El Derecho de Acceso a la Justicia Internacional | Paréntesis Legal

 

Mtro. Moisés A. Montiel Mogollón

El derecho de acceso a la justicia comporta la potestad de los individuos de formular peticiones ante los organismos judiciales competentes para la tutela efectiva de sus derechos. En su variante internacional, se trata del derecho de los individuos a dirigir peticiones a los organismos internacionales en virtud de acuerdos vigentes para el Estado, sean tales organismos judiciales o de otro carácter.

Debe destacarse que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe el derecho a la protección judicial de los Derechos Humanos autónomamente, y como función necesaria de la obligación de respetar y proteger los derechos humanos, ex artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el contexto regional puede argumentarse que éste tiene entidad de Derecho Humano en virtud de su inclusión en dicho tratado, de los desarrollos consuetudinarios y del extensivo tratamiento jurisprudencial por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Tal como lo formulara el Magistrado Cançado Trindade, el acceso de los individuos a la tutela jurídica internacional constituye uno de los desarrollos más significativos del Derecho Internacional en las últimas siete décadas[1], también se perfila como derecho conexo y necesario, en los términos del artículo 29(c) de la propia CADH

La presente exposición busca arrojar luces sobre la situación presentada en la República Bolivariana de Venezuela a raíz de su denuncia de la CADH en 2013 (sin perjuicio de la sobrevenida ratificación hecha en años recientes), con la intención señalar no sólo la inconstitucionalidad del acto, sino además su inconvencionalidad por ser incompatible con el principio de progresividad de los Derechos Humanos.

Esto visto que convierte en ilusoria la pretensión de contar con un recurso internacional efectivo para el remedio de violaciones de Derechos Humanos, oblitera el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia internacional, y aunado a la desaparición de la institucionalidad democrática y el goce efectivo de Derechos Humanos en Venezuela, elimina la única opción creíble para el remedio judicial de violaciones a Derechos.

Es importante precisar qué para que los mecanismos de tutela judicial internacional puedan hacerse activables debe ser constante la concesión de jurisdicción hecha por el Estado nacional al organismo en cuestión. En atención al llamado principio de libertad estipulado en el caso del ​S.S. Lotus​, un Estado sólo puede constreñir su libertad de acción mediante un acto válidamente otorgado a tal fin[2]. De igual manera, un Estado puede extinguir el vínculo con una corte internacional mediante la denuncia del instrumento que otorgue jurisdicción. Tal es el caso de Venezuela, cuya denuncia de la CADH se hizo efectiva el día 10 de septiembre de 2013, disolviendo la jurisdicción de la Corte sobre cualesquiera violaciones de Derechos Humanos cometidas en su territorio luego de la fecha mencionada.

Si bien por vía de denuncia de la CADH puede privarse de jurisdicción a la CIDH, cabe considerar que el mencionado derecho comporta un carácter especial en razón de su función y teleología. Se trata del derecho que por primacía asegura la existencia de un recurso judicial eficaz para la protección de otros derechos esenciales. En el contexto convencional interamericano, la inderogabilidad del derecho de acceso a la justicia puede extraerse de la interpretación de la misma CADH. Tal como apunta Salado, la CADH emplaza en un pedestal a las garantías judiciales indispensables para la protección de otros derechos contenidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 9, 12, 17, 18, 19, 20 y 23[3] . Debe observarse que, por fuerza, si no pueden derogarse los derechos contenidos en tales artículos, tampoco puede hacerse ilusorio el mecanismo efectivo de justiciabilidad. Cabe pensar entonces que el derecho de acceso a la justicia internacional es más que un mero derecho de tipo adjetivo y se transforma en un Derecho Humano de los conexos y necesarios.

En la Constitución venezolana, el derecho de acceso a organismos internacionales se encuentra consagrada en el artículo 31. Está sujeto a la condición de sólo ser aplicable con respecto a jurisdicciones aceptadas por Venezuela. Así, esto comportaría que en función de su denuncia de la CADH, Venezuela puede exentarse de la jurisdicción de la Corte. Sin embargo, su ubicación en el título tercero del texto constitucional le supone características especiales y diferenciadas.

En tal sentido, todos los derechos allí enunciados gozan de un estatuto especial por cuanto el capítulo lidia con los derechos humanos fundamentales y consta al inicio de la sección que el Estado se compromete a garantizar del goce efectivo de todos los derechos allí incluidos. En palabras de Casal, la obligación de garantizar los Derechos Humanos “supone para las autoridades el deber adicional de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, creando los instrumentos y las estructuras institucionales necesarias para su realización.”[4] Este criterio se sustenta en lo establecido por la CIDH en su fallo del caso ​Velásquez Rodríguez v. Honduras.[5] El corolario necesario de tal concepción es que la obligación de garantizar no se satisface con el mero resultado de instrumentar una plataforma para su realización. Se trata de una obligación que lleva ínsito el requerimiento de no desmejorar la situación jurídico-subjetiva de los particulares. La formulación de tal obligación se concreta en el llamado principio de progresividad. A éste tenor señala Espina que obliga a “que la actuación estatal no empeore, disminuya, ni constituya un retroceso o una desmejora en el contenido de los derechos humanos”[6]. A tal efecto, el derecho de acceso a la justicia internacional, está protegido por el principio de progresividad en el artículo 19 de la Carta Magna venezolana.

En adición a esto, conviene considerar que si, en efecto, la denuncia de la CADH y la exención de la jurisdicción de la CIDH es violatoria de obligaciones de Derechos Humanos e inconstitucional en el orden interno, tal denuncia (aunque se trate de un acto soberano) no tiene capacidad para surtir ningún tipo de efecto jurídico por su manifiesta inconstitucionalidad e inconvencionalidad.

Cómo argumento adicional, conviene considerar que los Derechos Humanos son esencialmente derechos que los Estados reconocen en vez de crear u otorgar. Siendo connaturales a la persona humana, mal pueden entenderse como prebendas cedidas por el Estado. De tal manera, es crucial ponderar que:

Cuando un Estado se somete a convenciones y tratados internacionales de Derechos Humanos, tal sujeción no tiene un carácter constitutivo de derechos, por cuanto no está creando tales derechos a sus ciudadanos o súbditos, sino que está meramente reconociendo la existencia de tales derechos.[7]

El punto central de esta distinción es que aún si el Estado falla en su deber de garantizarlos, estos derechos no desaparecen. Nótese qué “si bien el Estado no crea los Derechos Humanos para sus ciudadanos con la adopción de instrumentos internacionales, sí asegura su protección y garantía haciéndolos justiciables.”[8] Esta tesis es sostenida por Kamminga y Scheinin[9], quiénes a su vez ubican el origen de tal formulación en la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional referente a los derechos adquiridos en su Opinión Consultiva sobre los Colonos Alemanes en Polonia[10].

Como resultado natural, el derecho de acceso a la justicia internacional constituye un Derecho Humano reconocido y no creado. Por tanto, mal puede el Estado venezolano desaparecer tal facultad a sus nacionales por intermedio de una denuncia convencional que además es deficiente en cuanto a su validez.

Como observación adicional a los efectos jurídicos (o ausencia de los mismos) de la denuncia de la CADH por parte del gobierno venezolano, se comprueba la subsistencia del derecho de petición en los términos establecidos por el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948.

Tal como señalan Buergenthal, Grossman y Nikken: “la Declaración adquirió fuerza obligatoria por haber quedado incorporada a la Carta de la OEA por la reforma de 1967.”[11] En adición a esto, la Corte IDH ha estipulado que “la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales.”[12] De igual manera, el carácter consuetudinario de la Declaración cimenta aún más esta idea.

Como bien apunta Casal, los medios internacionales de protección de Derechos Humanos son de carácter complementario a las jurisdicciones nacionales[13]. Sin embargo, desde el punto de vista del interés en la protección de los Derechos Humanos, cabe preguntarse: dónde se sospeche falta o alteración de la independencia judicial ¿no se convertiría acaso la instancia internacional en la única donde puede obtenerse tutela judicial real? O, inclusive, existiendo garantías judiciales ¿no es acaso mejor contar con una instancia internacionalmente colegiada y especializada en Derechos Humanos?

  1. Cançado Trindade, A. ​The Access of Individuals to International Justice​,(Oxford: Oxford University Press, 2011) p. 17
  2. Corte Permanente de Justicia Internacional, ​Caso del SS LOTUS (Francia v. Turquía), Sentencia de Fondo de 7 de septiembre de 1927, serie A, no. 10
  3. Salado, A. ​Las Reservas a los Tratados de Derechos Humanos​(Murcia: Ediciones Laborum, 2003) p. 71
  4. Casal, J. ​Los Derechos Humanos y su Protección​,(Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2012) p. 29
  5. Corte IDH, ​Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras​, Sentencia de Fondo de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, pár. 166
  6. Espina, M. “Aspectos del Proyecto de Reforma que afectaban el régimen de los Derechos Humanos” en ​Revista de Derecho Público​,no. 112/2007, año 2007, p. 263
  7. Montiel, M. “La Sucesión de Estados y el Derecho de los Tratados: El Principio de la Tábula Rasa y sus excepciones”, en ​Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UCV​,vol. 138, no. 2, año 2013, p. 147
  8. Ibid.
  9. Kamminga, M. y Scheinin, M., ​The Impact of Human Rights on International Law​,(Oxford: Oxford University Press, 2009)
  10. Corte Permanente de Justicia Internacional, ​Opinión Consultiva referente a los Colonos Alemanes en Polonia​,Sentencia de fondo del 3 de febrero de 1923, Serie B, no. 6
  11. Burgenthal, T., Grossman, C., y Nikken, P. ​Manual Internacional de Derechos Humanos​, (Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 1990), p. 81
  12. Corte IDH, ​Opinión Consultiva referente a Interpretación de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos​,OC-10/89 de 14 de julio de 1989, Serie A, pár. 48
  13. Casal, ​op. Cit.​en nota ​supra​ 7, p. 31