El caso Ayotzinapa y las relaciones de poder | Paréntesis Legal

Dr. Francisco Javier Dondé Matute

En un ensayo anterior, expuse las razones por las cuales el Tercer Informe del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) da elementos convincentes para pensar que el caso Ayotzinapa constituye un crimen de lesa humanidad constituido con elementos contextuales propios de un ataque sistemático y que se evidencia un plan o política estatal para llevar a cabo la desaparición de los 43 normalistas.

 

En esta ocasión analizaré otras conclusiones a las que podemos llegar con base en dichos hallazgos y relacionadas con el Derecho penal internacional; en particular el marco jurídico del Estatuto de la Corte Penal Internacional.  En un artículo publicado en el Anuario Mexicano de Derecho Internacional (https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/12107 ) explico como el concepto de responsabilidad penal internacional contiene elementos que lo distinguen de la responsabilidad penal nacional y de la responsabilidad estatal.  Una de las características clave de la responsabilidad penal internacional es que se trata de una responsabilidad grupal; es decir, aunque la conducta le es imputada a un individuo – respetando el principio de nulla crimen sine culpa – ésta se realiza siempre dentro de un contexto y con la participación de varias personas.  En otras palabras, las conductas no se realizan de forma aislada, sino que forman parte de conflicto armado como es el caso de los crímenes de guerra o como parte de un ataque contra la población civil como es el caso de los crímenes de lesa humanidad.

 

En este sentido, hay figuras clave para imputar responsabilidad penal internacional en este contexto grupal, como son la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder -basada en la teoría del dominio del hecho- o la responsabilidad del superior jerárquico.  Más allá de que el Tercer Informe del GIEI permite pensar en la comisión de un crimen de lesa humanidad, también se desprenden elementos propios de la teoría del dominio del hecho.

 

Según la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional la autoría mediata mediante aparato organizado de poder tiene tres elementos.  En primer lugar, debe existir una organización de la cual el autor tenga control.  Esto implica que la persona penalmente responsable es un líder dentro de la misma, no necesariamente debe ser el jerarca absoluto de la organización, pero debe tener capacidad de mando dentro de la misma.  Lo anterior parte de la base de que se trata de una organización jerarquizada y con un alto grado de disciplina.  El caso más evidente es el de las estructuras militares o de grupos armados organizados más sofisticados; pero esto no excluye a otras agrupaciones como las corporaciones policiales o la delincuencia organizada.  Un elemento determinante derivado de los dos elementos anteriores es la fungibilidad de los miembros del grupo.  En otras palabras, el cumplimiento casi automático de las órdenes de los líderes de la organización.

 

¿Cómo se ven estos elementos reflejados en el caso Ayotzinapa? Para empezar, las organizaciones estatales que participaron cumplen con las características antes mencionadas.  La Marina y la Procuraduría General de la República en su intervención en el basurero de Cocutla y el Río San Juan, el Ejercito con las acciones de seguimiento a los normalistas, las distintas corporaciones policiales que también son mencionadas en el Informe.

 

El video de los miembros de la Marina alterando el basurero de Cocutla, es sumamente interesante para efectos de la presente discusión. Nadie negaría que la Marina es una organización estatal con una disciplina militar y estructura jerárquica muy rígida. Con esto se cumple con las características del aparato organizado de poder. Dentro de la misma debe haber líderes que claramente sabían lo que estaban realizando los integrantes de la Marina en el basurero.  Estas personas aún no han sido identificadas, pero deben formar parte de la organización.

 

La fungibilidad de los miembros de la Marina también queda en evidencia. En el vídeo se percibe como hay un número importante de integrantes alterando el basurero. Resulta sorprendente que no hayan objetado participar en dicha operación. Resulta igualmente extraño que nadie haya denunciado su participación ante medios de comunicación, comisiones de derechos humanos, sociedad civil o, el propio GIEI. Hay que recordar que si estas personas se hubieran rehusado participar pudieron haber alegado que actuaban bajo órdenes del superior jerárquico. Aunque el Estatuto de la Corte Penal Internacional establece supuestos muy limitados para aplicar esta eximente, no está del todo descartada. También está prevista la coerción como una eximente en caso de que hayan sido amenazados. Con respecto al tema central, estos elementos evidencian la fungibilidad de los miembros de la Marina, ya que había personas dispuestas a participar de las acciones que se les ordenaban.

 

Lo mismo puede decirse de las demás instituciones como el Ejercito y las diversas corporaciones policiales mencionadas en el Informe. El Ejercito tiene las mismas características de la Marina. Se trata de una rama de las fuerzas armadas con una férrea disciplina y un alto grado de jerarquización. De igual manera, los soldados que infiltraron intervinieron y dieron seguimiento a los normalistas días antes de su desaparición y la noche del 26 al 27 de septiembre de 2014 tuvieron que haber seguido órdenes que jamás cuestionaron y no han comunicado de forma personal su intervención en los hechos. De forma similar, esto apunta a la fungibilidad de los miembros del Ejército. Lo mismo ocurre con el CISEN, la policía federal y las demás instancias de gobierno mencionadas en el Informe.

 

Hay otro elemento que eleva la complejidad del caso. En el mencionado video del basurero de Cocutla, se distingue la participación de Jesús Murillo Karam, entonces procurador general de la república. Este funcionario público no era superior jerárquico dentro de la Marina o la Policía Federal, dado que son instituciones diferentes y autónomas entre sí. Sin embargo, claramente se aprecia que realiza un papel de supervisión de las acciones realizadas.

 

Esto nos puede llevar a una de dos conclusiones, que no son mutuamente excluyentes.  Primera, el “aparato organizado de poder” no se limitaba a las estructuras formales de gobierno, sino que se trataba de una estructura informal más amplia que abarcaba a diversas instituciones del estado mexicano. Segunda, se trataba de diversos “aparatos organizados de poder” en donde cada institución de las fuerzas armadas, de procuración de justicia y policiales constituye una agrupación que se encontraban coordinadas entre sí. Esto no es del todo novedoso, la Corte Penal Internacional ha procesado casos en donde participan dos líderes de diversos grupos armados organizados de forma coordinada, en lo que se conoce como una coautoría mediata a través de aparato organizado de poder.

 

Aquí vale la pena destacar el papel político criminal del aparato organizado de poder. La teoría del dominio del hecho ideada por Claus Roxin y desarrollada ampliamente en la Corte Penal Internacional busca responsabilizar penalmente a los líderes de la organización, del aparato organizado de poder. El objetivo no es sancionar a los autores directos -a esos miembros fungibles de las organizaciones- sino a quienes dieron las órdenes y usaron las instituciones para cometer crímenes.

 

Acepto que mi argumentación se basa primordialmente en hechos posteriores a la desaparición de los normalistas. Como consecuencia podría argumentarse que nada de lo señalado apunta a la aplicación de la teoría del dominio del hecho en la comisión del crimen de lesa humanidad de desaparición forzada. Sin embargo, como mencioné en el primer ensayo sobre este tema, los hechos posteriores a la desaparición y las acciones del gobierno son indicios de lo que ocurrió la noche de la desaparición. Es difícil explicar lo que se presenta en el Informe como acciones posteriores del gobierno, sin preguntarnos sobre las causas.

 

El propio GIEI concluye su informe con algunas líneas de investigación que deberían agotarse. Ciertamente, la relación entre estos hechos y la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad deben ser parte de lo mismo. Asimismo, las relaciones dentro de las organizaciones para determinar quién o quiénes controlaban a estos aparatos organizados de poder.