Carla Elena Solís Echegoyen y Manuel Jorge Carreón Perea
En el año 2008, con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en materia de seguridad pública y justicia penal, se establecieron diferentes principios aplicables al proceso penal acusatorio en el artículo 20, específicamente en su primer párrafo y en su apartado A. En la primera fracción del mencionado apartado (A) se lee la siguiente disposición: “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”.
El esclarecer los hechos se convirtió en una de las directrices que deben guiar las acciones de las autoridades encargadas de procurar e impartir justicia (fiscalías y tribunales), es decir, conocer y explicar lo que realmente sucedió, lo cual obra en beneficio de los derechos de las personas imputadas (presunción de inocencia) y de las víctimas[1] u ofendidas del delito (reparación del daño).
Este camino se continuó con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011, ya que en el párrafo tercero del artículo inicial de la CPEUM se establecieron obligaciones específicas de las autoridades cuando se presentarán violaciones de los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico nacional, a saber: prevenir, investigar, sancionar y reparar las mencionadas violaciones. La investigación, al igual que en la rama penal, está enfocada a esclarecer o dar a conocer las conductas ocurridas e identificar a los responsables.
Con la entrada en vigor de la reforma de derechos humanos, y merced al dinamismo legislativo propio del sistema jurídico nacional, en 2013 se publica la Ley General de Víctimas (LGV), reglamentaria del tercer párrafo del mencionado artículo 1° de la CPEUM, destacando que el principio de debida diligencia es fundamental para lograr los objetos de la Ley, entiendo que aquella (la debida diligencia) consiste en que “el Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho”.[2]
En este orden, la LGV reconoce que las víctimas poseen el derecho a la verdad en los siguientes términos: “A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones”,[3] encontrándose estrechamente vinculado con el derecho de acceso a la justicia como puede leerse en la redacción del artículo 10 de la multicitada Ley:
Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.[4]
En el plano internacional, el derecho a la verdad también se advierte en instrumentos internacionales vigentes en México como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en su artículo 8°, tal y como ha sido señalado en las Tesis Aisladas con números de registros digitales 2002683[5] y 2002842.[6]
Ahora bien, aunque generalmente se asocia el derecho a la verdad con delitos o violaciones graves de derechos humanos como la desaparición forzada de personas – incluso la Constitución de Coahuila de Zaragoza lo vincula con el derecho de las personas desaparecidas a ser buscadas y localizadas[7] – el concepto se puede ampliar a cualquier investigación llevada a cabo por el Estado, sea de naturaleza penal, administrativa e incluso electoral, teniendo efectos generales, es decir, que es un derecho no sólo de la víctima, sino de la sociedad en general.[8]
En el caso, nos referimos específicamente al derecho a la verdad de las víctimas de violencia política contra las mujeres en razón de género desde el plano estrictamente electoral. Como es sabido, existen diversas modalidades de violencia contenidas en esta conducta, tales como la simbólica, verbal, física, patrimonial, económica, psicológica, y digital.
Para combatir la violencia política contra las mujeres en razón de género se han generado diversos mecanismos como la denuncia. Así, las autoridades electorales tienen la facultad de investigar estas conductas, no sólo para conocer la veracidad de los hechos, sino de manera cada vez más a menudo, descubrir quién o quiénes son las personas que se encuentran detrás de los actos generadores de violencia.
En estos casos, usualmente las mujeres en la política sufren amenazas, vejaciones, publicaciones relacionadas con su físico o su vida íntima, por personas que usualmente se ocultan detrás del anonimato, por ejemplo, llamadas anónimas o mensajes de números desconocidos y sin identificarse o nombres de usuarios (perfiles) falsos en redes sociales.
De ahí que una de las actividades más importantes por parte de la autoridad electoral sea la de investigar (según el ámbito de su competencia podrá ser el instituto local electoral de la entidad o la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral) quién está detrás de los actos que están causando daño.
Esta investigación puede llevar a que, en efecto, se realicen las suficientes diligencias que permitan dar con el nombre de la persona agresora; sin embargo, suele ser un proceso que requiere de la colaboración de las redes sociales, los dominios de correos electrónicos, entre otras empresas las que tengan que colaborar proporcionando los datos de identidad y localización, por lo tanto, es un periodo de investigación, en algunos casos, hasta de seis meses.
Desafortunadamente no siempre se logra realizar una investigación exhaustiva, por lo que no se identifica a la persona agresora en todos los casos, y se remiten de esa manera a los tribunales electorales. Esto ha tenido como consecuencia que al momento de resolver los tribunales electorales que, se dicten sentencias declarativas, es decir, que únicamente señalan que sí existió o no existió violencia política en contra de las denunciantes, sin sancionar a la persona agresora por no haber sido localizada.
Esta posición nos lleva a preguntarnos si el derecho a la verdad no se ve vulnerado o minimizado; algunas de estas situaciones se han visto reflejadas en los votos por parte de las magistraturas que integran estos tribunales, en los que expresan que la investigación debe continuar hasta que se agoten absolutamente todas las líneas de investigación, ello porque incluso se advierten peticiones realizadas que no han sido contestadas por los dominios de internet.
Independientemente de estas posiciones que se han quedado en minoría, pues la Sala Superior acepta como correcta la emisión de estas sentencias declarativas, es si cabe o no la posibilidad de consultar a la presunta víctima acerca de su verdadera pretensión.
En este punto la importancia de tutela el derecho a la verdad, visto desde el lado de las víctimas, que ha sido estudiado y abordado en distintos casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tales como Radilla Pacheco vs. México y Gutiérrez Soler vs. Colombia, en donde este derecho es un paso fundamental para la reparación integral de las víctimas, lo que también contempla restaurar su dignidad y bienestar.
De lo contrario, ¿por qué una mujer que se siente víctima de violencia política necesitaría que un tribunal le confirme que lo que está viviendo es violencia? ¿No será más bien, que es necesario tener este acercamiento con la víctima para conocer su pretensión?
No olvidemos que el derecho a la verdad, como en su momento expresó el Tribunal Penal Internacional para Rwanda, es un principio fundamental en la búsqueda de la justicia, de la cual, si no se alcanza su revelación, perpetúa el sufrimiento y obstaculiza el proceso de curación. Queda mucho por hacer.
[1] Para efectos de este artículo, si bien, conforme a la Ley General de Víctimas, el tribunal electoral no puede reconocer ni otorgarles esta calidad cuando hablemos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, se le dará este tratamiento con la finalidad e ilustrar que se trata de la persona que directamente recibió el daño.
[2] Artículo 5 de la Ley General de Víctimas.
[3] Artículo 7, fracción III de la Ley General de Víctimas.
[4] Artículo 10 de la Ley General de Víctimas.
[5] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002683
[6] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2002842
[7] Artículo 7: “(…) Las personas desaparecidas y quienes hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición, tienen derecho a buscar y a ser buscadas, a una búsqueda inmediata y efectiva, a la localización de la persona desaparecida, a ser identificada, reintegrada o restituida en forma digna a su núcleo familiar; a la participación social, a conocer la verdad, a la justicia, a la protección judicial efectiva, a la reparación integral del daño y a las garantías de no repetición. El Estado garantizará estos derechos (…).
[8] Para ahondar en este tema, se sugiere la revisión del artículo La autoridad electoral y el reconocimiento de la calidad de víctima que publicamos en un número anterior de esta revista. Enlace de consulta: https://parentesislegal.com/la-autoridad-electoral-y-el-reconocimiento-de-la-calidad-de-victima/