El control constitucional de los hechos en el amparo directo ante las nuevas metodologías de trabajo del sistema penal adversarial | Paréntesis Legal

El control constitucional de los hechos en el amparo directo ante las nuevas metodologías de trabajo del sistema penal adversarial: contradicción, defensa e igualdad procesal.

Dr. Jorge Alonso Campos Saito[1]

“Un juez del sistema adversarial no busca la verdad sino que la exige a los acusadores. Y si estos no cumplen con tal (…), entonces no queda otro camino que la absolución, es decir, el rechazo de la acusación.”

Alberto Binder

I. A manera de planteamiento del problema.

El cambio de modelo procesal penal exige observar ciertos principios y derechos fundamentales para enjuiciar a los acusados; la protección de estos, en última instancia, queda garantizada mediante el juicio de amparo directo. Desde la cotidiana operación de éste último, sin embargo, los juzgadores constitucionales pueden enfrentarse a ciertas tensiones entre la interacción de los principios y reglas de ambos sistemas.

Entre otras tensiones que pueden presentarse, me gustaría destacar la que se presenta entre la adversarialidad del sistema penal acusatorio, el principio de contradicción y de igualdad de armas, por un lado, y la suplencia de la queja en el amparo por el otro.

La problemática a la que se alude es la relativa a si en el Amparo Directo es dable analizar una versión defensiva distinta a la que fue planteada por la defensa y desestimada en la audiencia de juicio. Es decir, si es posible que se estudie en el amparo una versión de los hechos que se haga valer en los conceptos de violación o, incluso, de manera oficiosa, vía suplencia de la queja, pero que, en su momento, no se hizo valer y, por tanto, que no fue analizada por el tribunal de enjuiciamiento.

Junto con ello, para el caso de que se considere que sí es dable analizarla en el amparo, si debe concederse la protección constitucional para que se absuelva al acusado o, en su caso, si dicha concesión debe ser para el efecto de que la autoridad responsable se ocupe de ella y resuelva lo conducente.

En adelante, se intentará buscar posibles respuestas a las referidas interrogantes.

II. Sobre la posibilidad de analizar en el Amparo Directo Penal una versión defensiva distinta a la que fue planteada por la defensa y desestimada en la audiencia de juicio.

A diferencia de lo que ocurría en el sistema penal de corte inquisitivo, o incluso en el mixto o tradicional, en el que se partía de la errónea idea de que tanto el Juez como las partes (acusación y defensa) participaban en la audiencia de juicio para desentrañar la verdad, -lo que ocasionaba una confusión de roles-, tenemos que en el sistema acusatorio se parte de una base conceptual diferente, pues como sostiene Alberto Binder: “un juez del sistema adversarial no busca la verdad sino que la exige a los acusadores”.[2]

En ese sentido, corresponde a las partes (acusación y defensa) mediante las estrategias de litigación correspondientes, debatir desde lo fáctico y lo jurídico para acreditar sus respectivas hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos (teoría del caso), con base en los medios de convicción producidos en la audiencia de debate; de lograr acreditar su versión en el estándar requerido, ello les permitirá “ganar” el asunto en juicio oral, ya sea obteniendo una condena en el caso de la acusación o una absolución para el caso de la defensa o, al menos, aproximarse al resultado esperado.

Desde el punto de vista adversarial, el juicio oral no es un terreno de búsqueda de información, sino de presentación de la información previamente recabada y conocida por las partes. Es un mecanismo muy eficiente para presentar la información con base en la cual el juzgador habrá de tomar decisiones de gran relevancia; por ello, son las partes quienes se encargarán de verificar y planificar su presentación de un modo estratégico y, a través de las técnicas de litigación, exponerla de un modo persuasivo.

Las reglas de litigación fortalecen la calidad de la información, pues posibilitan, a través de un genuino juego en igualdad de armas, presentar la información de manera estratégica, permitiendo al litigante contar su versión, esto es, su teoría del caso que explique cómo ocurrieron los hechos, así como controvertir la prueba de la contraria, en el entendido de que bajo un modelo adversarial, solo puede ser considerada prueba aquella información que fue producida en juicio oral, bajo las garantías de imparcialidad del Juez y de los principios de inmediación y contradicción.

 

Se parte de la idea de que la prueba no habla por sí sola, por lo que es necesario que los litigantes, a través de sus testigos, presenten una narración de los hechos cuyo objetivo será, en el caso de la fiscalía, que el Tribunal de enjuiciamiento tenga por probado -más allá de toda duda razonable- que el acusado es responsable de la comisión del hecho materia de la acusación; para ello, se requiere brindar una explicación satisfactoria e integral, no solo sobre las pruebas de cargo, sino también para establecer una justificación sólida para, en su caso, desestimar a partir del propio material probatorio, la versión o versiones alternativas que no sean acordes con la hipótesis de acusación.

Es por ello que se requiere de una actividad profesional y estratégica, en atención a que el sistema no está preparado para procesar todos los casos en juicio; de ahí que la fiscalía debe seleccionar adecuadamente qué casos resultan más relevantes y con suficiencia probatoria para llevarlos a la etapa de debate.

 

A su vez, en el caso de la defensa, en atención a que el acusado tiene a su favor el principio de presunción de inocencia en su variante de regla probatoria, bastará con hacer probable o posible la explicación que dé sobre la ocurrencia de los hechos, para introducir la duda razonable que permita la absolución del acusado, en caso de una defensa activa (positiva), o bien, de ser ésta pasiva (negativa), que logre desvirtuar las pruebas de la fiscalía, de manera que no le permita alcanzar el estándar requerido.

 

En ese orden de ideas, centrando la atención en las teorías del caso y en las estrategias decididas por las partes, el juez no puede suplir la inactividad de aquéllas, pues desconoce las estrategias seguidas; por ello, para no perder imparcialidad, adopta un rol pasivo en el que se abstiene de auxiliar a las partes, que tendrán la exclusiva responsabilidad de manejar sus propias estrategias en juicio para presentar las pruebas que les servirán de base para acreditar, en el caso de la fiscalía, y hacer plausible, en el caso de la defensa, sus respectivas versiones de los hechos.

 

Tomando en cuenta el carácter adversarial del sistema penal acusatorio, e íntimamente relacionado con éste el principio de contradicción y la igualdad de armas, de acuerdo con los cuales, la información que permita tomar la decisión al órgano jurisdiccional, será “filtrada” por las partes, teniendo oportunidad de ofrecer pruebas en favor de su postura y contra prueba para desvirtuar las de su contraria, así como de formular alegatos en su apoyo y en oposición de los de su contraria, es claro que en el amparo directo no se podría analizar una tercera hipótesis defensiva hecha valer por el quejoso en la demanda de amparo, pero que no hubiera sido planteada y discutida en el juicio o, incluso que éste lo hiciera en una intervención oficiosa, atento a la suplencia de la queja.

Pues ello además de que implicaría variar la litis en el juicio de origen, al tratar cuestiones que no fueron planteadas ni debatidas, y por ende, tampoco resueltas por el tribunal responsable, es claro que contravendría lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo, de acuerdo con el cual en las sentencias que se dicten en el juicio constitucional, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable.

III. Sobre algunas posibles violaciones relacionadas con la prueba y su valoración.

Conforme a lo antes expuesto, se afirma que el juicio de amparo directo no es una instancia adicional para exponer una teoría del caso que no fue planteada en la audiencia de debate, y que, por ese motivo, no fue analizada por el tribunal de enjuiciamiento, ni por la alzada en apelación.

Pero ello no implica, de forma alguna, que se deje en estado de indefensión al sentenciado-quejoso, porque es posible que, sin determinar si se logra establecer o no esa teoría alternativa de explicación de los hechos, se determine que la valoración probatoria realizada no fue correcta, y que ello sea la razón -y no la acreditación de una versión alternativa-, que amerite la concesión de la protección constitucional; esto es, el amparo se concedería pero por la incorrecta valoración probatoria, que trajo como consecuencia que se estimara que existía prueba de cargo apta y suficiente para vencer la presunción de inocencia, cuando en realidad, de haberse valorado correctamente, hubiera conducido a determinar su insuficiencia o la existencia de una “duda razonable”, y por ende, que se declarara que no se alcanzó el estándar requerido para condenar al acusado.

Así, aunque esto pareciera ser algo más técnico que práctico, en realidad permitiría la observancia y respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal acusatorio, así como la protección de los derechos fundamentales de los sentenciados-quejosos en el amparo, en aras de lograr su armonización.

Ello, desde luego, no impide que desde el amparo se analice la legalidad y razonabilidad de la valoración probatoria realizada por la responsable.[3] Así, de considerarse, por ejemplo, que la valoración de la prueba no fue racional, -sea porque se alteraron los hechos que de éstos se desprenden, o porque exista infracción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia, o bien, porque la valoración en conjunto del material probatorio deviene incongruente por presentarse falta de concatenación armónica de las pruebas entre sí- entonces habrá lugar a la concesión del amparo, pero no porque se acredite una diversa hipótesis explicativa de los hechos, sino por el incorrecto o deficiente razonamiento probatorio realizado por el tribunal responsable.

De ahí que para el caso de que la información obtenida con motivo de la prueba producida en juicio, en su análisis individual y de conjunto, se llegue al convencimiento de que no se acreditó la teoría acusatoria “más allá de toda duda razonable”, o dicho de otra manera, que se desprenda una “duda razonable” sobre la culpabilidad del acusado, deberá concederse el amparo para reponer el procedimiento y subsanar la violación cometida.

Lo anterior, tendría que ver, en todo caso, con la incorrecta valoración de la prueba, sea porque se llevó a cabo en contravención de las referidas reglas de la lógica, de los conocimientos científicamente afianzados o de las máximas de la experiencia; o bien, porque se tomó en consideración información producida en contravención de las reglas para su obtención, ofrecimiento o desahogo, por ejemplo.

También podría darse el caso de una concesión de amparo, si durante la audiencia de debate existió una violación a las reglas que rigen el procedimiento, por ejemplo, por no haberse desahogado una prueba previamente admitida siempre que dicha violación lo haya dejado sin defensa y trascienda al resultado del fallo.

De igual manera, sería posible “controlar” la inferencia probatoria realizada para acreditar un hecho de manera indiciaria, ya sea porque no se encuentran acreditados en lo individual los indicios base del razonamiento o porque se apresure la conclusión sin que exista un nexo claramente establecido con las premisas, por ejemplo.

Empero, no podría otorgarse la concesión del amparo por el hecho de que se alegara en los conceptos de violación una teoría defensiva distinta a aquélla que se planteó en el juicio penal y sobre la cual, desde luego, el Juez de enjuiciamiento no tuvo oportunidad de conocer ni menos aún de pronunciarse al respecto; pues se reitera, si la prueba producida no era suficiente para acreditar la teoría de la acusación con el estándar probatorio requerido, se debió absolver al acusado, con independencia de la justificación o no de la versión defensiva.

Máxime que la diversa hipótesis defensiva planteada en el amparo directo, necesariamente debe tener sustento en la prueba producida en la audiencia de juicio, de manera que, si con base en ella se hacía posible la ocurrencia de los hechos de manera distinta a la hipótesis de acusación, debió ser analizado por el Juez de enjuiciamiento, independientemente de si se alegó o no, pero bajo la perspectiva de que no se encontraba probada, más allá de toda duda razonable, la hipótesis de la acusación, y no de que se justificó una versión defensiva que, en realidad, nadie alegó y que por dicho motivo no existió un pronunciamiento al respecto del tribunal responsable.

IV. A manera de conclusión, sobre algunos de los posibles efectos de la concesión en el amparo directo penal.

En relación a la segunda de las interrogantes planteadas, sobre cuál sería el efecto o efectos de la concesión en el amparo, esto es, si debe concederse la protección constitucional para que se absuelva al acusado o, en su caso, si dicha concesión debe ser para el efecto de que la autoridad responsable se ocupe de ella y resuelva lo conducente, parecería que no puede establecerse una regla general, sino que habrá de analizarse en cada caso, qué fue lo que motivo la vulneración a los derechos fundamentales y, a partir de ello, conceder el amparo “liso y llano” o “para efectos”.

Veamos algunos supuestos.

De concederse el amparo con motivo de una incorrecta valoración probatoria sobre una o varias de las pruebas, pero que no conduzca necesariamente a determinar la existencia de una “duda razonable” o bien de la insuficiencia probatoria, dada la existencia de diverso material probatorio, la determinación que se adopte dependerá de la nueva valoración que deba de realizarse de conformidad con los principios de la lógica, las máximas de experiencia y del conocimiento científico del conjunto del material probatorio; entonces, en dicho supuesto, el amparo deberá concederse para efectos, a fin de que una vez subsanadas las deficiencias advertidas en la ponderación valorativa de esas pruebas, el tribunal responsable valore el conjunto de los medios de convicción a efecto de determinar si se venció o no la presunción de inocencia “más allá de toda duda razonable”.

Por otra parte, si la prueba o pruebas incorrectamente valoradas, son el sustento de la sentencia de condena, y no existen diversos medios de prueba que conduzcan a la acreditación de la culpabilidad del acusado en el estándar requerido, entonces en ese supuesto la concesión deberá ser lisa y llana, porque no habría manera, una vez subsanada la incorrecta valoración, de sostener que existe prueba de cargo válida, en cuyo caso se hablaría de insuficiencia probatoria, lo cual desde luego, conduciría a la concesión lisa y llana de la protección constitucional.

De igual manera, cuando la incorrecta valoración probatoria se hubiere realizado, no respecto de la prueba de cargo, sino de las de descargo ofrecidas en apoyo de la versión defensiva, y que su adecuada valoración pudiera generar incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de acusación, -dado que ello se traduciría en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado, por generarse una hipótesis incompatible de la acusación- entonces, la concesión debería ser para efectos de que, prescindiendo de las erróneas consideraciones, valore nuevamente la prueba de descargo, y si a partir de ella se genera una versión incompatible con la de acusación, entonces absolver por considerar que se generó una duda razonable.

A su vez, cuando la violación sea de carácter procesal, por ejemplo, por un incorrecto desahogo de la prueba, o bien, por el no desahogo de una prueba admitida, entonces debería concederse el amparo para el efecto de reponer el procedimiento, y que se lleve a cabo el correcto desahogo de la prueba omitida, pero solo en caso de que ésta pudiera llegar a tener el alcance de trascender al resultado del fallo, sea total o parcialmente incompatible con la hipótesis de la acusación. Por ejemplo, introduciendo la duda razonable, o incluso, la existencia de una excluyente del delito, o un grado diverso de comisión o participación, o la no acreditación de una agravante o calificativa. Y aunque esto es muy complicado de saber de antemano, pues incluso, aunque efectivamente se desahogue el testimonio, -dado que la prueba no habla por sí sola-, sino que depende de que los litigantes logren “extraer” la información deseada a través de las técnicas de litigación que se realicen (interrogatorio, contrainterrogatorio, objeciones, ejercicios para evidenciar/superar contradicción, refresco de memoria y para aclaraciones), de cualquier manera, sería dable la concesión del amparo para que se desahogue y valore dicho medio de convicción y se emita una sentencia, en el mismo o diverso sentido, acorde con la ponderación valorativa que se realice a la totalidad de la prueba producida en la audiencia de debate.

En cambio, si la incorrecta valoración probatoria recayera sobre la prueba de cargo, pero a pesar de ello, es decir, aun prescindiendo de ella, las restantes fueran suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado “más allá de toda duda razonable”, entonces se tendría que negar el amparo, dada la intrascendencia en el resultado del fallo, de la incorrecta valoración probatoria.

Éstos, entre otros supuestos que pudieran llegar a presentarse, ponen de manifiesto que los principios adversarial, de contradicción y de igual de armas, no constituyen barreras u obstáculos para que en el juicio de amparo pueda y deba ser analizada la valoración probatoria realizada por el tribunal responsable; en todo caso, constituyen pautas que no deben perderse de vista desde el amparo, a efecto de no introducir desequilibrios procesales, so pretexto de realizar un control de la legalidad o de la regularidad constitucional de la actuación de los juzgadores penales, pues la posibilidad de analizar la correcta valoración de la prueba, se sustenta en el deber de realizar el escrutinio sobre la legalidad de los actos de autoridad a efecto de verificar que se respete el debido proceso y evitar la arbitrariedad en la aplicación del ius puniendi por parte del Estado.

Al final, de lo que se trata es de establecer una sinergia entre ambos procesos, de manera que, respetado los principios que informan el proceso penal, desde el amparo, en cuanto juicio constitucional de protección de los derechos humanos, se constituya en garante del debido proceso y el juicio justo en el sistema penal acusatorio que, por lo demás, aún se encuentra en construcción; por ello, se torna indispensable el seguirlo perfeccionando, para contar con un proceso moderno y respetuoso de los derechos fundamentales, que cumpla o por lo menos se aproxime a satisfacer las exigencias de justicia de la sociedad.

  1. El autor es Juez de Distrito especializado en el Sistema Penal Acusatorio.
  2. Alberto Binder. (2014). Elogio de la audiencia oral y otros ensayos. Nuevo León: Coordinación Editorial, p. 21.
  3. Cfr. Registro digital: 2022178. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Penal. Tesis: 1a./J. 28/2020 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 260. Tipo: Jurisprudencia. Rubro: VINCULACIÓN A PROCESO. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN SUSTITUIR AL JUEZ DE CONTROL EN LA PONDERACIÓN DE LOS DATOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSA, EN EL PLAZO CONSTITUCIONAL O SU DUPLICIDAD, SIN EMBARGO, SÍ PUEDEN ANALIZAR LA LEGALIDAD DE SU EJERCICIO DE PONDERACIÓN.Registro digital: 2018950. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Penal, Común. Tesis: P. IV/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 471. Tipo: Aislada. Rubro: IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE IMPONE ESTE PRINCIPIO A LOS TRIBUNALES DE AMPARO.Registro digital: 2009466. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Penal, Común. Tesis: 1a. CCXXII/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 593. Tipo: Aislada. Rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL IMPONE A LOS JUECES DE AMPARO EL DEBER DE CONTROLAR LA RAZONABILIDAD DE LAS INFERENCIAS QUE SE HACEN CON LAS PRUEBAS DE CARGO INDIRECTAS.