El interés legítimo de las personas defensoras de derechos humanos para interponer un juicio de amparo
Lic. Rocío Rosiles Mejía
- Introducción
En los últimos años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que diversas organizaciones de la sociedad civil, que tienen entre sus actividades la defensa de derechos humanos, interpongan amparos en contra de actos u omisiones que estiman violatorios de estos. Por tanto, en el presente artículo, se estudiará de manera sucinta dos resoluciones en las cuales nuestro Máximo Tribunal ha reconocido que dos asociaciones civiles cuentan con interés legítimo para acudir al mencionado juicio, pues si bien es cierto que no son titulares directos del derecho a la educación o a la libertad de expresión, también lo es que tienen dicha legitimación en virtud de que su objeto social está estrechamente relacionado con la protección de los mismos. Posteriormente, se analizará si ese mismo razonamiento aplicaría para aquellas personas físicas que se identifican como defensoras de derechos humanos.
- Marco normativo en materia de interés legítimo
Los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 5°, fracción I de la Ley de Amparo, establecen que este juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos reconocidos en nuestra norma fundamental y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que las notas distintivas del interés legítimo son:
- La existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y quien comparece en el proceso;
- Quien promueva el amparo debe encontrarse en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante;
- Debe existir una relación con una norma jurídica que establezca un derecho objetivo, así como una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio y apreciado bajo un parámetro de razonabilidad;
- La concesión del amparo tendría un efecto positivo en su esfera jurídica como resultado inmediato de la resolución que se llegara a dictar, y
- Dicho interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, este requiere ser armónico tanto con la dinámica como con los alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.[1]
- El interés legítimo en el juicio de amparo reconocido a organizaciones civiles
- Amparo en revisión 323/2014
En este asunto, se reclamó la omisión de diversas autoridades federales de cumplir sus facultades de promover ante las instancias competentes las responsabilidades administrativas y penales, así como las acciones resarcitorias de daños tanto en contra de funcionarios públicos federales como de las entidades federativas, por las irregularidades en el manejo, destino y aplicación del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB).
La Suprema Corte, a fin de resolver si la organización civil que promovió el amparo contaba o no con interés legítimo analizó lo siguiente:
- Realizó un estudio integral de la naturaleza del derecho, el objeto social de la asociación y la afectación que esta última alegó.
- Para la promoción del amparo indirecto se debe ser titular de un interés jurídicamente reconocido a su favor en la Constitución Federal, encontrarse ubicado en una especial situación frente al orden jurídico, así como sufrir una afectación en cierta esfera jurídica apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado como resultado de la resolución que se dictase.
- Diversos tratados internacionales destacan la necesidad de fomentar la educación en la esfera de los derechos humanos, la cual deberá estar orientada hacia el fomento de la participación efectiva de todos en una sociedad libre.
- El Estado no es el único responsable de la efectividad del mencionado derecho, pues en la Observación General No. 13 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sostiene que se deben mantener esfuerzos coordinados para lograr el ejercicio del derecho a la educación a fin de intensificar la coherencia y la interacción entre todos los participantes, incluidos los diversos componentes de la sociedad civil.
- La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha pedido a los órganos no gubernamentales que se ocupen de vigilar la observancia de los derechos humanos, prestando especial atención al cumplimiento de los Estados miembros de su obligación internacional de promover la educación en la esfera de los derechos humanos.
- El artículo 3, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación al Ejecutivo Federal de considerar la opinión de los diversos actores sociales involucrados en la educación.
Por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal estimó que existió un vínculo entre el derecho cuestionado y la parte quejosa en virtud de que la razón social de esta última se encuentra relacionada con la educación, pues su finalidad es realizar estudios e investigaciones enfocadas tanto en la evaluación como en la gestión gubernamental en la materia, por lo que existió un agravio diferenciado, y, por tal motivo, una eventual concesión del amparo le generaría un beneficio específico al poder ejercer de forma libre su objeto social.[2]
- Amparo en revisión 1359/2015
En este juicio, se demandó por la omisión de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, que regularía la publicidad oficial.
En dicha resolución, el multicitado órgano jurisdiccional examinó lo siguiente:
- La asociación Artículo 19 constituye el capítulo mexicano de una organización internacional del mismo nombre fundada con el propósito de defender la libertad de expresión en el mundo, por lo que parte de su objeto social consiste en litigar casos relacionados con el mencionado derecho.
- La referida organización ha brindado su apoyo a numerosas personas que han defendido su derecho a expresarse libremente, colaborando también en diversos litigios conocidos por la Primera Sala de la Suprema Corte. De igual forma, la quejosa ha documentado la violencia para censurar a los medios de comunicación, así como elaborado diversos informes sobre comunicación social y la manera en que se asigna la publicidad oficial.
Por lo cual, se determinó que Artículo 19 acreditó un especial interés tanto en la defensa como en la promoción de la libertad de expresión, por lo que la omisión que reclama afectó su capacidad de cumplir con el objeto para el que fue constituida, de tal manera que la concesión de un amparo le reportaría un beneficio.[3]
- Definición de defensor de derechos humanos
El artículo 1 de la Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, dispone que toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar tanto la protección como la realización de los derechos humanos, así como las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional.[4]
En ese sentido, la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos indica que cualesquiera personas o un grupo de estas que se esfuercen por promover los mismos pueden ser catalogados como sus defensores, resaltando que estos últimos no siempre desarrollan su actividad a través de organizaciones no gubernamentales, sino que, en algunos casos, también pueden ser empleados del Estado, funcionarios públicos o miembros del sector privado.[5]
Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el criterio diferenciador de quién debería ser considerado como defensor de derechos humanos es la actividad, en el sentido de que en esta definición caben tanto aquellas personas que desde las instituciones del Estado tienen funciones relacionadas con la promoción y protección de los derechos humanos, pudiendo ser víctimas de actos que directa e indirectamente les impiden o dificultan sus tareas, como quienes trabajan desde la sociedad civil.[6]
También, cabe resaltar que en diversas observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se ha destacado la importancia de que todos los miembros de la sociedad se involucren en el cumplimiento de estos, enfatizando que en la creación de la legislación se debe contemplar la colaboración con la población civil, así como la obligación de los Estados tanto de respetar como de proteger la labor de los defensores de los derechos humanos que prestan asistencia a grupos vulnerables a fin de que ejerciten los mismos.[7]
- Conclusiones
De lo enumerado con antelación, a nuestro juicio, podemos estimar que:
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- La posibilidad de que las organizaciones civiles puedan promover amparos en la defensa de diversos derechos abre la oportunidad para que los defensores también estén en posibilidades de hacerlo;
- Para ello, en primer lugar, estimamos que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deben tomar en cuenta la definición que los organismos internacionales han determinado para considerar a una persona como defensora de derechos humanos;
- En segundo lugar, consideramos que, a fin de acreditar el interés legítimo de una persona defensora de derechos humanos, se debe revisar la naturaleza del derecho que se estima violado, la labor que el activista desempeña en la defensa de este, así como la afectación que se alega, es decir, verificar si esa violación le impide directa o indirectamente llevar a cabo sus actividades tanto de promoción como de protección, y
- En tercer lugar, si se acredita su especial situación frente al orden jurídico, concluimos que la concesión del amparo le generará un beneficio a su esfera jurídica en virtud de que se le permitirá continuar desempeñando sus funciones de defensa del derecho humano.
- Semanario Judicial de la Federación. Interés legítimo. Contenido y alcance para efectos de la procedencia del juicio de amparo (interpretación del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Registro digital: 2007921. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 50/2014 (10a.). Tipo: Jurisprudencia. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007921 ↑
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 323/2014. Disponible en https://emiliano-zapata.scjn.gob.mx/sites/default/files/derechos/2019- 04/04.4EducacionTIAR323-2014.pdf ↑
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 1359/2015. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017-10/AR-1359 2015- 171025.pdf ↑
- Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos. Disponible en https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Defenders/Declaration/declaration_sp.pdf ↑
- Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Acerca de los defensores de los derechos humanos. Disponible en https://www.ohchr.org/SP/Issues/SRHRDefenders/Pages/Defender.aspx ↑
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas. Disponible en sobre la situación de las https://www.cidh.oas.org/countryrep/defensores/defensorescap1-4.htm#_ftn14 ↑
- Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observaciones aprobadas. Disponible en https://conf-dts1.unog.ch/1%20spa/tradutek/derechos_hum_base/cescr/00_1_obs_grales_cte%20dchos%20ec%20soc%20cult.html ↑