Raymundo Manuel Salcedo Flores
En el mundo del litigio no en pocas ocasiones es necesario que una de las partes deba recurrir al juicio de amparo en contra de alguna determinación judicial, ya antes de iniciarse el proceso, durante su tramitación, o incluso después de concluido. A esto es a lo que llamamos amparo judicial, para diferenciarlo del amparo administrativo donde los actos se reclaman del poder ejecutivo o el amparo contra leyes, donde los actos reclamados son eminentemente legislativos.
En el juicio de amparo existen cuatro partes: el quejoso, la autoridad responsable, el ministerio público federal y el tercero interesado, que suele definirse como aquel a quien beneficia que el acto reclamado subsista; y aunque no es exclusivo de la materia judicial, ya que en materia administrativa también es frecuente que existan terceros interesados, lo cierto es que es en los juicios de amparo cuyos actos reclamados son judiciales en donde aparece con mayor frecuencia el tercero interesado.
Una de las formas de emplazar al tercero interesado, cuando se desconoce su domicilio, es a través de edictos, en términos de lo previsto por el artículo 27 fracción III inciso b) de la Ley de Amparo en relación con el Código Federal de Procedimientos Civiles. Esta forma de notificación es extraordinaria y debe realizarse en tres publicaciones, de siete en siete días en un periódico de mayor circulación y en el “Diario Oficial” de la Federación, a costa del quejoso.
Estos edictos son carísimos.
Una publicación de un cuarto de plana, que son aproximadamente 250 palabras, ronda los $17,000.00 (diecisiete mil pesos moneda nacional), que equivalen a 68.29 veces el salario mínimo general vigente. Si tomamos en consideración que no es una publicación, sino tres, el costo de los edictos es de $51,000.00 (cincuenta y un mil pesos moneda nacional), lo que traducido a veces el salario mínimo equivale a 205 veces el salario mínimo o el equivalente a trabajar del 1 de enero al 24 de julio con el salario mínimo para poder pagarlos.
El apercibimiento, en caso de no cumplir con la publicación de los edictos es que el juicio de amparo sea sobreseído. Y aunque la ley de amparo prevé la posibilidad de que estos edictos sean sin costo para el quejoso cuando se trate de personas de escasos recursos, sin embargo, el inciso c) de la fracción II del artículo 27 de la Ley de Amparo pone un requisito: “a juicio del órgano jurisdiccional”, esto es, que deja en el juzgador la facultad, casi discrecional, de elegir a qué quejosos considerar como de “escasos recursos”.
Así, en la experiencia de quien esto escribe, descendiendo del cielo de la norma legal al infierno de su práctica podemos encontrarnos con todo tipo de casos: desde órganos que previo a ordenar la publicación de los edictos requieren al quejoso para que allegue constancias para valorar sus escasos recursos hasta órganos en los que basta que el juicio de origen sea de orden civil o mercantil para estimar que no se está ante escasos recursos del quejoso y que, por lo tanto, la publicación de los edictos sea a su costa.
En no pocas ocasiones, el quejoso no tendrá la solvencia para cubrir este costo; pero debe someterse al escrutinio de lo que el órgano jurisdiccional considere que es “escasos recursos”, puesto que la ley de amparo no prevé parámetros para la aplicación de esa frase ni hasta qué extremo puede considerarse que una persona carezca de recursos, es más, la realidad en México es que 55.4% de las personas trabajan en la informalidad y, por ende, les será difícil probar que ganan un salario cercano al mínimo.
A esto se agrega que, mientras los funcionarios del Poder Judicial Federal tienen recibos de nómina y documentos con los que pueden acreditar su relación laboral, prestaciones, así como seguridad social, según datos del INEGI un 55.4% de los trabajadores no cuentan con tales facilidades y por lo tanto, no pueden probar, para el estándar de un trabajador del Poder Judicial de la Federación, que sus ingresos no le permitirían pagar los edictos.
Por otro lado, existe una táctica que los abogados pueden utilizar para tratar de evitar que el amparo de su contraparte prospere: que el tercero interesado se esconda para evitar ser emplazado directamente y que se ordene su publicación por edictos sabiendo de antemano que el quejoso no podrá pagarlos.
Si a todo esto agregamos que la no publicación de los edictos lleva al sobreseimiento del juicio de amparo, esto es, que se resuelva sin estudiar el fondo, dejando intacto el acto reclamado, se tiene la fórmula perfecta para que esta sea una de las cuestiones que más hacen privativo el acceso a la justicia constitucional en México; que sólo los que pueden pagar estos edictos pueden estar seguros de que pueden superar el obstáculo que representaría el no poder localizar a su contraparte.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la tesis P./J. 22/2015 (10a.),[1] que no se viola el artículo 17 constitucional, que prevé la justicia gratuita y la prohibición de costas judiciales ante este escenario. La razón fundamental fue, de hecho, un tecnicismo: dado que el pago de los edictos no se hace a los funcionarios judiciales y no tiene por objeto cubrir sus salarios, sino al Diario Oficial de la Federación y a un periódico de mayor circulación en el país, no existe ningún motivo para considerar que esto sean costas judiciales en términos del artículo 17 constitucional.
Al respecto, quien esto escribe comparte parcialmente este criterio, en el sentido de que no es que los edictos sean, en el sentido estricto, una costa judicial, sin embargo, sí resulta un gasto que puede devenir en excesivo para una gran parte de la población y, por lo tanto, no cualquiera puede sufragar un gasto de esa magnitud.
Esto se concatena con el diverso criterio 1a. CXXIII/2015 (10a.),[2] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecieron los lineamientos para la aplicación del inciso c) de la fracción III del artículo 27 de la Ley de Amparo y exentar al quejoso del pago de los edictos en el Diario Oficial de la Federación, criterio que es aislado y en el que se orientó en el sentido de que todas aquellas personas que demuestren que el pago de los edictos afectará gravemente su economía personal o familiar ante la precariedad de medios económicos para hacer frente a su carga procesal; sin embargo, estimó que el quejoso debe aportar, en su caso, los medios de prueba conducentes ya que en este criterio no se estableció una investigación oficiosa del juzgador sobre las posibilidades económicas del quejoso ni la ponderación sobre si se encuentra en un sector informal de la economía.
Al respecto, la Primera Sala estimó que “escasos recursos” se trata de un concepto dinámico, en el que se incluyen a las personas que resentirían una grave afectación a su economía con el pago de los mencionados edictos; aunque no se encuentren en la situación de extrema pobreza, por lo que se mantuvo en el juzgador la potestad de analizar cada caso concreto para determinar si el quejoso está en ese umbral de “bajos recursos”.
Este sistema argumentativo resulta muy interesante en la teoría, pero a la hora de su aplicación tiene un severo problema: para llegar de la orden de publicación de los edictos a que éstos corran a cargo del Consejo de la Judicatura Federal y no del quejoso, no existe un procedimiento específico; y por lo tanto, cada órgano jurisdiccional da vista (o no) al quejoso antes de ordenar que los edictos sean a su costa, y la vara con la que se mide si la persona está en situación de bajos recursos sigue siendo “dinámica” a decir de la Primera Sala y esa “afectación grave” de la economía personal o familiar está todavía a discreción del órgano jurisdiccional, que puede estimar, por ejemplo, que el hecho de que el quejoso cuente con abogado particular es causa suficiente para considerar que el mismo es solvente para cubrir el costo de los edictos, y que, acorde con el lineamiento de la Primera Sala, el órgano jurisdiccional no necesita recabar más medios de prueba para analizar si el quejoso es de escasos recursos.
De esta forma, estamos ante un problema jurídico inacabado: por un lado, la existencia de la arcaica publicación edictos para emplazamiento, que resulta sumamente onerosa y, por otro lado, la facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales para estimar que una persona es de escasos recursos o no, sólo para salvar el obstáculo procesal que implica el emplazamiento del tercero interesado con la finalidad de que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es, que no garantiza de modo alguno que el juicio de amparo en cuestión habrá de prosperar.
Quizá debería pensarse en un nuevo método para notificar a los terceros interesados cuando estén ausentes, o bien, facilitar la realización de las publicaciones en cuestión.
[1] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 24, registro digital 2009913, de rubro “EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE PREVÉ SU NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A COSTA DEL QUEJOSO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE GRATUIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.”
[2] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 16, marzo de 2015, tomo II, página 1110, registro digital: 2008746, de rubro “PUBLICACIÓN DE EDICTOS SIN COSTO PARA EL QUEJOSO DE ESCASOS RECURSOS. LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO.”