Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho…”, luego entonces, la restricción es, si es contrario a la moral o al derecho.

En términos de lo apuntado en el párrafo precedente, de conformidad con los derechos de dignidad, integridad física, psíquica y moral previstos en el artículo 4º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem Do Pará” y la obligación de los Estados de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor de abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad,  emanada de su artículo 7º, inciso d, en relación con los principios de máxima protección, no criminalización y prohibición de victimización secundaria, contenidos en el artículo 4º, de la Ley General de Víctimas, y el artículo 51, fracción IX de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone la prohibición de someter a la víctima a participar en mecanismos de conciliación con su agresor; entonces, no podría permitirse el desahogo del careo tratándose de juicios donde existan hechos constitutivos de violencia en contra de las mujeres trabajadoras, siendo esta hipótesis una excepción.

También, cuando en un juicio puedan verse afectado los derechos de niños y adolescentes, el careo no podría permitirse, pues se violaría el interés superior del menor, el derecho a ser protegido, al máximo desarrollo del niño reconocidos en el artículo 4º constitucional, artículos 3º y 6º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los derechos a los ajustes razonables de los procesos judiciales donde participen los menores, previstos en el artículo  83, fracciones VIII, X y XIII de la Ley General de Acceso de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Asimismo, cuando se vulnere el derecho humano a la salud, previa justificación médica, el Juez puede rechazar el careo, justificando su decisión al respecto.

Bajo ese contexto, a efecto de visualizar la posibilidad probatoria que nos obsequian los ordenamientos legales aplicables, se expone un ejemplo, indicando el desahogo correspondiente con la participación de las partes y el juzgador.

Desahogo del careo en los juicios laborales.

Persona juzgadora: Estamos reunidos para el desahogo del careo entre Juan Pérez, actor en el presente juicio, y Rodolfo Hernández, Director de Recursos Humanos de la empresa demandada.

Se les informa a los participantes que este medio de prueba consiste en la discusión libre entre ustedes en relación con los hechos en los cuales participaron y bajo la consideración de este Tribunal no han sido coincidentes, por lo que a continuación mantendrán un diálogo respetuoso en el cual, el suscrito intervendrá para conducir el mismo. En este sentido, de conformidad a lo previsto con el último párrafo del artículo 720 de la Ley Federal del Trabajo el cual dispone que el de la voz cuenta con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante las audiencias y, entre las que se encuentran el uso de la fuerza pública, la amonestación, multa o la expulsión del presente recinto, quedan apercibidos en el sentido de que durante el desahogo de la presente prueba, deberán abstenerse de usar palabras altisonantes, groserías, denostaciones, amagos, amenazas o cualquier otra manifestación de violencia o en caso contrario se impondrá alguna de las medidas antes mencionadas.

De igual manera les preciso que el diálogo que mantendrán será exclusivamente en relación con lo siguiente:

“El señor Juan Pérez ha referido que informó al Director de Recursos Humanos, que necesitaba gozar de sus doce días de vacaciones, dado que su menor hijo -de identidad reservada- necesitaba de cuidados parentales derivado de un accidente que sufrió en el que se fracturó su hombro; no obstante dichas vacaciones le fueron negadas, porque le fue informado por el referido Director que no era el periodo autorizado para disfrutarlas, a lo que el actor le respondió textualmente lo siguiente “por favor, necesito este apoyo, NO QUIERO RENUNCIAR, la salud de mi hijo es primordial para mí, debo estar con mi niño y no quiero tener problemas con ustedes, pero si no me dan este permiso, aun así me tomaré mis vacaciones, son mi derecho”.

Por su parte, dentro del juicio fue desahogada una grabación la cual después del dictamen pericial correspondiente, se determinó que la misma ha sido inalterada y que la voz de quien se escucha corresponde a Juan Pérez, audio en el que se le escucha decir: “QUIERO RENUNCIAR, la salud de mi hijo es primordial para mí, debo estar con mi niño y no quiero tener problemas con ustedes”.

Finalmente, en el desahogo de la prueba confesional para hechos propios a cargo Rodolfo Hernández, usted manifestó, en resumen, que el señor Juan Pérez acudió a su oficina el día 15 de diciembre de 2023, a manifestarle que su hijo se había fracturado del hombro izquierdo, por lo que quería renunciar, dado que su hijo era primordial para él y necesitaba cuidarlo, sin embargo, ya no presentó ningún escrito de renuncia y a partir del día siguiente dejó de acudir a laborar.

Enterados de las manifestaciones de uno y otro, procederemos al desahogo de la presente prueba, por lo que se les concede el uso de la voz, iniciando por Juan Pérez:

Juan Pérez: Yo en ningún momento te comenté que quería renunciar, por el contrario, fui a pedirte mis días de vacaciones para poder cuidar a mi hijo que se acababa de fracturar del hombro y su mamá no podía cuidarlo porque estaba enferma de COVID.

Rodolfo Hernández: No es cierto, tu entraste a mi oficina y me pediste un formato de renuncia, y te pregunté que para que lo querías y ahí me dijiste que tu niño se había fracturado por lo que querías renunciar para poder estar con él.

Juan Pérez: Así no fueron las cosas, cuando te dije que quería mis vacaciones tu dijiste que sí, que no había problema, y en ese momento sacaste tu celular, y ahora sé que fue para empezar a grabarme, te volteaste sobre tu silla y en lugar de sacar de tu archivero el formato de autorización de vacaciones, sacaste un calendario impreso y me dijiste que pensándolo bien, mejor renunciara porque no iba a ser posible que tuviera mis vacaciones porque aún no era el periodo autorizado por la empresa para que me pudiera ir.

 

Rodolfo Hernández: Eres un maldito mentiroso…

Persona juzgadora: Señor Rodolfo Hernández, en este acto, con fundamento en el artículo 729, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, le hago efectivo el apercibimiento que le fue indicado al inicio de la presente diligencia y en este acto queda usted amonestado, ello en atención a que expresiones como las que usted acaba de hacer de “maldito” no son permitidas en este Tribunal, al consistir en una injuria e infamia en contra del Señor Juan Pérez; asimismo de nueva cuenta se le apercibe para que se conduzca con respeto, por lo que en caso de reincidir con expresiones o comportamientos similares, atendiendo a la fracción II del precepto previamente citado, se le impondrá una multa consistente en el equivalente a una Unidad de Medida y Actualización vigente.

Rodolfo Hernández: Entendido señor Juez y una disculpa, no volverá a pasar.

Persona juzgadora: Continúe con lo que estaba usted señalando de favor.

 

Rodolfo Hernández: Cuando entraste a la oficina directamente me dijiste que querías renunciar, y yo te dije que lo pensarás que para qué querías renunciar, y me dijiste que no me metiera en tus asuntos, que simplemente renunciarías para cuidar a tu hijo que se había fracturado.

Juan Pérez: Sabes que así no fueron las cosas, en cuanto me enseñaste el calendario y me dijiste que no me podías autorizar las vacaciones porque aún no era el periodo para tomarlas te dije que no quería renunciar, nunca te dije quiero renunciar.

Rodolfo Hernández: Yo te escuché claramente que querías renunciar…

Juan Pérez: Dije que no quería renunciar, que no quería tener problemas con ustedes, pero tenía que estar con mi niño, que su salud era lo más importante.

 

Rodolfo Hernández: Vuelves a mentir, yo todavía te dije que lo pensaras que la situación está muy complicada afuera y que la empresa para ese tipo de cosas podía apoyarte sin problemas.

Persona juzgadora: Les interrumpo, señor Rodolfo, me puede indicar ¿por qué comenzó a grabar al señor Juan Pérez? Y ¿en qué momento exacto comenzó a grabar?

Rodolfo Hernández: Fue porque yo intentaba convencer al compañero para que no renunciara, pero como él estaba decidido para protección de la empresa comencé a grabar cuando vi que no accedía a la ayuda que le estaba ofreciendo.

Persona juzgadora: ¿A qué tipo de ayuda se refiere?

Rodolfo Hernández: Pues le dije que ya podía tomar sus vacaciones

Persona juzgadora: Señor Juan Pérez ¿eso le dijo a usted el señor Rodolfo?

Juan Pérez: No señor Juez, eso jamás pasó, nunca me quiso dar mis vacaciones, por eso le dije que mi niño era primordial y aunque no me las diera tenía la necesidad de tomarlas sin su permiso.

Persona juzgadora: ¿Y qué le respondió?

Juan Pérez: Que me iba a facilitar las cosas, que desde ese momento estaba despedido, que agarrara mis cosas y me fuera y nunca regresara.

Persona juzgadora: Con base en lo que han declarado, se tiene por legalmente desahogado el presente careo los términos en que ha quedado asentado en la grabación, el cual será valorado, confrontando el material probatorio, al momento de resolver en definitiva el presente juicio, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 17, 720, 779 y 841 de la Ley Federal del Trabajo.

Finalmente, con lo expuesto podemos concluir, la importancia del careo, tanto como prueba autónoma o de carácter complementario, que atendiendo a la metodología (teoría del caso) que cada una de las partes emplee en el desarrollo del proceso, puede proponerse como medio probatorio, con la finalidad de acreditar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, así como para acreditar las objeciones a las pruebas o que deriven de las declaraciones de los testigos, siempre con el objetivo de que los jueces cuenten con elementos de convicción que les permita resolver con base en la verdad planteada por las partes.

[1]https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3361/3891 consultada 7 de junio de 2024.

[2]https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicaciones/archivos/2024-02/Manual%20de%20razonamiento%20probatorio_0.pdf consultada el 7 de junio de 2024.

[3]https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3361/3891 consultada el 07 de junio de 2024.