Sergio A. Villa
I.- Introducción.
Hoy en día el ejercicio del derecho exige usar mucho más que las leyes del lugar en que estamos ejerciéndolo, y los precedentes de los tribunales de esa jurisdicción. En muchas ocasiones, ya no es suficiente usar, por decir algo, el Código Civil del Estado en que nos encontramos y justificar su aplicación y alcances con alguna sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La doctrina jurídica ha dado pasos gigantescos en los últimos 13 años, y para lograr estar a la vanguardia es indispensable convertirnos en profesionales del derecho cosmopolitas, que conozcan de diversas culturas jurídicas, precedentes y cosmovisiones más allá de los confines del arraigo de nuestro ejercicio profesional.
Una de las formas con las cuales podemos considerar satisfecha esta nueva necesidad profesional, es abrir nuestra visión a lo que está aconteciendo en los tribunales u órganos internacionales, que de alguna manera, emiten decisiones que pueden tener un impacto en lo que sucede en nuestro país. Y desde luego que dentro de esta aproximación, hablar del sistema interamericano, sus tratados y los órganos con competencia para controlar sus sistemas de protección, es algo importantísimo.
Cuando hablo de esto en mis clases de derechos humanos o de amparo, pongo como ejemplo alguna figura jurídica ya explorada por nuestros tribunales mexicanos, y luego la comparamos con su reflejo en algún tratado internacional y la interpretación que realice alguna otra Corte u órgano regional que tenga competencia para ello. En algún momento lo hemos explorado en el aula con la prisión preventiva, y particularmente aquella que es oficiosa y que pronto está por ser expulsada de nuestra Constitución, precisamente porque desde la Corte Interamericana se venía construyendo de forma constante y consistente, una visión sobre dicha figura, que impedía considerar de válida a dicha prisión preventiva oficiosa. Pero también hemos explorado el alcance de las garantías judiciales a que se refiere el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por ejemplo, en procedimientos administrativos o disciplinarios a la luz de los propios precedentes de la Corte Interamericana, frente al alcance que señalan nuestros tribunales nacionales sobre las mismas garantías en su espectro constitucional. Y si, en muchas ocasiones hemos encontrado simetría, pero en otras tantas, los precedentes internacionales tienen un espectro de protección mayor. Inclusive, anecdóticamente, hemos explorado casos en los que nuestra jurisprudencia nacional ha sido de mayor alcance protector que la jurisprudencia internacional. La intención de decir esto, es que conocer la existencia de otros sistemas, como lo es el sistema interamericano, nos permite adquirir un bagaje jurídico que puede llevarnos a encontrar alguna postura defensiva novedosa o mucho más eficiente que las que ya se encuentran orbitando en nuestros tribunales. De esto nos beneficiamos nosotros como practicantes, pero también la sociedad.
Justo al llevar a cabo este tipo de ejercicios y con motivo de la necesidad de plantear una defensa, comenzamos a estudiar el principio non bis in ídem. Este principio que es fundamental en muchos sistemas jurídicos busca proteger a las personas de un doble enjuiciamiento por el mismo delito. Concretamente, nuestra Constitución Política General lo contempla en el artículo 23, mientras que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos lo prevé en su artículo 8.4. Las diferencias que existen en la redacción entre ambas cartas, son mínimas. Mientras que la Constitución Política establece que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene”, por su parte, la Convención señala que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Si bien la Constitución señala que este derecho prohíbe el doble juzgamiento por el “mismo delito”, a diferencia de lo que contempla la Convención que sujeta esta prohibición en beneficio de las personas a “mismos hechos”, lo cierto es que nuestra Suprema Corte lo ha interpretado, considerando que la prohibición de doble juzgamiento se refiere a los mismos hechos, mitigando con esto el riesgo de que una vez juzgada y absuelta una persona por determinada base fáctica, relacionada con un delito especifico que ha sido objeto de la acusación, el día de mañana no pueda ser sujeta a proceso penal por el mismo marco fáctico pero ahora, señalándose una distinta conducta delictiva. Estas diferencias sobre la arquitectura del enunciado normativo que contempla al principio non bis in ídem, han sido precisadas por la propia Corte Interamericana, por ejemplo, en el caso J. vs Perú según podemos apreciarlo del siguiente párrafo de dicho precedente:
- Respecto del principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 8.4 de la Convención, esta Corte ha establecido que dicho principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio del inculpado o procesado.
Otro aspecto que genera preguntas que merecen ser respondidas, es que estas disposiciones constriñen la prohibición a un “doble juzgamiento” y a “nuevo juicio”; por lo que parecería que todo esto solo se proyecta cuando existe el involucramiento de autoridades formalmente jurisdiccionales al evaluar los hechos bajo los cuales se sujeta a una persona a un proceso criminal. Primero, si consultamos la jurisprudencia de la Corte Interamericana, podemos encontrar que los casos en los cuales se hace una referencia a este derecho, han establecido de manera simple, que el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos requiere la realización formal de un juicio[1]. Sin embargo y por ser la finalidad de este artículo, existe un pronunciamiento proveniente del otro órgano del sistema de protección de derechos humanos configurado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que interpreta esta cuestión de otra manera.
Y es que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos precisó en el informe de fondo 1/1995[2], que el término “sentencia” empleado en el artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, debe ser interpretado como “todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional”. Y luego, a partir de esa interpretación, fue que la Comisión Interamericana consideró que “la decisión de un Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional –como toda actividad del Ministerio Público en el proceso– que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme[3]. Pero antes de pasar a explicar el contexto del caso en que se emitió ese informe de fondo, que no es sino una proyección diversa de los alcances del principio non bis in ídem emanada de un órgano del sistema interamericano, que por lo tanto, es relevante como insumo jurídico, vale precisar algunas cosas con la finalidad de que podamos comprender adecuadamente el alcance del contenido del informe de fondo en cuestión.
I.- La eficacia de los informes de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Tras la segunda posguerra, se conformaron diversos sistemas internacionales que buscaban establecer la protección de los valores democráticos y la paz, con la finalidad de mitigar los riesgos que generan las guerras. Así, fue que se conformó la Organización de los Estados Americanos. Cabe señalar que el preludio de la conformación de este sistema geopolítico de naciones, fue la proclamación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de abril de 1948; documento en el cual los Estados establecieron su voluntad de conformar a la Organización de Estados Americanos y señalar los valores que caracterizan a la dignidad humana y su protección. Poco tiempo después, en 1949, se configuró la Carta de la Organización de Estados Americanos, que es precisamente el documento que contiene la constitución de esa entidad. Este documento, al igual que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, es sumamente importante pues a partir de ellos es que posteriormente se conformaría la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; que hoy en día es el documento que a su vez dio vida al sistema interamericano de protección de derechos humanos. Pero previo a concentrarnos en lo concerniente a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, es importante que distingamos la naturaleza jurídica tanto de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano como de la Carta de la OEA. Prima facie, la Declaración Americana no es vinculante, precisamente por la naturaleza que le reviste a declaraciones como esta, pues si bien es cierto que por sí mismas no es vinculante, a partir de su incorporación a otros tratados o instrumentos normativos, ya sea internacionales o nacionales, esta puede adquirir el carácter de vinculante. Por su parte, la Carta de la OEA es plenamente vinculante pues se trata de un tratado internacional propiamente dicho, de modo que las disposiciones contenidas en dicho tratado internacional obligan a los Estados que la hayan suscrito y ratificado. Dicho lo anterior es necesario volver a la Declaración Americana, puesto que si bien es cierto que por sí misma no es vinculante (como lo referimos en un inicio), no menos cierto es que ha adquirido un carácter vinculante por incorporación. Para explicar cómo adquirió ese carácter, debemos recordar que la Carta le confirió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la atribución de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en materia de Derechos Humanos. Veamos lo que indica el artículo 106 de dicho tratado:
Artículo 106 Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.
Posteriormente, como una consecuencia de lo contenido en el artículo 106 de la Carta de la OEA, se aprobaría por la propia Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el Estatuto de la Comisión Interamericana[4]. De dicho documento podemos rescatar que los Estados Americanos, al aprobar el Estatuto, determinaron que los derechos humanos que debe promover y resguardar la Comisión Interamericana en términos del mandato a que se refiere el artículo 106 de la Carta de la OEA, son aquellos contenidos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[5] y en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano[6], de modo que la voluntad de los Estados Americanos ha sido imprimir el carácter de vinculante al contenido de la declaración. Además, la propia Corte Interamericana ha reconocido en la opinión consultiva número 10/1989 que dichas Declaración es vinculante.
Así, tanto la Carta de la OEA como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre hoy en día gozan de eficacia plenamente vinculante. El primero de ellos por ser un tratado internacional propiamente dicho, y el segundo de ellos, ya que la propia Organización de los Estados Americanos aprobó el documento que le dio forma a la Comisión Interamericana y en el que se determinó que las atribuciones de la Comisión Interamericana se relacionarían precisamente con verificar la observancia, cumplimiento y consulta de dicha declaración.
Ahora que hemos demostrado que la eficacia vinculante de los documentos anteriores no se encuentra en duda, consideramos que existe otro aspecto sumamente relevante sobre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que es el aspecto central de la argumentación que se expone en este documento. Y es que previo a la creación del sistema interamericano de protección de derechos humanos como lo conocemos hoy en día[7], se creó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos siendo dotada de una función de supervisión y consulta como experta en materia de derechos humanos, sirviendo como un brazo especializado para la Organización de Estados Americanos, que, valga la redundancia, se encuentra conformada por todos aquellos Estados que hayan suscrito y ratificado dicho tratado internacional, según lo expresa el artículo 4 el propio tratado[8]. De modo que fue la voluntad de los propios Estados Americanos, determinar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sería el órgano al que habrían de consultar como experto en materia de derechos humanos, lo que imprime un valor jurídico relevante a la función que tiene esa Comisión.
Ahora, de manera particular, la función de la Comisión Interamericana se vio reforzada a partir de la suscripción de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Y es que en este documento se dio vida al sistema interamericano de protección de derechos humanos, a partir de la habilitación de un sistema de peticiones y casos en el que se desenvolverían la Comisión Interamericana y, ahora, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la sección en que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se refiere a los medios de protección de los derechos reconocidos en la propia Convención, estableció que los asuntos relacionados con los compromisos acogidos por los Estados parte de dicho tratado se encontrarían bajo la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de conformidad con el artículo 33 de ese tratado. Es decir, aquellos Estados que han suscrito la Convención Americana Sobre Derechos Humanos han acogido que los asuntos concernientes al cumplimiento de las obligaciones derivadas de esa Convención, serán tratados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana. Ahora, el propio tratado en el artículo 41 establece cuáles serán sus funciones dentro del marco de los medios de protección de los derechos contenidos en esa Convención y las obligaciones derivadas de su articulado; veamos:
Artículo 41
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Como podemos apreciar, ese artículo se refiere a que la Comisión tiene como función y atribución en ejercicio de su mandato, actuar en lo que a ella concierne en las peticiones a que se refieren los artículos 44 a 51 de la propia Convención, que se refieren, desde luego, al sistema de peticiones y casos en el que se determina a partir de una denuncia, si un Estado ha vulnerado el contenido de dicho tratado internacional. Ahora, de la consulta de los artículos indicados anteriormente, podemos concluir:
a) Que existe un sistema de protección de derechos humanos habilitado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos;
b) Que ese sistema se caracteriza por dos herramientas: una, las peticiones o denuncias que presenta cualquier persona, grupo de personas u organización no gubernamental en contra de los Estados parte de la Convención Americana, cuando estas han transgredido las disposiciones de dicho tratado internacional, y el segundo, que se distingue por un sistema de comunicaciones en el que el actor son los propios Estados, denunciando el incumplimiento de obligaciones derivadas de dicho tratado en contra de otros Estados;
c) Que la atribución que tiene la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sistema de peticiones y casos a que se refiere el artículo 44 de la Convención, tiene como finalidad verificar si los Estados denunciados han incumplido con las obligaciones derivadas de la Convención;
d) Que en ejercicio de las funciones y atribuciones que tiene la Comisión dentro de ese sistema de peticiones y casos, se encuentra la de emitir un informe de fondo en el que expondrá los hechos y conclusiones relacionados con la denuncia de la cual haya sido objeto el Estado de que se trate;
e) Que al emitir su informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que Juzgue adecuadas;
f) Que la Comisión fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada;
g) Que la Comisión tiene la facultad de decidir si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas para remediar la situación examinada, y
h) En el caso de que no suceda esto, la Comisión podrá decidir si somete el caso, o no, a la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora, debemos recordar que este mandato es derivado del propio contenido de la Carta de la OEA, pues, en el artículo 106 al que ya nos hemos referido anteriormente, los Estados Americanos determinaron que “una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia”, lo que implica que el mandato de la Comisión proviene desde la conformación misma de la OEA.
A partir de los argumentos anteriormente planteados, podemos asegurar que las decisiones pronunciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de su mandato, bajo el sistema de peticiones y casos, son “intrínsicamente obligatorias, con valor moral y jurídico aunque por supuesto no son “ejecutables”[9]. Sobre todo, porque los Estados Americanos han expuesto su voluntad a partir de la suscripción de la Carta de la OEA y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de que la visión de la Comisión Interamericana sobre las obligaciones derivadas de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre son especializadas y soporte en materia de derechos humanos del mandato mismo de la Organización de Estados Americanos, de modo que irradian efectos jurídicos que deben ser observados por los Estados.
Finalmente y aunque es una cuestión obvia, solo pasamos a señalar que México es un Estado parte de la Organización de los Estados Americanos ya que suscribió y ratifico la Carta de la OEA, y a su vez, es parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, lo que implica que se encuentra sujeta a las obligaciones derivadas de esos dos tratados internacionales, pero siendo relevante mencionar que la apreciación que tenga la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre esa Convención Americana, vincula a nuestro País, de modo que ninguna autoridad mexicana podría desconocer el alcance que pueda determinar esa Comisión Interamericana sobre el umbral de protección y las obligaciones contenidas en la Convención Americana.
II. El informe de fondo 1/1995 en el caso 11,006 contra de Perú.
Una vez que hemos explicado el valor jurídico de los informes de fondo que son pronunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la forma en la que estos interactúan con México, como un Estado parte de la OEA y que suscribió la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, procedemos a explicar los alcances del informe de fondo 1/1995.
Este caso se refiere a la denuncia presentada el 15 de abril del año 1992 en contra de Perú, por transgredir los derechos humanos del ex Presidente de Perú, Alan García Pérez y su familia. Los hechos que nos interesan, son aquellos que caracterizaron una violación al principio non bis in ídem. Concretamente, nos referimos al hecho de que el Presidente Fujimori ordenó una serie de medidas tendientes a buscar la reapertura de causas criminales en contra del ex presidente, que habían sido desestimadas previamente por decisiones del Fiscal General de la Nación al considerar que no se configuraba el delito de enriquecimiento ilícito por el que había sido denunciado el mencionado ex presidente. No obstante existir la decisión del Fiscal General de la Nación y pasando por alto que la misma se encontraba firme, las autoridades decidieron reabrir la investigación y a partir de los puntos de acusación de dicha causa cerrada, abrir una nueva investigación.
Bajo el contexto del caso sub examine, la Comisión encontró una vulneración del principio non bis in ídem a que se refiere el ya referido artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Los aspectos esenciales de dicho informe de fondo en los que se sostiene que los hechos denunciados caracterizaron una vulneración al cardinal 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, son los siguientes:
“El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso 4 consagra la garantía del non bis in idem al establecer que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos constitutivos del principio, bajo la Convención, son:
- el imputado debe haber sido absuelto;
- la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y
- el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera acción.
A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso analizar el significado de los conceptos “imputado absuelto” y “sentencia firme” en el marco del sistema de protección de los derechos humanos creado por la Convención Americana.
La Convención Americana al establecer “imputado absuelto” implica aquella persona que luego de haber sido imputada de un delito ha sido declarada exenta de responsabilidad, ya sea porque la absolución se produzca por haberse demostrado su inocencia, por no haberse probado su culpabilidad o por haberse determinado la falta de tipificación de los hechos denunciados.
La Comisión considera que la expresión “sentencia firme” en el marco del artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados. En este contexto, “sentencia” debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional y “sentencia firme” como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada.
(…)
Si bien la Convención explícitamente se refiere a la prohibición de la iniciación de un nuevo juicio –en virtud de los mismos hechos–, una interpretación literal de su texto nos llevaría a admitir que la transgresión del principio de cosa juzgada por medio de la reapertura de un proceso finalizado no se consideraría una violación del artículo 8 inciso 4. De este modo, se sentaría la posibilidad de que un Estado parte en la Convención pudiera interponer recursos extemporáneos y de esta forma reiniciara la persecución penal de un individuo absuelto con anterioridad.
Por el contrario, la Comisión entiende que la protección consagrada en el artículo 8 inciso 4 se extiende implícitamente a casos en los cuales la reapertura de una causa produce los efectos de reveer cuestiones de hecho y de derecho pasadas en autoridad de cosa juzgada.
(…)
La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional –como toda actividad del Ministerio Público en el proceso– que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de la decisión.
En el caso bajo análisis, como bien se señaló supra, el Fiscal en su resolución, por un lado, desestimó tres de los hechos incluidos en la acusación constitucional y por el otro, promovió la acción penal por el hecho restante. Durante el trámite del proceso, ni el peticionario ni el Gobierno han señalado si el pronunciamiento del Fiscal, en cuanto se refiere al desistimiento, fue recurrido ante instancia superior; por este motivo, la Comisión debe presumir que no habiendo sido apelada, la resolución del Fiscal fue consentida y en consecuencia adquirió carácter de firme.
De este modo, fundada en lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye que la decisión del Fiscal que desistió tres de los hechos denunciados inicialmente por no ser constitutivos de delito, al quedar firme puso fin a la pretensión punitiva del Estado en relación a los hechos que fueron materia de la resolución. La iniciación de una nueva persecución penal fundada en el mismo objeto de la denuncia anterior transgredió el principio que prohíbe la múltiple persecución penal y en consecuencia, el artículo 8, inciso 4, de la Convención.”
Es decir, la Comisión Interamericana al emitir el informe de fondo en cuestión, encontró que la expresión “sentencia firme”, en el marco del artículo 8 inciso 4, no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados a dicho concepto. En este contexto, “sentencia” debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional, y “sentencia firme”, como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada. Asimismo y como consecuencia de la anterior afirmación, la Comisión encontró que la decisión pronunciada por el Fiscal General de la Nación, de no ejercer acción penal tras considerar que los hechos denunciados en contra de Alan García, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de la decisión. Por lo tanto, la Comisión encontró que el contenido del principio non bis in ídem se manifiesta cuando las autoridades reabren una investigación en la que existía una decisión, que si bien formalmente no proviene de un órgano jurisdiccional, la misma es típicamente jurisdiccional y en la que se haya resuelto que los hechos objeto de una denuncia sobre conductas relacionadas con una persona a la que típicamente se le ha de conocer como imputado, no configuran delito. O bien, cuando sobre la base de una investigación que concluyó con una determinación de esas características, se ordena la apertura de una nueva investigación.
A partir de lo anterior, podemos asegurar sin gramo de duda alguna, que la violación al principio non bis in ídem no requiere de forma sine qua non que la causa de que se trate haya sido sometida a conocimiento de autoridades formalmente jurisdiccionales, o a lo que típicamente se le conoce como un juicio penal, sino que solo exige que exista una determinación, bien formalmente jurisdiccional o en todo caso, no formalmente jurisdiccional pero si TIPICAMENTE JURISDICCIONAL (como acontece con una determinación de “no ejercicio de la acción penal”), para que se confeccione el manto de protección del derecho a no ser juzgado doblemente por los mismos hechos.
Ahora, considero oportuno mencionar que esta decisión de la Comisión Interamericana fue objeto de debate en un caso ante la Corte Interamericana. En el caso J. vs Perú[10], la presunta víctima argumentó ante la Corte, que su caso debía ser analizado con base en el estándar fijado por la Comisión Interamericana en el caso 11,006, en el cariz de que el concepto de “sentencia firme”, no debe interpretarse de manera limitada conforme al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados, y sobre ese aspecto la Corte respondió lo siguiente:
“(…) Además, la representante alegó que, en aplicación del mismo caso, la expresión “sentencia firme” no debe interpretarse restrictivamente (supra párr. 254). Al respecto, este Tribunal nota que en dicho caso la Comisión estableció que “la expresión ‘sentencia firme’ […] no debe interpretarse […] limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados”, pero advierte que también señaló que debe interpretarse “‘sentencia firme’ como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada”. Por tanto, este Tribunal no encuentra ninguna razón en el presente caso que le permita concluir que la absolución de la señora J. constituye una sentencia firme a efectos del artículo 8.4 de la Convención.”
Luego, al estar justificando la dimensión del principio non bis in ídem en esa sentencia, la propia Corte empleo el caso 11,006 de la Comisión como cita al pie con la finalidad de fundamentar lo siguiente:
- Para que se configure una violación del artículo 8.4 de la Convención Americana: (i) el imputado debe haber sido absuelto; (ii) la absolución debe ser el resultado de una sentencia firme, y (iii) el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación del primer juicio
Y lo anterior es importante mencionarlo, porque si bien hasta el momento la Corte Interamericana ha establecido directamente en sus decisiones que la aplicación del principio non bis in ídem exige la existencia de un juicio, no menos cierto es que el hecho de que la Corte haya empleado “entre líneas” el estándar contenido en ese informe 1/1995, genera una especie de duda sobre si ello implica que la Corte asume como válida la visión que tiene la Comisión sobre los conceptos “sentencia” y “sentencia firma” en el contexto del artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
III. Conclusiones.
A partir de lo que se ha expuesto anteriormente, no queda duda principalmente, de que las decisiones emitidas por la Comisión Interamericana Sobre Derechos Humanos en el sistema de peticiones y casos, son una exteriorización especializada y vinculante para los Estados sobre al contenido y alcance de las obligaciones a que se refieren la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, asi como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Por consiguiente, si en un informe de fondo emitido por la Comisión Interamericana, se ha interpretado que el principio non bis in ídem no solo encuentra aplicación a casos en los que se haya iniciado un juicio formalmente ante una autoridad jurisdiccional, sino que también irradia sus efectos en casos en los que exista una decisión típicamente jurisdiccional, como puede serlo aquella en la que una Fiscalía o Procuraduría decide no ejercer una acción penal o formalizar ante autoridad jurisdiccional una causa criminal por considerar que los hechos denunciados no caracterizan delitos, entonces la visión de la Comisión Interamericana sobre el contenido y alcance de ese principio genera efectos vinculantes para un Estado Parte de la OEA y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
[1] Cfr. Corte IDH, Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 125; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 137; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 260; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 66, inter alia.
[2] Este informe puede ser consultado en el siguiente enlace: https://cidh.oas.org/annualrep/94span/cap.III.peru11.006.htm
[3] Informe de fondo 1/1995, emitido en el caso 11,006 Alan García vs Perú.
[4] Resolución Nº 447 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período ordinario de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979.
[5] Cabe aclarar que para el momento en que se aprobó el Estatuto (1979), ya había sido creada la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969). Lo que implica que existió cierta atemporalidad entre la aparición de la Comisión y la creación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
[6] Artículo 1.
[7] Puesto que la creación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que determinó que el sistema de protección se conformaría por una Corte y la Comisión se suscitó hasta 20 años después de la suscripción de la Carta de la OEA en la que ya había hecho su aparición la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[8] MIEMBROS Artículo 4 Son miembros de la Organización todos los Estados americanos que ratifiquen la presente Carta.
[9] Hitters, Juan Carlos, ¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalidad), consultable en el siguiente enlace del acervo bibliográfico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25295.pdf
[10] Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275.