El seguimiento y la supervisión de medidas cautelares | Paréntesis Legal

El seguimiento y la supervisión de medidas cautelares en el sistema penal acusatorio y la suspensión condicional del proceso

Lic. Daniel Haro Garza

Derivado de la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 (reforma que entró en vigor en la República mexicana en 2018 a nivel general considerando que ciertos estados de la República ya se había adoptado el nuevo sistema), entró en vigor a nivel nacional, un nuevo tipo de justicia penal acusatorio y oral.[1] El anterior cambio, resultó paradigmático para la justicia penal, pues nuestro sistema penal, anteriormente regido por un sistema inquisitivo, avanzó a pasos agigantados gracias a los nuevos principios que actualmente lo guían: (i) la publicidad, (ii) la contradicción; (iii) la concentración; (iv) la continuidad y; (iv) la inmediación.[2]

Con miras en la solución satisfactoria de los conflictos de índole penal, se ha dado una importancia trascendental a las medidas cautelares en el nuevo sistema de justicia penal, así como a las formas de terminación anticipada del proceso (consistentes en la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio). Es precisamente a través de estas figuras, que podemos visualizar la importancia de las funciones realizadas por la Unidad de Seguimiento y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso, así como de la Dirección General de Seguridad Procesal de la Unidad de Órganos Especializados por Competencia de la Guardia Nacional para dichos efectos.

Introductoriamente, aclaro que mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 2020,[3] se transfirieron las facultades de la Unidad de Seguimiento y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso, a la Dirección General de Seguridad Procesal de la Unidad de Órganos Especializados por Competencia de la Guardia Nacional. Dicha transferencia, a la fecha ha generado muchas críticas, consistentes en la indebida intervención de un organismo militar en el proceso penal, misma que no encuentra justificación alguna, mucho menos para el seguimiento de medidas y de condiciones, que nada tienen que ver con las fuerzas armadas.

No obstante la validez de dichas críticas, son facultades de la autoridad que desempeña estas funciones, conforme al artículo 164 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la evaluación y supervisión de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, organismo cuyos ejes rectores deben ser: (i) la neutralidad; (ii) la objetividad; (iii) la imparcialidad y; (iv) la confidencialidad.[4]

Como una de las atribuciones de esta autoridad, destaca la posibilidad de proporcionar información a las partes para decidir sobre la necesidad de la imposición y revisión de las medidas cautelares.[5] En el cumplimiento de esta atribución, se apoya en el Sistema Nacional de Seguridad Pública,[6] que le proporciona, a través de bases de datos, información importante a ser utilizada por la autoridad encargada de estas funciones, así como por las partes (dada la apertura que tienen las mismas respecto a información de esta índole) para la imposición, revisión y modificación de medidas cautelares en un proceso penal.[7]

En ahondamiento de lo anterior, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 176, al hacer referencia a la autoridad encargada de la supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso, señala que “la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá por objeto realizar la evaluación de riesgo del imputado, así como llevar a cabo el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso”.[8] De esta facultad, podemos claramente advertir que la autoridad que tiene conferidas dichas funciones, se encarga de velar por la eficacia de un elemento indispensable de todo proceso, como lo son las medidas cautelares y la suspensión condicional del proceso.

Esto se puede constatar a partir del artículo 177 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de los diversos acuerdos que por un lado, crearon la Unidad de Seguimiento y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso,[9] y por otro lado, le cedieron dichas facultades a la Dirección General de Seguridad Procesal de la Unidad de Órganos Especializados por Competencia de la Guardia Nacional.[10] A partir de estos acuerdos, se demuestra la importante finalidad señalada en el párrafo inmediato anterior, al encontrarse conferidas a la autoridad competente para estos efectos, las siguientes funciones principales:

  • Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas.
  • Supervisar que las instituciones públicas y privadas a las que la autoridad judicial imponga el cuidado del imputado cumplan las obligaciones contraídas.
  • Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas.
  • Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida.
  • Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas impuestas que estén debidamente verificadas y puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes.
  • Conservar actualizada una base sobre las medidas cautelares y obligaciones impuestas, su seguimiento y conclusión.[11]

Sin embargo, resulta imposible comprender a cabalidad las funciones de dicho organismo, solo a la luz de las facultades que actualmente tiene conferidas en relación con las medidas cautelares en materia penal. Para estos efectos, es también relevante explorar la regulación que tiene en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la suspensión condicional del proceso, misma que de igual manera, forma parte de sus atribuciones y está íntimamente vinculada con su esquema operativo, al corresponderle también la supervisión de las condiciones que dan lugar a dicho mecanismo. Por lo anterior, en líneas siguientes se abordará el marco normativo de la suspensión condicional del proceso en México.

De acuerdo con el artículo 184 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la suspensión condicional del proceso (al igual que los acuerdos reparatorios), es una solución alterna al proceso encaminada a que no todos los asuntos lleguen a etapa de juicio oral, y que consecuentemente, las partes tengan a su alcance alternativas distintas a aquellas encaminadas a obtener sentencias judiciales que no logren una efectiva reparación del daño.[12]

La suspensión condicional del proceso tiene una regulación sucinta al encontrar su fundamento dentro de los artículos 191 a 200 del Código Nacional de Procedimientos Penales. De acuerdo con el artículo 191 del multicitado ordenamiento legal, por suspensión condicional debe entenderse “el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal”.[13]

Tanto el acuerdo reparatorio, como la suspensión condicional del proceso, no pueden ni deben tener una procedencia amplia, pues esto desencadenaría una serie de factores que despojarían al Estado de su potestad punitiva, aumentando el índice de impunidad y permitiendo además que la sanción a una serie de conductas que afectan al orden público, sea delegada a particulares.

En vista de lo anterior, el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que la suspensión condicional del proceso tiene las siguientes hipótesis de procedencia: (i) que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años; (ii) que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido y; (iii) que en caso de que resulte aplicable, hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior.[14]

La cuestión relativa al momento procesal oportuno para promover el uso de la suspensión condicional del proceso, se regula en el artículo 193 del multicitado ordenamiento, el cual, señala expresamente que podrá solicitarse desde el auto de vinculación a proceso y hasta que se dicte el auto de apertura a juicio oral.[15] Lo anterior devela que efectivamente la finalidad perseguida por dicha figura, es que no lleguen a juicio oral ciertos asuntos, motivo por el cual se limitan los criterios temporales anteriormente señalados para su promoción. De igual forma, es necesario que en la audiencia donde se resuelva esta solicitud de procedencia, se señale con claridad el objeto de la figura, esto es un “plan detallado sobre la reparación del daño o sometimiento a diversas condiciones y la temporalidad para cumplirse”.[16]

Es importante señalar que la suspensión condicional del proceso, tiene una temporalidad determinada y no puede ser inferior a 6 (seis) meses ni superior a 3 (tres) años, cuestión que debe ser vigilada por el juez de control.[17] Dentro de la fijación de los términos de la suspensión condicional del proceso, el juez de control, previa evaluación que haga del imputado, y previa vista que se le de a la víctima u ofendido, puede tomar en cuenta varios criterios como lo son:

  • Residir en un lugar determinado.
  • Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas.
  • Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas.
  • Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones.
  • Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez de control.
  • Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública.
  • Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas.
  • Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
  • Someterse a la vigilancia que determine el juez de control.
  • No poseer ni portar armas.
  • No conducir vehículos.
  • Abstenerse de viajar al extranjero.
  • Cumplir con los deberes de deudor alimentario.
  • Cualquier otra condición que, a juicio del juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.[18]

De acuerdo con el artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la audiencia que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión condicional del proceso, el juez estará obligado a resolver acerca de solicitud planteada. En dicha resolución, se deberán fijar las condiciones bajo las cuales se suspende, y los términos a cumplir para que la figura conlleve la extinción de la acción penal. Dicho trámite no sólo no podrá ser impedido por la falta de recursos del imputado, sino que tampoco podrá obstaculizarse por la incomparecencia de las partes. De igual forma, el juez de control deberá realizar una revisión minuciosa de si el imputado fue sujeto a otra solución alterna y deberá incorporar dichos datos al proceso en cuestión.[19]

Aunado a lo anterior, el juez podrá libremente modificar dichas condicionantes en la audiencia, y se deberá vigilar que se cumpla con el último párrafo del artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, que la información recabada por virtud de la suspensión condicional del proceso, no sea utilizada en caso de que continué ordinariamente el proceso penal. Cabe señalar que los medios probatorios y demás datos o registros de la investigación deben ser protegidos, motivo por el cual, el Ministerio Público, cuenta con facultades para evitar su destrucción o modificación no autorizada, de acuerdo con el artículo 197 del Código Nacional de Procedimientos Penales.[20]

Al ser finalidad de la suspensión condicional del proceso lograr una efectiva tutela de los derechos de la víctima o el ofendido a través de un plan detallado sobre la reparación del daño o sometimiento a diversas condiciones, en caso de que dicha finalidad se vea afectada por un incumplimiento injustificado por parte del imputado, o se reúnan diversas hipótesis, la suspensión condicional del proceso puede perder su vigencia. Para dicho efecto el juez de control deberá convocar a audiencia donde se resuelva sobre dicha revocación. Las condiciones que debe tomar en cuenta para su revocación pueden resumirse en lo siguiente.

  • Que el imputado deje de cumplir las condiciones injustificadamente.
  • Que el imputado sea condenado mediante sentencia ejecutoria por delito doloso o culposo.[21]

De igual forma, debe considerarse que para determinar los efectos que dicha revocación pudiere tener el proceso, deben hacerse ciertas distinciones acerca de algunas posibilidades que pudieren o no ser parte del mismo. Dichas eventualidades pueden resumirse en las 3 (tres) cuestiones que a continuación se señalarán.

  • Puede ampliarse hasta por 2 (dos) años más la suspensión, sólo por una ocasión.
  • Si la víctima u ofendido hubiere recibido pagos, estos deberán destinarse al pago de la indemnización.
  • Si el imputado se encuentra sujeto a otro proceso, deberá decretarse una sentencia absolutoria en dicho proceso para que se proceda a la extinción de la acción penal.[22]

Finalmente, en caso de cumplimiento cabal a la totalidad de condiciones que componen a la suspensión condicional del proceso, el juez de control procederá a declarar el sobreseimiento, a petición de parte o de oficio. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 199 del Código Nacional de Procedimientos Penales.[23] Recalco que durante la totalidad del proceso anteriormente narrado, la autoridad encargada de la supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso, desempeña una labor importante principalmente en la supervisión de las condiciones sobre las que pudiere llegar a otorgarse una suspensión condicional del proceso en los términos anteriormente analizados.

Considero que la creación de la Unidad de Seguimiento y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso, fue un intento positivo en la mejora del sistema de medidas cautelares en materia penal. Lo anterior, ya que: (i) se atribuyó a un órgano especializado la autoría de su implementación y su desarrollo; (ii) se sistematizó la información, factor que propició el control y manejo de datos sobre las mismas, y; (iii) se unificó un mecanismo para evaluar el riesgo y gravedad de las medidas, factor determinante para el juez, en la imposición y modificación de toda medida cautelar. Si bien es cierto en algunos casos sus recomendaciones carecían de obligatoriedad, su creación resultó una mejora novedosa para permitir a las partes implementar mecanismos ad hoc, para la reparación del daño, la protección de la víctima, y la extinción de la acción penal sujeta a ciertas condicionantes.

No obstante lo anterior, comparto la crítica hecha por diversos autores en relación con la transferencia de facultades que se hizo de la Unidad de Seguimiento y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso, a la Dirección General de Seguridad Procesal de la Unidad de Órganos Especializados por Competencia de la Guardia Nacional, debido a la innecesaria intervención de las fuerzas armadas en la gestión de la seguridad pública mexicana que anteriormente tenía conferida la Policía Federal.

 

  1. Diario Oficial de la Federación, “Acuerdo por el que se asignan a la Dirección General de Seguridad Procesal de la Unidad de Órganos Especializados por Competencia de la Guardia Nacional, las funciones de Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso”, DOF, México, ed. matutina, 23 de octubre 2020. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5603425&fecha=23/10/2020.
  2. Ídem.
  3. Diario Oficial de la Federación, “Acuerdo por el que se asignan a la Dirección General de Seguridad Procesal de la Unidad de Órganos Especializados por Competencia de la Guardia Nacional, las funciones de Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso”, DOF, México, ed. matutina, 23 de octubre 2020. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5603425&fecha=23/10/2020.
  4. Cfr. Artículo 164 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  5. Ídem.
  6. Cfr. Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  7. Cfr. Artículo 164 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  8. Cfr. Artículo 176 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  9. Diario Oficial de la Federación, “Acuerdo por el que se crea la Unidad de Seguimiento y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso”, DOF, México, ed. matutina, 19 de julio 2017 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5490777&fecha=19/07/2017.
  10. Op. Cit., Diario Oficial de la Federación, “Acuerdo por el que se asignan a la Dirección General de Seguridad Procesal de la Unidad de Órganos Especializados por Competencia de la Guardia Nacional, las funciones de Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso
  11. Cfr. Artículo 177 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  12. Cfr. Artículo 184 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  13. Cfr. Artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  14. Cfr. Artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  15. Cfr. Artículo 193 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  16. Cfr. Artículo 194 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  17. Cfr. Artículo 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  18. Ídem.
  19. Cfr. Artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  20. Cfr. Artículo 197 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  21. Cfr. Artículo 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  22. Ídem.
  23. Cfr. Artículo 199 del Código Nacional de Procedimientos Penales.