El poder judicial a las urnas: ¿deben elegirse mediante votación los titulares de los órganos jurisdiccionales? | Paréntesis Legal

Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores

 

Este 5 de febrero se lanzó un paquete de veinte iniciativas de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el marco del aniversario 107 de su promulgación. Una de las que más ha llamado la atención es la llamada reforma al Poder Judicial.

Este artículo analizará, lejos de filias y fobias partidistas, la propuesta de reforma constitucional en el sentido de que los titulares de los órganos jurisdiccionales sean electos mediante voto popular.

Al respecto, apreciable lector, iniciaremos con una premisa básica: el artículo 39 de la Constitución establece que la soberanía reside originariamente en el pueblo. Esta es una de las premisas más fundamentales de la llamada “era de la Revolución” a la que se refiere el historiador británico Eric Hobsbawm, uno de esos conceptos a partir de los cuales podemos medir el impacto de las revoluciones liberales de finales del siglo xviii, o más propiamente, de inicios del largo siglo xix.[1]

Si consideramos que la soberanía popular es ahora un elemento presente en prácticamente todas las democracias del mundo, no es descabellado decir que son los ciudadanos, el pueblo, quien instituye los poderes del Estado, dentro de los cuales se encuentra, claro está, el Poder Judicial.

Le guste o no al gremio de los abogados, la idea de que los poderes del Estado deben ser designados por vía democrática está presente en el debate público desde hace algún tiempo. Tanto en la elección de los legisladores por representación proporcional (también conocidos, de forma errónea a juicio de quien esto escribe, como plurinominales), como en la designación de quienes ejercen el poder judicial, así como en las ideas de reforma de la manera en que se elige al presidente, el debate público sobre la forma de elección de quienes ejercen los tres poderes está allí.

También está allí el clamor popular por el hecho de que el poder judicial no siempre ha sido transparente en sus designaciones y el nepotismo que existe dentro de la institución. Dentro de las 33 instituciones, de hecho, si consideramos que los problemas no sólo aquejan al Poder Judicial Federal sino también, y quizá en mayor medida, a los 32 poderes judiciales de los estados.

Además, existe la indignación por ciertas designaciones de ministros de la Suprema Corte de Justicia por considerar que no cumplen con el perfil idóneo para ejercer ese cargo; indignación que no sólo atañe a quienes están a favor de la elección popular de los miembros de la judicatura, sino también de quienes están en contra.

Como se dice coloquialmente, no se puede tapar el sol con un dedo: es notorio que el debate existe y que la idea de reformar la manera en que se hacen ciertas designaciones no puede descartarse de una manera simple y sencilla.

Otro aspecto del que se debe partir es que en países como Estados Unidos tienen mecanismos de elección para ciertos miembros de la judicatura, de forma que cada cierto tiempo, los titulares de los órganos jurisdiccionales deben someterse a la elección popular para acceder y continuar en el encargo. Cierto es, sin embargo, que para cargos como el de justice de la Corte Suprema, ese sistema no aplica y se prefiere un sistema de designación presidencial con el visto bueno del Senado.

La idea de que los jueces puedan ser designados por voto popular no es, per se, una idea que deba ser desechada de plano por ser contraria a los principios constitucionales del país. Sin embargo, hay aspectos que deben tomarse en cuenta; por un lado, que los cargos de elección popular traen consigo la carga, para quienes pretenden acceder a ellos, de realizar campañas, de presentar propuestas, y en esas propuestas, lamentablemente se encuentran muchas promesas que no siempre es posible cumplir.

El hecho de que una persona decida contender para juez o para cualquier cargo dentro de la judicatura implicaría que realice promesas de campaña y en la injerencia de los partidos políticos y de otros poderes fácticos en la elección de los miembros del poder judicial. Al respecto, la novela “La Apelación” de John Grisham plantea los bemoles que pueden surgir con motivo de una elección amañada por alguien que tenga el capital y el interés de tener su propio juez del tribunal supremo.

Justo aquí es donde entra la iniciativa de reforma; que plantea una postulación por parte del Congreso y por parte del presidente para que los ciudadanos voten por esas propuestas. En el caso de la Suprema Corte, propone una duración del cargo de 12 años, de manera que la elección respectiva se haga de forma concurrente con la elección del año que corresponda, que siempre es múltiplo de 3.

Si partimos de allí, la forma en la que se integrarán las candidaturas para ministro de la Suprema Corte es todo, menos democrática. El planteamiento de la iniciativa es que el presidente y el Congreso pueden elegir previamente los perfiles y la ciudadanía sólo tiene injerencia en quién de esos perfiles, previamente seleccionados por el partido en el poder, puede ejercer el cargo de impartir y administrar justicia.

Sentado lo anterior, si la idea es democratizar al poder judicial, y que los ciudadanos se sientan verdaderamente representados por los titulares de los órganos jurisdiccionales, la iniciativa no hace más que poner en el presidente y el partido en el poder la capacidad de preseleccionar a los titulares de los órganos jurisdiccionales. Se convierte, entonces, en un proceso de designación indirecta más que en una elección popular.

Por otra parte, se tiene que los órganos jurisdiccionales no están allí para representar ciudadanos, sino para hacer valer la Constitución y las leyes que de ella emanen; lo que implica que sus decisiones pueden resultar impopulares pero apegadas a derecho. La democratización del Poder Judicial no puede partir de la premisa de que los titulares de los órganos jurisdiccionales van a representar a los ciudadanos, pero tampoco de la idea de convertir su elección en una designación indirecta por parte del Ejecutivo y el Legislativo, y en última instancia, de los partidos políticos.

Al respecto, los órganos jurisdiccionales pueden democratizarse sin la necesidad de recurrir al sistema de partidos. La actual conformación de la Suprema Corte y la forma de su elección resulta de un sistema de coordinación de los poderes ejecutivo y legislativo, que no ha impedido designaciones tan lamentables como la de Eduardo Medina Mora Icaza, Yasmín Esquivel o más recientemente, de Lenia Batres Guadarrama. Algunas voces se han alzado para señalar que debería exigirse carrera judicial para llegar a ese cargo, otros que hablan de estudios especializados en derecho constitucional; pero en el fondo ninguno toca la idea de que deba buscarse una democratización de la Suprema Corte, desde la creación de un mecanismo que permita acceder a una pluralidad de voces jurídicas que permitan enriquecer el debate de la Suprema Corte para lograr una efectiva resolución de los asuntos.

Y como eso, los tribunales colegiados y juzgados de distrito. La capacidad de tener juristas, tanto de carrera judicial como de visión externa y académica, que permitan que la judicatura funcione adecuadamente y dentro de los plazos legales. Esto no se logra necesariamente a través de una elección directa, ni a través de un mecanismo de designación por coordinación de los otros poderes.

Quizá la respuesta está en el pasado. En la constitución de 1857 se preveía la elección indirecta de los ministros de la Suprema Corte, es decir, la elección de un Colegio Electoral que a su vez elige a los ministros de la Suprema Corte. Y aunque no es del todo deseable abultar aún más el aparato del Estado, cierto es que una elección indirecta resulta, prima facie, más democrática que el sistema actual de designación de ministros de la Suprema Corte y de titulares de órganos jurisdiccionales.

No abogo, sin embargo, por una calca del sistema adoptado por el constituyente de 1857, ni por crear un colegio electoral únicamente para este efecto, pero esto nos permite entender que existen otros mecanismos a través de los cuales se puede dar la designación de ciertos funcionarios que, aunque técnicos, su poder tiene origen fundamentalmente en el pueblo, en términos del artículo 39 constitucional.

¿Es conveniente la elección de los titulares de los órganos jurisdiccionales? Si atendemos a los múltiples problemas que aquejan a la impartición de justicia en la actualidad, la designación de los juzgadores no es el primero ni el más importante de los problemas, pero si se pretende atender este asunto, la solución está en buscar una salida democrática pero que no inmiscuya a los poderes ya constituidos ni al establishment en la decisión sobre quién ha de ejercer la judicatura, sino que se permita a los mejores perfiles, jóvenes y viejos, del norte y del sur, del centro y de la periferia, para construir un sistema de justicia más plural y más eficiente.

[1] Eric Hobsbawm, La era de la Revolución, 1780-1848, Crítica, Buenos Aires, p. 9.