El principio pro persona a 10 años de la reforma constitucional | Paréntesis Legal

El contenido del principio pro persona a 10 años de la reforma

constitucional en materia de derechos humanos

René Rubio Escobar

Con motivo de la conmemoración de los 10 años de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en nuestro país se han llevado a cabo diversos foros para discutir los principales cambios en la función jurisdiccional y en general, en el ejercicio de la profesión jurídica en ese lapso; en ellos han intervenido tanto quienes imparten justicia federal y local, como defensores de derechos humanos, estudiantes y otros sectores de la sociedad interesados en el tema. Algunos de esos eventos fueron organizados por las Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En esta ocasión me referiré a uno de los temas tratados en esos foros: la valoración de la eficacia de los criterios del Poder Judicial de la Federación sobre los alcances de las figuras más emblemáticas de la reforma. En particular, uno de los argumentos realizados por parte de quienes se encargan de litigar en materia de derechos humanos consistió en la limitación o reducción jurisprudencial del principio pro persona; como ejemplo de ello, se refirió que ese principio solamente se había relacionado con aspectos sustantivos, pero que en los procesales no se había logrado el desarrollo esperado en las interpretaciones realizadas por los tribunales, y eventualmente, no se han considerado las circunstancias de vulnerabilidad y discriminación en que acuden a los tribunales los sectores de la población más desfavorecidos.

En mi concepto, la experiencia jurisdiccional ofrece una explicación a ese debate, ya que cuando la reforma entró en vigor, el principio pro persona y el resto de las figuras jurídicas relacionadas fueron apreciadas en muy distintos sentidos por todos los operadores jurídicos, es decir, existieron diversas reacciones ante la reforma, y debido al carácter paradigmático del nuevo texto constitucional, cada uno, dentro de su diverso ámbito profesional y el rol desempeñado en los litigios, comenzó dándoles significados que en algunas ocasiones resultaron opuestos.

Con esto me refiero, por ejemplo, a que algunos comprendieron el principio pro persona como una especie de flexibilización selectiva del cumplimiento de los requisitos procesales, es decir, que al aplicar ese principio eventualmente pudieran aducirse razones particulares del individuo o de la controversia juridicial que permitieran no aplicar o aplicar parcialmente normas procedimentales, relativas a la procedencia de medios de defensa, probatorias, etcétera.

Otros más dieron al principio pro persona el alcance de criterio definitorio para resolver el fondo de los conflictos planteados ante los tribunales, como una obligación de estos para dar la razón a alguna de las partes en atención a la desventaja frente a su contraria (no incluyo aquí los casos donde legalmente debe resolverse un asunto en favor de quien busca evitar un perjuicio, frente a quien podría obtener una ganancia y otros casos reglados), e hicieran imperioso resolver en favor de la causa más justa, bajo la interpretación de quien decía sustentarla. Es decir, para quienes postularon esta idea, invocar el principio pro persona es el resultado de una lógica, que está por encima de lo previsto por la ley o del resultado del juicio conforme a sus reglas.

Incluso, el principio también fue interpretado como norma de carácter probatorio, asignando un valor epistemológico especial a la situación de desventaja de una parte frente a otra, o bien, apelando a inferencias donde una de las premisas se construyera a partir de la apreciación coloquial de la controversia, para resolver en favor de quien se le debiera considerar como portador, nuevamente, de la causa más justa. O bien, que se hicieran a un lado justificadamente las normas que establecen el valor de ciertas pruebas, para lograr demostrar una de las posturas de los contendientes.

Pronto los tribunales federales comenzaron a realizar variadas interpretaciones, lo cual motivó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera criterios jurisprudenciales que en su momento adquirieron obligatoriedad para establecer que del principio en cuestión no deriva necesariamente que los argumentos de los gobernados deban resolverse conforme a sus pretensiones[1], no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales, al ejercer su función, dejen de observar los diversos principios y restricciones que prevé la norma fundamental[2], además de que el gobernado no está eximido de respetar los requisitos de procedencia previstos en las leyes para interponer un medio de defensa[3].

Particularmente la Primera Sala del Alto Tribunal le dio al principio pro persona una clara conceptualización constitucional para considerar que opera como criterio para determinar el fundamento, alcances, regulación y límites de los derechos humanos, es decir, se trata de un criterio de selección entre: (i) dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; o (ii) dos o más posibles interpretaciones admisibles de una norma, de modo que se acoja aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho.

De ahí que el debate entre quienes por una parte propusieron darle al principio pro persona un carácter bondadoso o flexible a la luz de la argumentación sobre la justicia del caso y por otra los tribunales que definieron los alcances de ese principio, surge porque para aquellos debe ser aplicado como una norma de justicia natural, entendiendo que la persona debe ser favorecida a través del derecho y no limitada, o bien, que la ley no debe leerse sin observar las circunstancias del destinatario, mientras que los órganos de justicia solamente han puntualizado el valor de la seguridad jurídica como base de la tramitación y resolución del proceso, a través de definir qué debe y qué no debe entenderse como principio pro persona.

Aquí es importante puntualizar que esa apelación a la seguridad, en principio, no debe identificarse como un sinónimo de normativismo, es decir, como una prevalencia de la validez formal de la ley por encima de su contenido, pues como brevemente pretendo describir en adelante, la actividad de los tribunales federales implica realizar valoraciones sobre las disposiciones normativas a la luz de los derechos humanos, lo cual tiene como consecuencia en todo caso alejarse de la mera descripción de textos legales.

Por ello, a mi juicio este debate tiene soluciones que se encuentran en la propia teoría del derecho, y que no puede tener como conclusión desconocer que el hombre es el centro del sistema jurídico, o bien, que la aplicación del derecho resulte anárquica si se parte de la idea de ese papel central; de ahí que el Poder Judicial de la Federación se encuentre realizando un constante trabajo interpretativo.

En lo que corresponde al ámbito adjetivo o procesal (en la inteligencia de que es en él donde se enmarca el reclamo de la falta de flexibilización de las normas aplicables), existe otra figura incluida en la propia reforma constitucional, que exige interpretar las disposiciones normativas en la forma que resulte más acorde con el texto fundamental, e incluso, maximice los derechos previstos en ella. Es decir, la interpretación conforme obliga a realizar un ejercicio hermenéutico, para lograr los fines de la norma procesal; esto permite reconocer situaciones de vulnerabilidad de los contendientes.

Como ejemplo tenemos el caso del artículo 476 Ter del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Hidalgo, que ha sido interpretado por la Primera Sala del Alto Tribunal a fin de respetar el derecho humano de igualdad y no discriminación, a efecto de considerar que cuando la ley prevé que el cónyuge solicitante del pago de alimentos “esté incapacitado para obtener lo necesario para su subsistencia”, se entienda incluido el supuesto del cónyuge que, por haber asumido en mayor medida que el otro las cargas domésticas y de cuidado, se encuentre en una desventaja económica tal que incida en su capacidad para hacerse de medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.[4]

Sucede algo similar con la jurisprudencia en materia penal de la Primera Sala que interpreta el artículo 353 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, y reconoce la legitimación del ofendido para interponer el recurso de apelación, aun cuando la literalidad de ese precepto no la prevé[5], preservando así los derechos de quien ha resentido los efectos del delito. Véase aquí como la interpretación conforme juega un papel integrador.

En el ámbito probatorio tenemos otros ejemplos: la interpretación del artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las consecuencias del incumplimiento de los requisitos formales en el ofrecimiento de pruebas, donde privilegia la facultad del juzgador de realizar el análisis de la finalidad y pertinencia de la prueba, para lograr el conocimiento de los hechos controvertidos y evitar dilaciones en el procedimiento[6]. Criterio de interpretación conforme a partir de una lectura funcional de la regla procesal, es decir, considerando su carácter instrumental y el objetivo para el cual fue establecida.

Respecto a las condiciones de vulnerabilidad y su influencia en el acceso a la justicia, también se han establecido criterios orientados a reconocer que las limitaciones económicas tienen efectos adversos en el proceso; tal es el caso de la posibilidad que en su momento se estableció para que quien demostrara no tener los recursos a efecto de realizar una publicación de edictos y lograr un emplazamiento en el juicio de amparo, pudiera conseguir que fuese el Consejo de la Judicatura Federal quien realizara la erogación correspondiente y el juicio no se sobreseyera como consecuencia de esa carencia económica[7].

En mi concepto estos criterios (que solo son una pequeña muestra, dada la extensión de este artículo) revelan que a pesar de que no hayan derivado de la aplicación del principio pro persona, sino de la interpretación conforme, lo cierto es que poco a poco el Poder Judicial de la Federación ha venido realizando un trabajo interpretativo con la finalidad de maximizar el acceso a la justicia, reconociendo circunstancias de vulnerabilidad y discriminación, estableciendo las soluciones relativas.

En cuanto a la justicia del caso como forma de expresión del principio pro persona, cabe concluir que el trabajo de los tribunales precisamente consiste en encontrar esa justicia, con base en el derecho aplicable, no solamente desde el punto de vista de las reglas, sino a partir también de los principios y los valores derivados de la constitución y los tratados internacionales. Por ello es que el principio pro persona no significa desconocer el carácter autoritativo del derecho; en todo caso, su autoridad deriva también de la valoración de su contenido y por ello, actualmente los tribunales pueden juzgar la ley que aplican, y verificar su conformidad con el bloque constitucional de derechos.

¿Aún falta por hacer? Siempre, porque el trabajo jurídico evoluciona constantemente de acuerdo a las necesidades y circunstancias de la época, tanto desde el punto de vista normativo, como social. Por ello, el transcurso de diez años desde la reforma constitucional no constituye una expresión de que su evolución ha terminado, sino que se construye todos los días.

  1. Registro digital: 2004748. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Común. Tesis: 1a./J. 104/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 906. Tipo: Jurisprudencia.
  2. Registro digital: 2006485. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, página 772. Tipo: Jurisprudencia.
  3. Registro digital: 2005717. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 487. Tipo: Jurisprudencia.
  4. Registro digital: 2011229. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. LXIV/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, página 978. Tipo: Aislada.
  5. Registro digital: 2010682. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 79/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 244. Tipo: Jurisprudencia.
  6. Registro digital: 2005138. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. CCCXXXVIII/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, página 534. Tipo: Aislada.
  7. Registro digital: 2006231. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Común. Tesis: 1a./J. 3/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 727. Tipo: Jurisprudencia