El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como agente de cambio social
Mtro. Jesús Ángel Cadena Alcalá
En tiempos recientes las democracias constitucionales se ven envueltas en una serie de interrogantes sobre la legitimación y papel de las y los jueces constitucionales en la defensa de las normas que conforman los textos fundamentales.
Sin duda, la actuación judicial de orden constitucional está obligada a la ordenación de acciones positivas para garantizar el pleno respeto a los diversos derechos, principios y libertades reconocidas en las constituciones contemporáneas, así como, a la distribución de competencias, atribuciones y facultades previstas entre las diferentes instituciones, poderes y órganos que integran a los Estados democráticos. Logrando así, la mayor efectividad y eficacia de la producción normativa constitucional que condiciona a todos los sistemas jurídicos.
I. La centralidad de las y los jueces constitucionales.
Con base en lo descrito, es posible generar una primera interrogante: ¿cuál es el papel de las y los jueces constitucionales en las democracias contemporáneas?; al tenor de lo formulado, debe decirse que el poder judicial adquiere un papel central, es decir, “un rol activo en la protección de los derechos fundamentales, y en general en la adecuación del ordenamiento jurídico a los principios constitucionales”[1]
Dicha centralidad va tomando fuerza en la medida en que se amplían las posibilidades de ejercicios interpretativos, ello derivado a la pluralidad de normas de principios que por su alto grado de abstracción, requieren de un matiz, configuración o delimitación normativa por parte de las y los jueces constitucionales.[2]
A partir de esos ejercicios hermenéuticos, la tarea relativa a la defensa y actualización del contenido constitucional va tomando rumbo a razón de las exigencias sociales que reclaman análisis interpretativos evolutivos y creativos.
II. La legitimidad democrática de las y los jueces constitucionales.
Al intentar resolver la pregunta: ¿qué papel juegan las y los jueces constitucionales?, surge una diversa interrogante sobre: ¿cómo es que adquieren su legitimidad democrática?
Si bien, existe una incompatibilidad entre la justicia constitucional y la democracia[3] que no debe admirarnos, es indispensable sostener que la legitimidad como legislador negativo y también propósito o activo en la actuación judicial constitucional, se da a razón de dos argumentos:
1. La democracia no se agota en un sentido formal, ya que también posee una dimensión sustantiva[4] propia de la defensa de los derechos fundamentales reconocidos en los textos constitucionales, y
2. El principio de separación de poderes se configura como un sistema de checks and balances, que posibilita que las y los jueces constitucionales limiten racionalmente la actuación de los otros poderes públicos.[5]
En otros términos, la legitimidad de las y los jueces constitucionales si bien no deriva de la noción de democracia representativa (formal), esta se adquiere tanto de la defensa integral de las normas constitucionales, como del principio de separación de poderes que posibilita su actuación negativa (invalidatoria o inaplicadora) y positiva, a través de los ejercicios de interpretación creativa o evolutiva.
Además, la democracia deliberativa juega un papel transcendental en la legitimidad judicial, ya que debe decirse que la regla de las mayorías es un sustento insuficiente para la adopción de decisiones imparciales y de coherencia que respondan a los intereses de las minorías.[6] De ahí que, la actuación judicial constitucional tenga que responder públicamente a todas las y los ciudadanos, sin distinción alguna.
III. La actuación judicial como agente de cambio social.
La idea de que las y los jueces constitucionales se han transformado en auténticos agentes de cambio social ha tomado nuevos bríos. Ello derivado, de dos posibles roles jurisdiccionales:
1. Agente convalidante.[7] Este se da bajo un margen de acompañamiento o conformación constitucional, sobre una cuestión que es debatida en el seno judicial y que tiene por efecto, un orden práctico de realidades constitucionales o inconstitucionales, y
2. Agente promotor o inductor.[8] En ese supuesto, la justicia constitucional adquiere un rol activo, es decir, se establece como promotor para la conformación de cambios sociales de naturaleza económica, cultural, social, religiosa, educativa, entre otros. Bajo la concepción de una posible mutación constitucional.
Siguiendo esas premisas, claro está que las y los jueces constitucionales dejaron de representar la bouche de la loi, para ahora convertirse en agentes encargados del desarrollo progresivo de la Constitución y de la tutela efectiva y eficaz de los derechos fundamentales.
La justicia constitucional adquiere una visión de tutela diferenciada que es democráticamente admitida,[9] ya que, la actuación de las y los jueces requiere de una visión renovada de la interpretración constitucional; y a su vez, denota una obligación de cumplir con el mandato de justicia abierta y ciudadana.[10]
IV. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como un agente de cambio social.
Finalmente, quiero referirme al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en adelante TEPJF- como un agente de cambio social para la vida democrática en México.
Como lo señala Lucio Pegoraro, los Tribunales Constitucionales actúan con base en las nuevas exigencias de la sociedad, adaptando el texto constitucional a las transformaciones[11] contextuales que viven los Estados democráticos.
Así, en un primer momento es importante preguntarse: ¿es el TEPJF un auténtico tribunal constitucional?
Desde luego que esta interrogante tiene diversos matices, pero en esencia, podríamos puntualizar que sí, debido a que se encarga de solventar procesos constitucionales en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de que ejerce la defensa principal -no única- de los derechos fundamentales de naturaleza político-electoral reconocidos en el bloque de constitucionalidad.
Lo anterior evoca a una misión integral en la defensa de la Constitución, tanto de su contenido formal, en el que pregona principalmente una división de mandatos constitucionales, como en su contenido material, que incluye el reconocimiento de normas sustantivas destinadas a la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, pasaré a ejemplificar algunas sentencias donde advierto una actuación positiva, a través de la interpretación evolutiva o creativa del TEPJF.
Primer ejemplo. En el SUP-JDC-352/2018 y su acumulado, la Sala Superior del TEPJF, realizó una interpretación evolutiva del derecho al voto y el principio de presunción de inocencia, determinando que las personas en prisión preventiva oficiosa que no hayan sido sentenciadas, gozan del derecho a votar, ya que no resulta aplicable la suspensión de sus derechos políticos, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal.
Segundo ejemplo. En el SUP-JDC-369/2017 y sus acumulados, la Sala Superior en una clara interpretación evolutiva de los artículos 1º, 4° y, 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución General, determinó que los partidos políticos, aunque su normativa interna no lo prevea, también están obligados a integrar sus órganos de dirección de manera paritaria, por tratarse de un estándar constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres en la vida democrática y política del país.
Tercer ejemplo. La Sala Superior al resolver el SUP-REP-542/2015, determinó que de una interpretación evolutiva del derecho a la libertad de expresión e información, las publicaciones que realicen las y los ciudadanos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político o sus candidatos, gozan de una presunción de actuar espontáneo, por lo que deben ser ampliamente protegidas, ya que ese derecho fundamental se maximiza en el contexto del debate político.
Cuarto ejemplo. La Sala Superior al emitir la sentencia del SUP-REC-588/2018, determinó la inconstitucionalidad por omisión del artículo 112 de la Constitución de Sinaloa, considerando que se vulneró el derecho a la participación y representación política de los pueblos originarios de acuerdo con sus tradiciones y normas internas, tal como lo reconoce el artículo 2, apartado A, fracción VII, de la Constitución General. Al efecto, realizó una interpretación evolutiva de dicho precepto constitucional, en el sentido de que, en los ayuntamientos con población indígena, se deberá garantizar que las comunidades puedan nombrar un representante por medio de sus usos y costumbres, para así atender al parámetro de regularidad constitucional que se ha fijado en materia del reconocimiento de sus derechos fundamentales.
Con base en las decisiones judiciales analizadas, queda claro que el TEPJF a través de la interpretación evolutiva y creativa, juega un papel principal en la adaptación o mutación del texto constitucional a los nuevos contextos sociales, sobre todo, aquellos que se relacionan con la vida democrática del país y la protección de los derechos político-electorales.
- Pino, Giorgio, El constitucionalismo de los derechos. Estructura y límites del constitucionalismo contemporáneo, Perú, Zela, 2018, p. 41. ↑
- Eduardo Ferrer Mac-Gregor señala que: “(…) en la actualidad parecen irrefutables los argumentos (…) a favor de la legitimidad creadora de los jueces (y especialmente de los jueces constitucionales), debido a la rica interpretación de las normas fundamentales por parte de los Tribunales Constitucionales de nuestro tiempo.” En Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Panorámica de derecho procesal constitucional y convencional, Madrid, Marcial Pons, 2013, p. 168. ↑
- Riccardo Guastini refiere que la incompatibilidad entre la justicia constitucional y la democracia deviene de la simple razón de que la justicia constitucional no deriva del principio democrático en sentido estricto. En Guastini, Riccardo, Ensayos escépticos sobre la interpretación, Perú, Zela, 2018, p. 112. ↑
- Ferrajoli, Luigi, La democracia a través de los derechos. El constitucionalismo garantista como modelo teórico y como proyecto político, España, Trotta, 2014, pp. 44-45. ↑
- Guastini, Riccardo, Ensayos escépticos sobre la interpretación, op. cit., supra nota 4, pp. 112-113. ↑
- García Jaramillo, Leonardo, Constitucionalismo deliberativo. Estudio sobre el ideal deliberativo de la democracia y la dogmática constitucional del procedimiento parlamentario, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016, pp. 233-236. ↑
- Sagüés, Néstor Pedro, La Constitución bajo tensión, México, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2016, pp. 202-203. ↑
- Idem. ↑
- Gozaíni, Alfredo Osvaldo, Estudios de derecho procesal constitucional, Argentina, Jusbaires, p. 105. ↑
- Felipe de la Mata Pizaña precisa que: “La justicia abierta, es un principio democrático y constitucional en el que el centro de su funcionamiento se posiciona a la persona y a la ciudadanía, lo cual, obliga a mirar a todas las decisiones judiciales con el carácter de ‘interés público’, porque informan a las personas sobre sus derechos humanos, y así, protege, garantiza y mejora el acceso a la justicia.” En de la Mata Pizaña, Felipe, La justicia abierta electoral como principio constitucional, consultable en: https://www.sdpnoticias.com/columnas/felipe-de-la-mata-pizana-justicia-abierta-electoral-como-principio-constitucional.html ↑
- Pegoraro, Lucio, “Reforma constitucional”, en Bagni, Silvia, Figueroa Mejía, Giovanni A. y Pavani, Giorgia (Coords.), La Ciencia del Derecho Constitucional Comparado. Estudios en homenaje a Lucio Pegoraro, México, Tirant Lo Blanch, tomo I, 2017, p. 705. ↑