El control de convencionalidad texturizado: un análisis de la jurisprudencia interamericana | Paréntesis Legal

 

Mtro. Jesús Ángel Cadena Alcalá[1]

La noción “control de convencionalidad” tiene su exégesis en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante Corte IDH-. Son múltiples los pronunciamientos donde dicho tribunal supranacional se ha encargado de determinar los efectos, texturas y matices de ese ejercicio interpretativo, tan relevante para la custodia de los derechos humanos reconocidos en el bloque de convencionalidad.

  1. Origen.

Ahora bien, el primer acercamiento conceptual al denominado control de convencionalidad se dio en los votos formulados por el entonces Juez Interamericano Sergio García Ramírez, en los casos Myrna Mack Chang Vs. El Salvador y Tibi Vs. Ecuador. Dichas consideraciones abonaron a la obligación que tienen los Estados en su conjunto de realizar una especie de “control de convencionalidad” que mantenga a sus actos, así como a las disposiciones normativas dentro de los compromisos que generan las normas convencionales.

Posteriormente, la decisión emitida en el caso Almonacid Arellano Vs. Chile, enmarcó el inicio jurisprudencial de esta noción propiamente interamericana. En dicha sentencia la Corte IDH estableció que:

[…] el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (párr. 124).

Dichas consideraciones fueron reiteradas en el caso La Cantuta Vs. Perú (véase, párr. 173), donde puede visualizarse claramente una posición vinculatoria del control de convencionalidad (difuso) hacia los poderes judiciales de los Estados Parte.

  1. Desarrollo.

La travesía del control de convencionalidad ha tenido muchos puntos de inflexión, sobre todo cuando la Corte IDH ha buscado establecer los alcances de su vinculación (difusa) con los Estados Parte, sin dejar de tener presente que dicho tribunal ejerce un auténtico control concentrado de convencionalidad (véase el caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, párr. 142).

Para tener claro el panorama de lo aseverado, me permitiré traer a contexto algunas de las decisiones más relevantes.

En el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, dicho tribunal estableció que el control de convencionalidad tiene por objeto proteger el efecto útil de la Convención Americana, o mejor dicho del bloque de convencionalidad. Esta obligación conlleva que los órganos del Poder Judicial deban ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad de manera oficiosa, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y sin dejar de lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de los recursos o medios de impugnación conducentes.

Asimismo, en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México se estableció que este control de convencionalidad ex officio no solo vincula a las y los jueces sino que se extiende a todos los órganos encargados de administrar justicia, en todos los niveles de gobierno.

  1. Consolidación.

El gran esplendor del control de convencionalidad lo encontramos en la sentencia del caso Gelman Vs. Uruguay, no solo por la vinculación integral de su ejercicio en todos los espacios públicos, sino también por la contundente posición de la Corte IDH respecto a la protección integral de los derechos humanos reconocidos en fuente internacional.

Al respecto, se mencionó que los derechos humanos:

constituyen un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” […], que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. (párr. 239).

  1. Vigorización.

Finalmente, la vigorización del control de convencionalidad la podemos ubicar en el caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, donde se precisó que este ejercicio interpretativo debe realizarse respecto del contenido sustantivo de la Convención Americana y de cualquier tratado internacional regional que forme parte del corpus iuris interamericano. Debiéndose añadir aquellos instrumentos internacionales que pertenecen al sistema universal y que eventualmente se han traído a contexto en las decisiones de la Corte IDH, mismos que de manera indirecta también se incorporan corpus iuris interamericano.

Tomando en consideración además las interpretaciones que en casos contenciosos y consultivos haya realizado la Corte IDH, lo que genera un ejercicio pleno de regularidad convencional de carácter complementario (véase OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 31).

  1. Conclusiones.

El control de convencionalidad como ejercicio interpretativo para verificar la compatibilidad (adecuación) de las normas y actos emitidos en sede doméstica, tiene tres eventuales facetas:

  1. Un ejercicio de interpretación conforme (en sentido amplio y estricto);
  2. Una inaplicación en caso de incompatibilidad en sede difusa, y
  3. Una invalidez en caso de incompatibilidad en sede concentrada.

Su objetivo principal es velar por el cuerpo normativo de derechos reconocidos en el sistema interamericano, es decir, de aquellos derechos reconocidos explícitamente, o bien, construidos a partir de un desarrollo jurisprudencial, mismos que también forman parte del parámetro de regularidad convencional (véase caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 67-69).

Lo anterior, implica que la armonización de los actos y disposiciones normativas de los Estados Parte sean compatibles en toda oportunidad y no únicamente al momento en que se suscribió un instrumento internacional que prima facie reconozca un derecho humano y que vincula a velar por su efecto útil.

Lo conducente, ya que eventualmente puede propiciarse una inconvencionalidad sobreviniente que derive de un criterio interpretativo de la Corte IDH que maximice, potencialice o incluso que confeccione un nuevo derecho humano.

  1. Especialista en justicia constitucional y derechos fundamentales, por las Universidades Castilla-La Mancha, Toledo, España y Pisa, Italia; profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México. Actualmente se desempeña como Secretario de Apoyo en la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.