Mariana Calderón Aramburu
I. Introducción
La consolidación de la participación política de las mujeres constituye uno de los avances más relevantes de la democracia mexicana en las últimas décadas. A partir de las reformas constitucionales y legales orientadas a garantizar la paridad de género y a prevenir la violencia política contra las mujeres en razón de género, el Estado mexicano ha construido un entramado normativo destinado a remover las barreras estructurales que históricamente han limitado el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. Este marco jurídico responde a una realidad innegable: durante muchos años, las mujeres han enfrentado múltiples formas de violencia, discriminación y exclusión dentro de los espacios de decisión pública, lo que ha exigido el desarrollo de mecanismos institucionales robustos para garantizar su participación en condiciones de igualdad.
No obstante, como ocurre con cualquier instrumento jurídico diseñado para proteger derechos fundamentales, su implementación plantea desafíos complejos cuando entra en tensión con otros principios igualmente relevantes para el funcionamiento de una sociedad democrática. En particular, el modelo sancionatorio en materia de violencia política de género ha generado un debate creciente respecto de sus alcances y de los criterios con los que las autoridades electorales evalúan determinadas expresiones en el espacio público, en especial aquellas que se producen en redes sociales.
Durante los últimos procesos electorales, se ha observado un incremento significativo en el número de denuncias presentadas por violencia política en razón de género vinculadas con expresiones emitidas por periodistas, comunicadores y la ciudadanía en redes sociales. Este fenómeno ha abierto una discusión relevante sobre la posibilidad de que mecanismos diseñados originalmente para proteger a las mujeres frente a ataques basados en su género estén siendo utilizados, en ciertos casos, como herramientas para inhibir la crítica política y restringir el debate público.
El problema no radica en la existencia de un sistema de protección frente a la violencia política de género —cuya legitimidad resulta incuestionable— sino en la forma en que determinadas interpretaciones amplias o ambiguas de este concepto pueden incidir en el ejercicio de la libertad de expresión, particularmente cuando se trata de discursos relacionados con asuntos de interés público. En las democracias constitucionales, la libertad de expresión ocupa una posición preferente, porque permite la circulación de ideas, la crítica al poder y la formación de una opinión pública libre.
II. Marco normativo para prevenir la violencia política en razón de género
El establecimiento de un marco sancionatorio en contra de la violencia de género ha sido el resultado de la lucha de millones de mujeres en el país. Por muchos años se ha trabajado por que exista un marco regulatorio sólido que garantice a todas las mujeres una vida libre de violencia en todos los espacios de desarrollo. El ámbito político no ha sido la excepción. La violencia política en razón de género representa una de las principales barreras estructurales para el ejercicio efectivo de los derechos políticos y de ciudadanía de las mujeres en México (Freidenberg y Gilas, 2020). Una democracia justa e igualitaria requiere como condición indispensable: que se garanticen el desarrollo de las mujeres en un ambiente seguro para su liderazgo sin temor a la violencia o discriminación.
El concepto de violencia política de género se integró al marco constitucional y legal, a partir de la reforma en materia de paridad de género de 2019 y el paquete de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de abril de 2020. Esta serie de reformas reconoció la importancia de la lucha de las mujeres y se configuró como un marco protector indispensable, al establecer consecuencias sancionatorias en contra de quienes perpetren conductas que violenten a las mujeres, en el ámbito político, por razón de género.
El artículo 20 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define el concepto de violencia política contra las mujeres en razón de género y lo precisa como: “toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”.
Además de la definición anterior, la legislación mexicana ha incorporado medidas específicas para proteger a las mujeres en casos de violencia política de género. También contempla procedimientos claros para que las víctimas puedan denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, medidas de reparación y sanciones innovadoras (Freidenberg y Gilas, 2020, 2022).
El diverso artículo 20 ter establece un catálogo claro de conductas que pueden constituir violencia política de género, y en su último párrafo refiere que la violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos, en la legislación electoral. El artículo 48 bis, por su parte prevé, que el INE en el ámbito de competencia federal podrá sancionar las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de la presentación de denuncias a través de los procedimientos especiales sancionadores, contemplados en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado D, de la Constitución[1].
El artículo 442 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales contempla como sujetos sancionables, a los ciudadanos o cualquier persona física o moral, cuando sean responsables de conductas que actualicen violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 442 Bis, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[2].
Este último artículo establece como conductas que pueden actualizar violencia política en razón de género: a) obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política; b) ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; c) ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres; d) proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; e) obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; y, el inciso f) deja abierto a actualizar como violencia política de género ”cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.
Finalmente, el artículo 48 bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por su parte prevé, que el INE en el ámbito de competencia federal podrá sancionar las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de la presentación de denuncias a través de los procedimientos especiales sancionadores, contemplados en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado D, de la Constitución[3].
Estearco normativo resulta indispensable para prevenir y sancionar la violencia política de género y para garantizar la protección efectiva de los derechos políticos de las mujeres. No obstante, en los últimos años se ha observado que, en algunos casos, estos mecanismos han sido utilizados por actores inmersos en la arena electoral no necesariamente como instrumentos destinados a fortalecer la participación política de las mujeres, sino como herramientas para cuestionar o limitar expresiones críticas difundidas en redes sociales, generando tensiones relevantes con la libertad de expresión en el debate público.
III. Uso de las denuncias por VPG para alterar la comunicación y censurar en redes sociales
Tanto el proceso electoral 2024 como el proceso electoral judicial extraordinario 2024-2025 se caracterizaron por una alta litigiosidad Si bien la judicialización de los conflictos es un fenómeno frecuente en contextos electorales altamente competitivos, en estos procesos destacó particularmente la ampliación del universo de personas involucradas en los procedimientos sancionadores. La litigiosidad no se limitó a los actores políticos tradicionales —partidos y candidaturas—, sino que se extendió de manera creciente a la ciudadanía, periodistas y medios de comunicación que participan en el debate público.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, por ejemplo, se acrecentó el número de denuncias. De acuerdo con datos del Instituto Nacional Electoral, hasta diciembre de 2024 el 42% del total de las quejas recibidas por esta causa se presentaron en el marco del Proceso Electoral Federal 2024. De las 215 quejas registradas se identificaron 266 personas probables infractoras, entre las cuales se encontraban 28 medios digitales, 22 personas ciudadanas y 11 medios de comunicación tradicionales. En cuanto a las conductas denunciadas, el 42% del total de los casos se relacionó con presuntos “ataques en redes sociales”, mientras que el 17% correspondió a expresiones emitidas en medios de comunicación (INE, 2024).[4].
Una tendencia similar se observó en el proceso electoral judicial extraordinario 2024-2025. En ese contexto se promovieron diversas denuncias en contra de ciudadanos que habían realizado señalamientos públicos sobre ciertos perfiles de personas candidatas, así como denuncias dirigidas contra medios de comunicación derivadas de ejercicios periodísticos de investigación. Este fenómeno evidencia una expansión del uso de los mecanismos sancionatorios en materia de violencia política de género hacia espacios de debate público que tradicionalmente han estado protegidos por el derecho a la libertad de expresión.
El incremento de denuncias en contra de periodistas, medios de comunicación y ciudadanos, aunado a la incertidumbre sobre los criterios interpretativos aplicables, al amplio margen de discrecionalidad de las autoridades electorales y a la posibilidad de intervenir directamente en contenidos difundidos en redes sociales, ha generado cuestionamientos respecto del posible uso estratégico de estos mecanismos. En particular, se ha planteado la preocupación de que un instrumento jurídico diseñado legítimamente para proteger a las mujeres frente a formas de violencia basadas en su género pueda ser utilizado, como una herramienta para inhibir la crítica política o restringir la deliberación pública.
Un ejemplo paradigmático de esta problemática es el conocido caso denominado “#datoprotegido”, el cual derivó de la sentencia del SUP-REP-401/2024 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En dicha sentencia se resolvió que una ciudadana había cometido violencia política de género en contra de una candidata a diputada, por haber emitido su opinión en la red social X, al señalar: “Así estaría el berrinche de @XXXX para que incluyeran a su esposa, que tuvieron que desmadrar las fórmulas para darle una candidatura. Cero pruebas y cero dudas”[5], pues menoscababa la capacidad de la diputada denunciante, constituye un fallo grave para la democracia mexicana por tres razones.
Como consecuencia de esta determinación se impuso a la ciudadana una multa económica y diversas medidas de reparación, entre las que se incluyeron: la emisión de una disculpa pública durante treinta días; la remisión de bibliografía sobre violencia política de género; la obligación de tomar, con cargo a la propia denunciada, un curso en materia de promoción y protección de los derechos de las mujeres; la publicación de un extracto de la sentencia en su perfil de la red social X durante treinta días naturales; y su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por un periodo de un año y seis meses.
La resolución generó una intensa reacción en la opinión pública y abrió un debate relevante sobre los límites entre la protección frente a la violencia política de género y la garantía de la libertad de expresión. Ello se debe a que el contenido del mensaje cuestionado no hacía referencia alguna a la capacidad, habilidad, autonomía o desempeño político de la candidata por razón de su género. Por el contrario, la expresión parecía dirigirse a formular una crítica severa sobre una posible práctica de nepotismo dentro de un partido político, cuestionando la forma en que determinadas candidaturas pueden asignarse a familiares de actores políticos con el propósito de concentrar poder.
Para que una expresión pueda ser considerada violencia política contra las mujeres en razón de género resulta indispensable que exista un vínculo claro entre la conducta denunciada y el uso del género como elemento para infligir daño, menoscabo o exclusión en el ejercicio de los derechos políticos. en el caso referido, las expresiones de la ciudadana no parecían sustentarse en estereotipos de género ni dirigirse a descalificar a la candidata por su condición de mujer, sino que formaban parte de una crítica política vinculada con prácticas partidistas.
Además, la libertad de expresión amparaba la opinión de la ciudadana, pues era parte de un diálogo sobre asuntos de relevancia pública y no se dirigía a menospreciar o subyugar a la mujer en cuestión por su género. La libertad de expresión e información se maximiza en el debate público frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones cuando se actualiza un tema de interés si con ello no se rebasa la honra y la dignidad de las personas, pues así, se permite la formación de una opinión pública libre, y el fomento de una auténtica cultura democrática (TEPJF 2023, 103).
El caso mencionado no constituye un episodio aislado. En los últimos años se ha observado un incremento en el número de denuncias por violencia política de género dirigidas contra expresiones difundidas en redes sociales o en medios de comunicación que resultan incómodas para determinadas figuras públicas. Esta tendencia plantea el riesgo de que un marco normativo diseñado para proteger a las mujeres frente a formas reales de violencia política pueda ser instrumentalizado para retirar contenidos críticos del espacio público, sin atender suficientemente a la necesidad de preservar la libertad de expresión y el debate publico que caracteriza a las democracias constitucionales.
IV. Conclusiones
El modelo normativo mexicano destinado a prevenir y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género constituye uno de los avances más relevantes en la construcción de condiciones de igualdad sustantiva en el ámbito político. Este marco jurídico responde a una realidad histórica: durante décadas, las mujeres han enfrentado diversas formas de violencia, discriminación y exclusión que han limitado su participación en los espacios de decisión pública. En ese sentido, la existencia de mecanismos institucionales que prevengan, investiguen y sancionen estas conductas resulta no solo legítima, sino indispensable para el fortalecimiento de una democracia incluyente.
No obstante, la implementación práctica de este modelo plantea desafíos relevantes cuando su aplicación incide sobre otros derechos fundamentales que también ocupan un lugar central en el sistema democrático. En particular, la creciente utilización de los mecanismos sancionatorios en materia de violencia política de género frente a expresiones emitidas en redes sociales, medios de comunicación o espacios de deliberación pública ha generado una tensión evidente con el derecho a la libertad de expresión.
El problema no radica en la existencia de un marco jurídico de protección frente a la violencia política de género, sino en la amplitud con la que en algunos casos se interpreta este concepto y en la forma en que determinados procedimientos sancionadores pueden intervenir en el debate público. Cuando expresiones críticas relacionadas con candidaturas, decisiones partidistas o prácticas políticas son calificadas como violencia política de género sin que exista un vínculo claro con estereotipos o agresiones basadas en el género, se corre el riesgo de desdibujar los límites de esta figura jurídica. En lugar de proteger a las mujeres frente a ataques, el modelo blinda a figuras públicas frente a la crítica social. Este procedimiento, tal como ha sido aplicado, convierte expresiones críticas legítimas en infracciones sancionables, lo que genera un efecto inhibidor sobre la libertad de expresión y restringe el debate político que es esencial en toda democracia.
No se desconoce el contenido de lo dispuesto en los artículos 1º y 4º Constitucionales y mucho menos se desconoce la importancia y necesidad de proteger a las mujeres frente a la violencia en todas sus vertientes, incluyendo la violencia política de género. La violencia contra la mujer constituye, en sí, una violación a los derechos humanos, que atenta en contra de la igualdad y dignidad de las mujeres, ya que les impide total o parcialmente gozar de sus derechos y libertades (TEPJF 2023 c). Sin embargo, la intervención en la idoneidad de las comunicaciones y opiniones que emiten periodistas, comunicadores y/o la ciudadanía constituye una clara violación a la libertad de expresión y por consecuencia, un grave riesgo para la democracia mexicana.
La libertad de expresión ocupa una posición preferente dentro de los sistemas democráticos precisamente porque permite la crítica al poder, la circulación de ideas y la formación de una opinión pública informada. En ese sentido, el debate político —incluidas las expresiones duras, incómodas o severamente críticas— constituye el núcleo de protección más intenso de este derecho. La intervención estatal en este ámbito debe, por tanto, ser particularmente cuidadosa y estar estrictamente justificada.
Frente a este escenario, resulta necesario avanzar hacia criterios interpretativos más claros que permitan distinguir entre manifestaciones que efectivamente constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género y aquellas expresiones que forman parte del debate político protegido por la libertad de expresión. Solo a través de esta distinción será posible preservar la legitimidad del marco normativo diseñado para proteger a las mujeres y, al mismo tiempo, garantizar la vigencia de un debate público abierto, plural y robusto, que constituye uno de los pilares fundamentales de toda democracia constitucional.
Bibliografía
Freidenberg, Flavia y Gilas, Karolina M. (2020). “Violencia política en razón de género y armonización legislativa multinivel en México“. Derecho electoral. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6097/2.pdf
Freidenberg, Flavia, y Gilas, Karolina. (2022). ¿Normas poco exigen- tes? Los niveles de exigencia normativa de las leyes contra la violencia política en razón de género en América Latina. Revista Política y Sociedad, 9(1): 1-14. https://doi.org/10.5209/ poso.77802
José́ Buendía Hegewisch, José́ Manuel Azpiroz Bravo. 2011. Medios de comunicación y la reforma electoral 2007-2008: un balance preliminar. México. Tribunal electoral del poder Judicial de la Federación. https://www.te.gob.mx/sites/default/files/publicaciones/file/26_medios.pdf
Instituto Nacional Electoral. 2024. Conoce la Numeralia más relevante de los Procesos Electorales 2023-2024. Te invitamos a consultar toda la información. https://centralelectoral.ine.mx/2024/06/04/conoce-las-cifras-de-las-elecciones-mas-grandes-de-mexico/.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala. Sentencia AR 1005/2018. 2019.
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2022b. SRE-PSC-92/2024. Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/especializada/SRE-PSC-0094-2024.pdf
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2023a. SUP-REP-387/2023 y acumulado. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REP-0387-2023.pdf
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2023c. SUP-REP-307/2023. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-REP-0307-2023-
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2025. SUP-REP-401/2024 y acumulado Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. https://www.te.gob.mx/media/pdf/85b06cc3428a9f7.pdf
[1] Que refiere la facultad del INE de instaurar los procedimientos de denuncia.
[2] Artículo 442 Bis. 1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política; b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades; c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres; d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro; e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”
[3] Que refiere la facultad del INE de instaurar los procedimientos de denuncia.
[4] Las estadísticas iniciaron en 2020, fecha en la cual se implementó la reforma en materia de Violencia Política contra las mujeres en razón de género.
[5] Información que consta en el SUP-REP-401/2024 y acumulado emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el SRE-PSC-94/2024 emitido por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicios que analizaron el asunto e impusieron las consecuencias jurídicas que se analizan.