Enjoy the silence. Tres críticas al Tribunal Electoral sobre género, violencia y censura | Paréntesis Legal

Miguel Ángel Córdova Álvarez

 

Words are very unnecessary

They can only do harm

Depeche Mode, 1990

 

Recientemente, el Tribunal Electoral de Veracruz (el “TEV”) sancionó a dos periodistas por perpetrar violencia política de género (“VPMRG”) en contra de una diputada. O al menos eso es lo que dice la sentencia.[1]

Sin duda, la VPMRG es un mal que aqueja a nuestra sociedad. Y los esfuerzos del Estado –y especialmente del poder judicial– por erradicarla no solo son loables sino, además, necesarios. Pero este compromiso no debe conducir a calificar gratuitamente conductas como VPMRG, extender el concepto de violencia de género hasta trivializarlo, ni a transformar el proceso especial sancionador en un mecanismo de censura.

En efecto, el TEV sostiene que las publicaciones de los periodistas sancionados constituyen VPMRG en contra de una diputada del Congreso de Veracruz. Pero esta conclusión no se desprende de la motivación de la sentencia.

Primero, el TEV no detalla cuáles fueron los derechos político-electorales de la diputada que resultaron violados. Esto nos lleva al segundo error: calificar el caso como violencia de género mediante la extensión del concepto de violencia y una peligrosa pendiente resbaladiza. Finalmente, la sentencia sugiere que cualquier discurso incómodo puede ser etiquetado como VPMRG y, consecuentemente, censurado.

A. ¿De verdad el caso versaba sobre derechos-político electorales?

De conformidad con los artículos 405[2] y 407[3] del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la función del TEV es resolver conflictos de naturaleza político-electoral. Sin embargo, pareciera que la materia del procedimiento especial sancionador TEV-PES-110-2024 se refiere a derechos político-electorales porque lo resolvió el TEV, y no se acudió al TEV porque la naturaleza del asunto fuera electoral.

En efecto, el TEV sostuvo que dos periodistas habían perpetrado VPMRG [4] en contra de una diputada veracruzana. Ésta habría consistido en publicaciones hechas en sus redes sociales en las que hicieron señalamientos basados en estereotipos de género. Concretamente, la expresión “No se puede disimular una mala afeitada” habría atentado contra el honor y la dignidad de la diputada, pues demeritan su imagen pública en el cargo que actualmente ostenta […] y como consecuencia es objeto de burla y humillación.[5]

Lo anterior tendría impacto en los derechos político-electorales de la diputada¸ en la vertiente de ejercicio del cargo, porque constituyen un menoscabo a su imagen pública, lesión o impedimento en el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales.[6] Dicha exposición vulneraría su dignidad, como derecho humano, y prevalece sobre el derecho a la libertad de expresión de los periodistas.[7]

El TEV señala que cualquier conducta constitutiva de VPMRG debe limitar, anular o restringir el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres; el libre desarrollo de su función pública; o la toma de decisiones.[8]

Sin embargo, la sentencia no explica cómo las publicaciones de los periodistas limitan, anulan o restringen los derechos político-electorales de la diputada; el libre desarrollo de su función pública; o su toma de decisiones. El TEV se limita a afirmar la existencia de un daño a la imagen pública y a la dignidad de la diputada; pero estos no son derechos político-electorales, pues la diputada no los adquirió en razón del cargo, sino que son derechos que tiene en su condición de persona.[9]

Esto plantea un dilema lógico: O los derechos humanos se transforman en derechos político-electorales cuando su titular ostenta un cargo público, o los derechos humanos de la diputada se transforman en derechos político-electorales porque quien resuelve es el TEV. Ambas opciones son jurídicamente inaceptables.

El primer cuerno del dilema genera una distinción entre mujeres de primera y mujeres de segunda. Esto obedece a que habría mujeres que –por razón de su cargo– tendrían acceso a una jurisdicción exclusiva para defender sus derechos. En esencia, esto transformaría a la jurisdicción electoral en un privilegio.

El segundo cuerno hace trivial la competencia material del TEV. El tribunal no sería electoral por los asuntos que puede conocer, sino que los asuntos serían electorales porque los resuelve ese tribunal. De esa manera, el TEV tendría barra libre para resolver agravios personales, siempre que la presunta víctima sea una mujer que ocupe un cargo público.

Esto da cuenta de que el TEV confunde categorías normativas al tratar derechos humanos como derechos político-electorales. Una interpretación consecuente con el texto del artículo 20 bis de la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, demanda que no basta con que la afectación se sufra mientras se ostenta un cargo, sino que dicha afectación derive de ostentar ese cargo o tenga impacto sobre el ejercicio de éste.

Eventualmente, la conciencia traiciona al TEV y afirma libre y espontáneamente que las publicaciones de los periodistas nada tenían que ver con el cargo de la diputada. Concretamente, sostuvo que

[…] aun cuando es válido señalar que, en la legislación mexicana invocada, se protege la libertad de expresión y el derecho a la información con un criterio más o menos laxo, en tanto se toleran manifestaciones mayormente críticas o juicios desfavorables respecto al desempeño del cargo público –que en el caso no es lo que acontece– pues si bien, la parte denunciada en los alegatos presentados en la audiencia, refiere que las publicaciones realizadas fueron dentro de su libertad de expresión, lo cierto es que del análisis a las mismas, en ningún momento fueron encaminadas a una crítica sobre el cargo que actualmente ostenta […][10]

Esto excluye, necesariamente, que el caso versara sobre materia político-electoral.

B. ¿De verdad es un caso sobre violencia de género?

El TEV afirma que hay una afectación a los derechos político-electorales de la diputada. Pero únicamente sostiene afectaciones a su imagen pública y a su dignidad, aunque esos derechos no sean de naturaleza político-electoral. El tribunal liga la existencia de ese daño a su condición de mujer, al cargo que ostenta, y mágicamente saca al conejo del sombrero: una afectación a los derechos humanos de una mujer se transforma en VPMRG.

Para realizar este acto de prestidigitación argumentativa, el TEV señala que las publicaciones de los periodistas reflejan estereotipos de género con el propósito de generar burlas y humillaciones para la diputada.

Concretamente, la expresión “No se puede disimular una mala afeitada” constituiría un prejuicio sexo-genérico que se dirige a la diputada en su condición de mujer. Esto obedece a que es una afirmación sobre la apariencia física de una mujer, a que solo los hombres se afeitan el rostro, y a que nada de malo tendría decir “No se puede disimular una mala afeitada” respecto de un caballero, aunque eso sea –a su vez– un estereotipo de género que parte de que todos los hombres se afeitan el rostro.[11]

Adicionalmente, a lo largo de la motivación, la sentencia presenta a la diputada como una víctima de VPMGR de los periodistas. Sin embargo, esto es inconsistente con la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial pues –para éste– el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traducen en violencia política.[12]

Para la Sala Superior, afirmar lo contrario coloca a las mujeres en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en debates y discusiones inherentes a contiendas electorales.[13] O en cualquier otro contexto, en realidad.

Así, homologar el discurso incómodo con violencia por razones de género en la jurisdicción electoral implica desconocer la dignidad, capacidad y autonomía de las mujeres para debatir y responder abiertamente a dichos señalamientos.[14] Esto constituye una extensión inapropiada del concepto de VPMRG que trivializa la noción misma de violencia,[15] y lo convierte en un mecanismo para combatir ofensas y agravios personales en lugar de tutelar la dignidad de las mujeres.[16]

Pero no solo eso. También significa desaplicar la jurisprudencia de la SCJN[17] y la Corte IDH[18] sobre libertad de expresión –y concretamente sobre el deber de los servidores públicos de tolerar discursos chocantes, molestos, perturbadores, o de mal gusto– a las mujeres por su condición sexo-genérica. Y eso implicaría subestimar su capacidad para formar parte de contiendas electorales y pretender para ellas un trato diferenciado, injustificado e innecesario.[19]

Esta forma de argumentar del TEV provoca dos consecuencias negativas. En primer lugar, vacía de contenido la idea de VPMRG. Me explico.

Si no fuera una nota periodística sino una negligencia médica que impidiera que la diputada se presentara a una sesión ordinaria del congreso, el TEV –en un ejercicio de congruencia– tendría que condenar a los médicos negligentes por VPMRG porque –en su concepción– es imposible separar conceptualmente los derechos de la diputada de su cargo.

De esta manera, ligar los derechos humanos de una mujer con su cargo tiene como resultado una pendiente resbaladiza: Cualquier cosa puede ser VPMRG.

La segunda consecuencia nociva es que, lejos de juzgar con perspectiva de género, el TEV resuelve con estereotipos sobre las mujeres. Las concibe vulnerables, frágiles y que toda crítica afecta sus funciones, aunque la crítica nada diga sobre éstas. Paradójicamente, en nombre de la igualdad, las infantiliza.

C. El TEV restringió judicialmente la libertad de expresión

Considerar que la expresión “No se puede disimular una mala afeitada” constituye VPMRG limita irremediablemente la libertad de expresión de los periodistas. Al sancionarlos por esa publicación, el TEV actúa como un policía de la palabra que primero sanciona y luego construye los motivos por los cuales sancionó.

Sin embargo, el TEV no logró sostener –en términos jurídicos– que el caso versara sobre derechos político electorales ni que se tratara de VPMRG.[20]

A pesar de esto, aún no es posible afirmar que el TEV haya restringido arbitrariamente la libertad de expresión de los periodistas. El hecho de que una expresión no constituya VPMRG no implica que tenga protección constitucional.

Para saberlo es necesario entender la libertad de expresión en una lógica de regla-excepción. Desde esta óptica, o bien los periodistas ejercieron su libertad de expresión al publicar “No se puede disimular una mala afeitada”, o su conducta es subsumible en un límite de la libertad de expresión.[21] En este caso, la VPMRG.

Por regla general, cualquier expresión entra en el ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión. Incluso aquellas que son ofensivas, de mal gusto o innecesarias;[22] o hasta desagradables o perturbadoras.[23] De modo que, aunque la expresión “No se puede disimular una mala afeitada” puede considerarse de mal gusto, no puede excluirse a priori del ámbito protegido por la libertad de expresión.

Esto solo sería posible si dicha expresión incitara al odio, a la violencia, o constituyera un delito. Y si bien puede considerarse ofensiva, no incita al odio. No amenaza. No denigra por motivos ideológicos o políticos. Tampoco utiliza lenguaje violento, ni es una expresión con capacidad de producir un daño.

Además, por dirigirse a una diputada –que es una figura pública en funciones–, la jurisprudencia de la SCJN y de la Corte IDH coinciden en que debe elevarse el umbral de tolerancia y reducir el grado de protección frente a la crítica. No al revés.

Por tanto, la expresión es de mal gusto, pero no es jurídicamente inaceptable. Por ello debe entenderse que –por defecto– goza de protección constitucional por regla general, y solo excepcionalmente debe restringirse. Pero esas restricciones no están al arbitrio del tribunal, sino que no puede haber más excepciones que las que la ley prevé expresamente.[24] De lo contrario, la libertad de expresar nuestras ideas no sería un derecho, sino una concesión de los tribunales cuyo alcance estaría determinado por los gustos o la sensibilidad estética de sus integrantes.[25]

De modo que el problema no sólo es que no haya VPMRG. Sino que el TEV limitó la libertad de expresión de los periodistas sin demostrar que sus expresiones debían ser jurídicamente censuradas. No valoró los límites constitucionales y convencionales de la libertad de expresión. Solamente censuró a dos periodistas valiéndose del derecho sancionador. Y para quien se tome los derechos en serio, eso es una herejía.

D. Conclusiones

El TEV no resolvió un asunto sobre derechos político-electorales, ni de violencia de género. Tampoco respetó la libertad de expresión.

Juzgó una expresión que no le gustó, la calificó como violencia sin argumentarlo y la sancionó sin esgrimir razones normativas. En su afán protector, el TEV fue más paternalista que garantista, y más censor que juez.

Porque si bien el derecho protege a las mujeres frente a la violencia, no todo lo que pueda incomodarles es VPMRG. Mucho menos cuando lo que está en juego es la libertad de expresión.

Proteger no es censurar. Y juzgar no es moralizar.

Enjoy the silence, dijo Depeche Mode. Pero no así.

[1] Tribunal Electoral de Veracruz, TEV-PES-110-2024, sentencia del 4 de marzo de 2025, M.P. Lilia del Carmen García Montané.

[2] Código Electoral. Artículo 405. El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

[3] Artículo 407. El Tribunal se integrará con tres Magistrados que serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales; durarán en su cargo siete años y serán nombrados por el Senado de la República de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[4] Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

[5] Tribunal Electoral de Veracruz, TEV-PES-110-2024…, párr. 161.

[6] Tribunal Electoral de Veracruz, TEV-PES-110-2024…, párr. 192.

[7] Tribunal Electoral de Veracruz, TEV-PES-110-2024…, párr. 193.

[8] Tribunal Electoral de Veracruz, TEV-PES-110-2024…, párr. 191.

[9] Para abundar sobre la distinción entre derechos políticos y derechos humanos V. Ferrajoli, Luigi. “Los fundamentos de los derechos fundamentales” en Ferrajoli, Luigi. Los fundamentos de los derechos fundamentales, 4ª ed., trad de Perfecto Andrés y otros, Madrid, Trotta, 2009.

[10] Tribunal Electoral de Veracruz, TEV-PES-110-2024…, párr. 208. El subrayado es propio.

[11] Agradezco a Juan Ignacio Bilbao esta observación.

[12] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-JDC-383-2017, sentencia de la Sala Superior del 13 de julio de 2017, M.P. Janine M. Otálora Malassis, p. 20

[13] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-JDC-383-2017…, p. 20.

[14] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-JDC-383-2017…, p. 21.

[15] Lukianoff, Greg y Haidt, Jonathan. The coddling of the american mind. How Good intentions and bad ideas are setting up a generation for failure, Nueva York, Penguin Books, 2018, p. 207.

[16] Waldron, Jeremy. The harm in hate speech, Cambridge, Harvard University Press, 2012, p. 105.

[17] SCJN. Amparo en revisión 1005/2018, sentencia de la Segunda Sala del 20 de marzo de 2019, M.P. Eduardo Medina Mora I.

[18] Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177; Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238.

[19] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-JDC-383-2017…, p. 23.

[20] Sobre la motivación judicial como un discurso justificatorio v. Taruffo, Michele. La motivación de la sentencia civil, 4ª ed., trad de Lorenzo Córdova Vianello, Madrid, Trotta-Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011, pp. 115 y ss.

[21] García Amado, Juan Antonio. “Sobre conflictos de derechos, ponderaciones y otros mitos del constitucionalismo actual. Al hilo del derecho de libertad de expresión y otros derechos conexos” en García Amado, Juan Antonio (ed). ¿Realmente existen conflictos entre derechos? Un diálogo con las tesis conflictivistas, Lima, Palestra, 2025, p. 22.

[22] SCJN. Amparo en revisión 1005/2018.

[23] Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina.

[24] García Amado, Juan Antonio. “Sobre conflictos de derechos, ponderaciones y otros mitos…”, p. 30.

[25] SCOTUS. Hustler Magazine, Inc. v. Falwell, 485 U.S. 46 (1988).