El uso de la fuerza en México | Paréntesis Legal

El uso de la fuerza en México

Mtra. Isabel Montoya Ramos

El 27 de marzo del año 2021, cuatro policías (tres hombres y una mujer) detuvieron a Victoria Salazar en Tulum; la sometieron y terminaron asesinándola debido a la brutalidad policial a la que fue sometida. En las imágenes que fueron difundidas por los medios de comunicación se observa a los policías rodeándola y que la mujer policía coloca a la víctima boca abajo y coloca sus rodillas sobre la espalda de Victoria, mientras ella se queja de dolor. La información que se tiene hasta el momento es que a la víctima le rompieron el cuello y esa fue la causa de muerte. Victoria era una mujer salvadoreña de 36 años que tenía visa humanitaria, por lo que llevaba viviendo en nuestro país, aproximadamente cinco años. Era madre de dos niñas de 16 y 17 años.

Me indigna mucho que múltiples medios de comunicación señalen que Victoria “murió” y no nombren el hecho como tal: Victoria no “murió” ella fue asesinada por policías a plena luz del día ante la mirada de toda la gente. Muy probablemente ella fue víctima de feminicidio –de hecho, los cuatro policías están siendo ya procesados penalmente por este delito, como debe ser, pues los protocolos en nuestro país indican que toda muerte violenta de mujer debe ser investigada como feminicidio—. No descarto que el asesinato de Victoria haya también estado relacionado con su situación de migrante y que haya tenido ciertos tintes de xenofobia.

Debido a que Victoria fue asesinada porque los policías que la detuvieron utilizaron mal la fuerza, es por ello que el presente artículo versa sobre el uso de la fuerza en México.

1. El concepto del uso de la fuerza.

La expresión uso de la fuerza se ha definido como “la utilización de técnicas, tácticas, métodos y armamento, que realizan [los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley], para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia no agresiva, agresiva o agresiva grave.”[1] El uso de la fuerza se desprende del artículo 21 constitucional ya que es inherente a las actividades que realizan los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

 

Los tratados internacionales y las cortes de derechos humanos han ubicado el estudio del uso de la fuerza en el derecho a la vida. El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley y nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Igualmente, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene el derecho a que se respete su vida; que este derecho estará protegido por la ley y que nadie puede ser privado arbitrariamente de la vida. Además, el derecho a la vida es un derecho no derogable de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, con el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sin embargo, estos instrumentos internacionales indican que las personas pudieran ser privadas de la vida, en casos muy excepcionales que deriven de las actividades inherentes a la seguridad pública, y siempre que dicha privación no sea de manera arbitraria. En este sentido, en el caso Neira Alegría y otros vs. Perú, la Corte Interamericana reconoció que cuando el Estado realiza actividades de mantenimiento del orden es posible que use la fuerza aunque ella implique la privación de la vida.[2] El mismo caso añadió que

“[e]stá más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.[3]

El tema del uso de la fuerza no le es ajeno a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya que se estudió detalladamente en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en el Dictamen que Valora la Investigación Constitucional Realizada por la Comisión Designada en el expediente 3/2006. Asimismo, el 12 de febrero de 2006, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió la Recomendación General no. 12/2006 sobre el Uso Ilegítimo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios o Servidores Públicos encargados de Hacer Cumplir la Ley. Ambos documentos influyeron profundamente para determinar que el uso de la fuerza solamente puede darse cuando persiga un objetivo legítimo que se encuentre señalado en la ley y cuando cumpla con los parámetros de oportunidad, excepcionalidad, gradualidad y proporcionalidad. Para que el uso de la fuerza sea legal, es necesario que se cumpla con todos estos elementos.

2. Los supuestos contenidos en la ley para usar la fuerza

Debido a que el uso de la fuerza es inherente a las actividades de ciertos funcionarios públicos, ésta puede ser utilizada en casos muy específicos contenidos en las leyes nacionales e internacionales. El uso de la fuerza debe cumplir con el principio de legalidad, es decir, los motivos para usarla deben estar contenidos en las leyes.[4] En este sentido, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, emitido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1979, en el artículo 3, indica que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”. El comentario a dicho artículo añade que:

“En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que [estos funcionarios] pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.”

De este precepto se derivan los supuestos, motivos u objetivos que el uso de la fuerza persigue o que la detonan. En palabras de la Corte Interamericana, estos supuestos legales encarnan el objetivo legítimo que el uso de la fuerza persigue,[5] y los cuales se enuncian a continuación.

A. Para aprehender a una persona

El artículo 16 constitucional indica que se puede detener a una persona en flagrancia, en caso urgente o cuando exista una orden de aprehensión. En relación con este precepto, el artículo 19 de la Constitución también añade que todo maltrato aplicado durante la aprehensión será corregido por las leyes y reprimido por las autoridades. Por lo tanto en el marco del artículo 16 constitucional, se puede usar la fuerza cuando:

  • La persona se resiste a la detención derivada de una orden de aprehensión
  • La persona se resiste a la detención derivada de un caso urgente
  • La persona se resiste a la detención de casos de flagrancia o para hacer cesar un delito
  • La persona se resiste a la detención que puede darse para impedir la comisión inminente o real de un delito

B. Para arrestar a una persona en aquellos casos en los que las leyes y reglamentos indiquen como sanción al arresto

El artículo 21 constitucional contempla que las autoridades administrativas son las encargadas de aplicar las sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos o de policía, que pueden ser: multa, arresto hasta por treinta y seis horas y trabajo en favor de la comunidad.

C. Para defenderse de una agresión en legítima defensa

El artículo 15 fracción IV del Código Penal Federal indica que la legítima defensa es una causa de exclusión del delito, siempre y cuando, con ella se busque repeler una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

D. Para dispersar reuniones ilícitas

Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley señalan que ese posible usar la fuerza para dispersar reuniones ilícitas no violentas y violentas. En la Ciudad de México, la policía no puede usar armas de fuego en contra de manifestantes, ni siquiera cuando éstas se tornen violentas. En dichos casos, la policía tendrá que conminar a las personas para que dejen de realizar actos violentos y tienen que advertirles que si no paran, se usará la fuerza. Si estos métodos no funcionan, solamente se usarán armas incapacitantes no letales.[6]

Por último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador indicó que

“la amenaza “delincuencial”, “subversiva” o “terrorista” invocada por el Estado como justificación de las acciones desarrolladas puede ciertamente constituir una razón legítima para que un Estado despliegue sus fuerzas de seguridad en casos concretos. Sin embargo, la lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción.”[7]

3. Los parámetros para usar la fuerza

El artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley indica que la fuerza solamente podrá ser usada cuando sea estrictamente necesaria y en la medida en que lo requiera el desempeño de las actividades que ejercen los funcionarios que se encargan de la seguridad pública. El mismo documento añade que el uso de la fuerza debe ser excepcional, lo cual significa que debe ser razonablemente necesaria. La fuerza también debe ser usada de manera proporcional al objeto legítimo que se persigue.

El Código de Conducta añade que

“el uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes”.

El contenido de este artículo ha sido confirmado por diversas sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, los parámetros para usar la fuerza son los siguientes: oportunidad, excepcionalidad, gradualidad y proporcionalidad.

A. Oportunidad

La oportunidad en el uso de la fuerza significa que ésta se debe aplicar inmediatamente “para evitar o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades, la seguridad ciudadana o la paz pública.”[8]

B. Excepcionalidad

La fuerza debe ser utilizada solamente cuando sea absolutamente necesario. Por lo tanto, se deben agotar los medios no violentos que existan para lograr el objetivo que se busca,[9] y solamente cuando esto no sea posible, se podrá usar la fuerza. Para las cortes internacionales la frase “absolutamente necesario” engloba la existencia de un peligro directo a la vida de otras personas. De hecho, la protección del derecho a la vida incluye la posibilidad de privar de la vida a una persona que es una amenaza para el agente del Estado o para la vida de alguien más. Esta es la columna vertebral para el uso de la fuerza letal: la persona debe ser una amenaza para la vida de otras personas, por lo tanto, usar la fuerza letal en contra de personas desarmadas es una privación arbitraria de la vida debido a que las personas no armadas no representa un peligro para los demás, por lo que el uso de la fuerza no es absolutamente necesario.

En este sentido, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en el numeral 9, indican que

“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”

En el caso Nadege Dorzema vs República Dominicana un grupo de militares asesinaron con armas de fuego a migrantes haitianos que entraron ilegalmente a territorio dominicano. Sin embargo, ningún migrante poseía armas, por lo tanto, no representaban una amenaza a la vida de alguien más. La Corte Interamericana condenó a República Dominicana por el uso desproporcionado de la fuerza.[10]

Asimismo, en el caso Zambrano Vélez vs. Ecuador la Corte Interamericana condenó a este país porque no se comprobó que las personas que perdieron la vida en el marco de un operativo que buscaba arrestar a supuestos narcotraficantes portaran armas.[11] Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Nachova y otros vs. Bulgaria –retomado por la Corte Interamericana en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela–, condenó a este país por privar arbitrariamente de la vida a dos hombres que estaban enlistados en la sección de construcción del ejército. Ellos abandonaron la obra de edificios en la que estaban trabajando, lo cual constituía un delito militar. Por lo tanto, la policía militar acudió a su aldea para aprehenderlos, pero los hombres se resistieron y corrieron por el vecindario. Ante dicha resistencia, los militares dispararon en contra de ellos y los asesinaron. Las víctimas estaban desarmadas.[12]

La Corte Interamericana retomó un criterio interesante emitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al señalar que “no se puede concluir que se acredite el requisito de absoluta necesidad para utilizar la fuerza contra otras personas que no representen un peligro directo, inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la perdida de la oportunidad de captura”.[13] Por lo tanto, en caso de que la persona que se pretende aprehender no represente un peligro, en los términos ya señalados, se debe privilegiar su vida sobre la captura.

C. Gradualidad

El parámetro de gradualidad significa que el uso de la fuerza debe ser escalonado, es decir, debe ir avanzando en la medida en la que lo requieran las actividades de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Por lo tanto, los Estados deben dotar a sus funcionarios de diferentes tipos de armas para que les sea posible adecuar su reacción de forma gradual a los hechos que están presenciando, lo cual permite que la fuerza letal sea el último recurso.[14] Ejemplo de lo anterior es que en la Ciudad de México, por ley, el gobierno tiene la obligación de suministrar diferentes tipos de armas, dentro de las que entran las incapacitantes no letales, como los toletes, los dispositivos que generan descargas eléctricas, los candados de mano y las sustancias irritantes. Además, también se les suministran armas de fuego, que son consideradas como letales.[15]

La gradualidad también significa que el uso de la fuerza debe ser aplicado de manera diferenciada y progresiva, “determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de la fuerza, según corresponda.”[16] La gradualidad del uso de la fuerza se encuentra claramente explicada en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, cuyo numeral 4, indica que:

“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”.

Para usar gradualmente la fuerza, primero se usan técnicas de persuasión o disuasión verbal, si estás no funcionan, se utilizará la reducción física de movimientos. Posteriormente, se usarán las armas incapacitantes no letales y solamente como último recurso, se hará uso de las armas de fuego.[17]

D. Proporcionalidad

Este elemento entraña la necesidad de una relación entre el uso de la fuerza y el peligro realmente existente.[18] Es decir, debe haber una correlación entre la fuerza usada y el motivo que la detona. Para la Corte Interamericana la proporcionalidad significa que “el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido.”[19]

El elemento de proporcionalidad también implica la necesidad de planear el uso de la fuerza.[20] Toda operación de ejecución de la ley debe ser planeada por más mínima que parezca debido a que las situaciones a las que los agentes del Estado se enfrentan son muy cambiantes. Entonces, el arresto de una persona que no tiene armas es distinto al de una persona que si las tiene, es por eso que la operación de ejecución de la ley debe ser planeada previamente, cuando esto sea posible. La fuerza excesiva o desproporcionada equivale a la privación arbitraria de la vida.[21]

La planeación de la operación puede evitar el uso ilegítimo de la fuerza y las privaciones ilegales de la vida que pudieran derivarse. Además, propicia la minimización del uso de la fuerza y de los daños. La planeación permitirá contar con el número de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que se requiera; con el tipo de armas, equipo, vehículos o especialistas que sean necesarios de conformidad con las circunstancias de cada caso. La privación arbitraria de la vida debido a la incorrecta planeación de un arresto ha sido causa de responsabilidad internacional.[22]

El elemento de planeación ya ha sido incorporado en algunos ordenamientos legales de México, por ejemplo, en la Ciudad de México, para realizar la detención de una persona es necesario que la policía evalúe la situación para determinar el nivel de fuerza que requiere la operación en concreto.[23]

La proporcionalidad del uso de la fuerza también está relacionada con el momento en el que ésta cesa, así, el uso de la fuerza debe terminar cuando el objetivo legítimo ha sido alcanzado. Por ejemplo, si se utilizó la fuerza para aprehender a una persona que opuso resistencia a su detención, el uso de la fuerza debe terminar una vez que el arresto fue logrado. Si se extiende, se estará utilizando la fuerza de manera ilegítima y esto puede resultar en diferentes tipos de responsabilidad.

4. Las consecuencias del uso ilegítimo de la fuerza

El uso de la fuerza puede generar lesiones o la pérdida de la vida, es por eso que ésta tiene que ser usada en cabal cumplimiento de todos los elementos ya proporcionados. Todo uso ilegítimo de la fuerza debe acarrear una investigación, que de conformidad con las leyes, puede darse a petición de parte o de oficio. Dicha investigación debe ser independiente, imparcial, realizada de conformidad con el debido proceso y la debida diligencia, y en caso aplicable, se deberá reparar por las violaciones de derechos humanos que sean determinadas y por los delitos cometidos.

Los numerales 6 y 22 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, señalan que “cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores”, para determinar responsabilidades penales o administrativas.

En los casos de lesiones o muerte, la investigación debe ser comenzada de oficio y debe buscar la determinación de la verdad y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes. Al respecto, la Corte Interamericana ha indicado que “si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, favorecidos por el poder público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado.”[24] El mismo tribunal ha añadido que “la obligación de iniciar una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva ante el conocimiento de que agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones.”[25]

Asimismo, de conformidad con los numerales 5 c) y d) de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, los agentes del Estado tienen la obligación de auxiliar a las personas que hayan resultado heridas por el uso de la fuerza. Se les debe tratar humanamente[26], prestar asistencia médica lo antes posible y avisar a sus seres queridos respecto de lo sucedido.

  1. DOF, Manual del Uso de la Fuerza de Aplicación Común a las Tres Fuerzas Armadas, publicado el 30 de mayo de 2014, visible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5346857&fecha=30/05/2014, última visita 24 de abril de 2015, pág. 1.Véase también la Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, visible en http://www.aldf.gob.mx/archivo-d5d6c8b98ffb23823d8fa85cd6fef332.pdf, última visita 29 de abril de 2015, artículo 2, fracción XIII.
  2. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia de fondo, 19 de enero de 1995, Serie C, No. 20, párrafo 74.
  3. Íbidem, párrafo 75.
  4. Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, op. cit, artículo 8, fracción I.
  5. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 24 de octubre de 2012, Serie C, No. 251, párrafo 85.
  6. Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública en el Distrito Federal, op. cit., artículo 25.
  7. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 4 de julio de 2007, Serie C, No. 166, párrafo 96.
  8. Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública en el Distrito Federal, op. cit., artículo 8, fracción IV.
  9. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, op. cit., párrafo 85.
  10. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, op. cit., párrafo 91.
  11. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, op. cit., párrafo 107.
  12. Véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Nachova and others v. Bulgaria, no. 43577/98 y 43579/98, sentencia de 6 de julio de 2005.
  13. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, op. cit., párrafo 85.
  14. Íbidem, párrafo 80.
  15. Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública en el Distrito Federal, op. cit., artículos 5 y 6.
  16. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, op. cit., párrafo 80.
  17. Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública en el Distrito Federal, op. cit., artículos 10 y 15.
  18. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, op. cit., párrafo 62.
  19. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, op. cit., párrafo 85.
  20. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), 5 de julio de 2006, Serie C, No. 150, párrafo 67. Véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 25 de noviembre de 2006, Serie C, No. 160.
  21. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Familia Barrios vs. Venezuela, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 24 de noviembre de 2011, Serie C, No. 237, párrafo 49.
  22. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso McCann and others v. The United Kindgom, no. 18984/91, sentencia, 27 de septiembre de 1995, retomado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, op. cit., párrafo 84.
  23. Ley que Regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública en el Distrito Federal, op. cit., artículo 14.
  24. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco Vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C, No. 209, párrafo 216.
  25. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Familia Barrios vs. Venezuela, op. cit., párrafo 49.
  26. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, op. cit., página 24.