El discurso de odio contra las mujeres: límites constitucionales de la libertad de expresión y obligaciones del estado mexicano desde una perspectiva de género | Paréntesis Legal

Sabela Asiain Hernández

 

 

 

Actualmente ejerzo mi profesión desde varios ámbitos, uno es el litigio en materia familiar, y con motivo de esta actividad, hace unas semanas me tocó contestar una demanda que, en mi opinión, era un discurso de odio institucionalizado; yo sé que se escucha fuerte la idea, pero después de reflexionarlo a la luz de la Jurisprudencia Mexicana, pienso que eso es y que es necesario visibilizarlo, lo que implica nombrarlo, máxime, que creo firmemente que no se hizo con esa intención, pero ahí está.

Luego, pasan los días y veo como atacan públicamente a una política joven y embarazada, con menciones atinentes al nacimiento de su bebé; lo cierto es que, a mí que soy mamá, ella y mi representada, me causan admiración, una por el ímpetu con el que la percibo trabajando y caminando con su bebé, y la otra por como asume su condición de salud y el ejercicio de su maternidad. Me gusta pensar en que las cosas pueden ser diferentes, y que todas las mujeres podemos tener un embarazo que no sea visto socialmente como un límite, sino, incluso, como una condición de fortaleza.

De ahí, que entiendo la necesidad de contribuir a la divulgación de ciertos temas, y por eso me decidí a escribir sobre ello.

Así, tenemos que este artículo se construye a partir del entendimiento de que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos que trasciende a nuestra estructura social; y, que la violencia en numerosas ocasiones se manifiesta mediante expresiones lingüísticas, narrativas y discursos que reproducen estereotipos históricos de subordinación, exclusión y desigualdad, generando un entorno social que favorece la discriminación y normaliza diversas formas de violencia.

En una sociedad democrática, la libertad de expresión constituye un presupuesto indispensable para el debate público; sin embargo, dicho derecho no es absoluto. El orden jurídico constitucional e internacional reconoce límites cuando el ejercicio de esa libertad se convierte en un mecanismo para promover la discriminación, la hostilidad o la violencia contra grupos históricamente vulnerados.

En México, la utilización del embarazo, la maternidad, la condición de salud o la discapacidad de las mujeres como instrumentos de ridiculización política o social obliga a reflexionar sobre los alcances jurídicos del denominado discurso de odio y sobre las obligaciones positivas que corresponden al Estado para prevenir su reproducción.

El discurso de odio como manifestación de violencia estructural contra las mujeres

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los discursos de odio constituyen una modalidad específica del discurso discriminatorio caracterizada por promover la discriminación y la violencia contra personas o grupos determinados, negándoles igual dignidad humana.

A diferencia de una simple opinión, el discurso de odio produce consecuencias sociales concretas: fortalece prejuicios, legitima la exclusión y genera condiciones que facilitan otras formas de violencia.

Cuando una mujer es ridiculizada por encontrarse embarazada, cuando se cuestiona su capacidad profesional por su maternidad o cuando su condición biológica es utilizada para desacreditarla públicamente, no estamos únicamente frente a expresiones ofensivas, sino ante la reproducción de patrones culturales que históricamente han limitado la participación igualitaria de las mujeres en los espacios públicos y privados.

Parámetro de regularidad constitucional y convencional

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condiciones de salud o cualquier otra condición que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El artículo 4 constitucional reconoce expresamente la igualdad entre mujeres y hombres, destacando la dimensión sustantiva, lo cual, intrínsecamente reconoce que jurídicamente es necesario igualar a los desiguales.

A nivel internacional destacan:

  • Artículo 20, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que toda apología del odio que constituya incitación a la discriminación, hostilidad o violencia deberá estar prohibida por la ley.
  • Artículo 13, párrafo 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ordena prohibir toda propaganda en favor del odio que constituya incitación a la violencia o a cualquier acción ilegal similar.
  • Artículo 5, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que obliga a los Estados Parte a modificar los patrones socioculturales de conducta basados en estereotipos de género.
  • Artículos 6, 7 y 8 de la Convención de Belém do Pará, que reconocen el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y obligan a los Estados a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia basada en el género.

Así como, las Observaciones Generales y recomendaciones internacionales siguientes:

La Recomendación General número 33 del Comité CEDAW, relativa al acceso de las mujeres a la justicia, reconoce que los estereotipos de género presentes en las instituciones judiciales afectan la imparcialidad de las decisiones y constituyen obstáculos para el acceso efectivo a la justicia.

La Recomendación General número 35 del Comité CEDAW, que actualiza la Recomendación General número 19, establece que la violencia por razón de género constituye una forma de discriminación estructural y exige a los Estados combatir también las formas psicológicas, simbólicas y culturales de violencia que perpetúan relaciones desiguales de poder.

Por su parte, la Observación General número 28 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, relativa a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres prevista en el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados deben eliminar costumbres, tradiciones y estereotipos que perpetúan la discriminación contra las mujeres.

Asimismo, el Plan de Acción de Rabat de Naciones Unidas (2012) reconoce que la incitación al odio debe analizarse considerando el contexto, la posición del emisor, la intención, el contenido del mensaje, su alcance y la probabilidad de producir discriminación o violencia.

Por su parte, nuestra Suprema Corte ha sostenido que los discursos de odio no se encuentran protegidos por la libertad de expresión cuando promueven discriminación y violencia contra grupos históricamente vulnerados, por resultar incompatibles con la dignidad humana y con los valores democráticos previstos en la Constitución.

Asimismo, el Alto Tribunal ha precisado que los discursos de odio constituyen una categoría especial de discurso discriminatorio cuya finalidad consiste en generar hostilidad y exclusión respecto de determinados grupos sociales.

De manera tal, que la jurisprudencia nacional ha reconocido que la libertad de expresión encuentra límites cuando se vulneran derechos humanos como la dignidad, el honor o la igualdad, particularmente cuando las expresiones resultan vejatorias, innecesarias y carentes de interés público.

Luego, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, camina en este mismo sentido, ya que en sus sentencias es puntual en impregnar de una conciencia transformadora en cuanto al tratamiento de los estereotipos.

Así, en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, la Corte Interamericana sostuvo que ninguna autoridad puede fundamentar sus decisiones en estereotipos de género o prejuicios sociales, pues ello constituye una forma de discriminación prohibida por la Convención Americana.

En González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, la Corte estableció que los estereotipos de género generan contextos de tolerancia institucional frente a la violencia contra las mujeres y obligan al Estado a adoptar medidas positivas para erradicarlos.

Posteriormente, en V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, reiteró que las autoridades tienen el deber de abstenerse de reproducir estereotipos discriminatorios en sus actuaciones, especialmente cuando ello implique revictimización de las mujeres.

En consecuencia, bajo esta línea argumentativa, surge la necesidad de tocar la interrelación que debe de existir entre la libertad de expresión y perspectiva de género, ya que si bien es cierto que la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales del sistema democrático y debe de respetarse acuciosamente, el derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido que dicho derecho debe armonizarse con la protección de la igualdad, la dignidad humana y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

Por ello, las expresiones dirigidas a ridiculizar el embarazo, la maternidad, la condición de salud o la discapacidad de una mujer trascienden el ámbito del debate político legítimo cuando reproducen estereotipos históricos que colocan a las mujeres en condiciones de subordinación.

Desde una perspectiva de género, el análisis jurídico no puede limitarse a la literalidad de las palabras utilizadas; debe atender al contexto estructural de discriminación en el que dichas expresiones son emitidas y al efecto que producen en la consolidación de patrones culturales excluyentes.

Combatir el discurso de odio contra las mujeres no implica restringir arbitrariamente la libertad de expresión ni censurar el debate democrático. Implica reconocer que la igualdad sustantiva exige eliminar narrativas que históricamente han servido para justificar la exclusión, la discriminación y la violencia.

El embarazo, la maternidad, la discapacidad, la condición de salud o cualquier característica inherente a la condición femenina no pueden convertirse en herramientas de descalificación pública o política.

La Constitución mexicana, los tratados internacionales, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los órganos de supervisión de Naciones Unidas convergen en un mismo principio: la dignidad humana constituye el límite infranqueable de cualquier forma de expresión.

Nombrar estas prácticas, identificarlas jurídicamente y rechazarlas desde el derecho constituye un paso indispensable para construir una cultura constitucional basada en la igualdad sustantiva, el respeto a los derechos humanos y la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres.