Sabela Patricia Asiain Hernández
En el mes de diciembre de dos mil veintitrés mi abuela Amanda cumplió 92 años, hubo una gran celebración que disfrutó muchísimo, es una mujer muy amada y todos estamos felices de ver que con la edad sólo se amplifican sus muchas cualidades; empero, unos días más tarde de su celebración, mi abuela tuvo una caída y su muñeca se fracturó, temporalmente le ha restado independencia; observarla, me devuelve a una de las reflexiones por las que me dedico al derecho familiar ¿Qué podemos-debemos hacer las personas juzgadoras en los juicios en los que intervienen personas mayores? ¿Existe una condición de vulnerabilidad inherente al envejecimiento?
Para comenzar a contestar las anteriores preguntas, desde la configuración jurídica mexicana, lo primero que debemos entender es que es imposible englobar a todas las personas mayores en una sola categoría homogénea, ya que si bien la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, señala en su artículo 2, que será una persona mayor: aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años… La actuación jurisdiccional que se deba de realizar en juicios en los que se encuentren inmersas personas mayores, no sólo puede regirse por un criterio de edad cronológica, en todo caso la persona juzgadora deberá de tomar en consideración diversos factores para determinar si estamos ante una persona que adolece vulnerabilidad, algunos de éstos son: su origen, relaciones sociales y familiares, salud física y mental, ingresos económicos, acceso a bienes, existencia o no de alguna discapacidad, su género, redes de apoyo, su nivel de independencia, la existencia de apoyos y salvaguardias o incluso la sujeción a una declaración de interdicción.
No obstante, y subrayando que la edad cronológica no es el único factor a valorar cuando estamos en presencia de una persona mayor en un juicio, tenemos que puede ser de utilidad la clasificación que utiliza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía[1], y que se plasma de la siguiente manera:
Prevejez | De los 60 a los 64 años. |
Vejez Funcional | De los 65 a los 74 años. |
Vejez Plena | De los 75 a los 79 años. |
Vejez Avanzada | De los 80 año y más |
Así, tenemos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no necesariamente una persona mayor es vulnerable; empero, dado que existe la autonomía regresiva, definida por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, como: un proceso que se caracteriza por deterioros producidos por la interrelación entre factores intrínsecos (genéticos) y extrínsecos (ambientales), protectores o agresores (factores de riesgo) que se presentan por el transcurso del tiempo y se manifiestan en pérdida del estado de salud integral, incluyendo la mental, lo cual lleva a que el adulto mayor esté en situación de vulnerabilidad, pues tiene y puede llegar a tener inmovilidad, disminución en la rapidez de pensamiento, así como sufrir distintos tipos de violencia[2], y que para efectos judiciales esta autonomía regresiva impacta en el ejercicio de los derechos adjetivos y sustantivos de las personas mayores, en tanto limita su independencia, autonomía, capacidad de decisión y acción; también, la misma Corte, se ha pronunciado respecto de la necesidad de juzgar con perspectiva de derechos humanos en los casos en los que se involucran personas mayores, lo que necesariamente implica que se entre a estudio desde un sistema de reglas y principios que reconozca a la edad avanzada como una condición que puede generar discapacidad y dependencia, en la que las personas mayores podrían no tener acceso al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que el resto de la población[3].
Hasta este momento, no hay duda de que al estar ante un procedimiento en el que se involucran personas mayores, debemos de cuestionarnos si está operando la autonomía regresiva como agente para desequilibrar a las partes, y si es necesario verificar de manera reforzada ciertas circunstancias procesales que impactan en el ejercicio de derechos sustantivos de las personas mayores, es decir, si es necesario la implementación de algún tipo de suplencia, de ajustes razonables, de ajustes al procedimiento, asignación de apoyos y salvaguardias, verificación de defensa efectiva, etc.
En este sentido, y para mayor ilustración se señala que la Corte se ha pronunciado tanto de Ajustes razonables como del proceso; el primer concepto comprende: aquellas medidas encaminadas a eliminar barreras en favor de las personas con discapacidad y consisten en modificaciones o adaptaciones al entorno, que además de ser necesarias y adecuadas, no deberán imponer una carga desproporcionada o indebida para el garante del derecho[4]; mientras, que el segundo concepto mira hacia los procedimientos judiciales, eliminar barreras dentro de los trámites para efectivizar los derechos procesales de las personas, lo que a su vez se traduce en generar las condiciones necesarias para el acceso a la justicia en todas sus dimensiones, o dicho de otro modo, igualar a los desiguales con la finalidad de que se alcancen condiciones de justicia sustantiva para quienes intervienen en un proceso, lo que no implica desconocer los derechos de otras personas, sino generar condiciones de verdadera igualdad.[5]
En tal tesitura, existen cuestiones que nunca podemos perder de vista en las intervenciones de las personas mayores en juicio, como lo es la pertinencia de la aplicación de la suplencia de la queja, la verificación de una defensa técnica y efectiva, y el entendimiento y accesibilidad de las personas al procedimiento. Al respecto, en subsecuentes líneas se precisan algunas cuestiones relativas a estos elementos que a su vez impactan en el cumplimiento o no del derecho humano de acceso a la justicia.
Defensa Técnica y Efectiva
En los casos en los que una persona mayor comparezca a juicio en calidad de parte, existe la obligación para la autoridad jurisdiccional de vigilar de manera acuciosa la debida y efectiva defensa, tan es así que ya existe precedente en este sentido, en el cual se señala que la autorización de una persona abogada de ninguna manera es suficiente para tener por acreditada una debida defensa, la ausencia de conductas tendientes a la defensa de los derechos de las personas mayores puede tener efectos trascendentales, ya que en palabras del Tribunal Colegiado Progresista y citado con antelación, tenemos que cuando se encuentran en estudio derechos u obligaciones de una persona mayor y no se evidencia en el trámite que se esté materializando una debida defensa: la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de regularizar, reponer o ajustar el procedimiento para que se coloque procesalmente en igualdad de hecho con su contraparte litigante para estar en posibilidad de realmente ejercer su derecho de defensa[6]. Esto encuentra su justificación, en que una persona mayor por razones multifactoriales puede estar enfrentándose a un proceso de autonomía regresiva y por tanto no estar en posibilidad de desplegar las conductas necesarias para el ejercicio de sus derechos procesales y/o sustantivas; máxime, que ante personas que están perdiendo su independencia por distintas cuestiones, como una discapacidad motriz o mental, un procedimiento judicial puede impactar negativamente en la salud física y mental de la persona, limitando su marco de actuación.
Suplencia de la Deficiencia de la Queja
Según la materia en estudio y las calidades específicas de la persona mayor, la persona juzgadora estará vinculada o no a aplicar la Suplencia de la Deficiencia de la Queja; empero, a partir de un estado de vulnerabilidad atribuible a una persona, considero que es válido construir una argumentación tendiente a la aplicación de una Suplencia, ello con base en lo consignado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la garantía de protección de los Derechos Humanos y el derecho de Acceso a la Justicia desarrollado en el artículo 17 de nuestro pacto federal, además del soft law atinente a ello, como las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[7], instrumento en el que en su Sección Segunda, señala a las personas Adultas mayores como beneficiarias de las Reglas, indicando en lo conducente que: El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia[8] La vulnerabilidad forzosamente genera marginación, y de ahí es que podemos citar algunos ejemplos de aplicación de la suplencia, como el derivado de la aplicación de la Ley de amparo en su artículo 79, o bien pensando en el nuevo marco procesal familiar, la fracción V del artículo 560 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, numeral que señala la obligación de suplir en caso de personas que integren grupos de atención prioritaria, en donde por supuesto pueden estar comprendidas las personas mayores, sin que para mí sea muy acertado el término de grupos de atención prioritaria, creo que en la argumentación está la clave, ello amén del amplio desarrollo jurisprudencial que en este tenor existe.
El Entendimiento y Accesibilidad de las personas en el Procedimiento
Este tema forzosamente implica los ajustes razonables y del procedimiento ya abordados; sin embargo, aprovecho este espacio para mencionar que estos ajustes se derivan de la obligatoriedad para el Estado Mexicano de aplicar el artículo 13 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y que se han desarrollado por los precedentes emitidos por los Tribunales Colegiados e incluso la Suprema Corte de Justicia.
En este sentido, se precisa que los formatos adaptados respecto de una sentencia o de alguna determinación judicial, también llamados de “lectura fácil” son herramientas para que una persona mayor pueda entender el procedimiento y sus derechos; por lo que, su confección y desarrollo sin duda constituyen un reto en la impartición de justicia.
Por lo que hace a este último tema, existen muchas más herramientas, las cuales deben de nacer a partir de las características de cada persona mayor; no obstante, espero que estas líneas puedan servir como un acercamiento al tema y despierten el interés en su abordaje para continuar con el cambio de visión jurídica que existe en los asuntos en los que se involucran derechos de personas mayores, los cuales bajo la estadística poblacional que impera en nuestro país cada día serán más. Como siempre quedo a la orden para cualquier comentario o recomendación en mi cuenta de Twitter @SabelaAsiain
[1]https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2014/adultos15.pdf&ved=2ahUKEwibqbvdkseDAxVXLEQIHZRKBoAQFnoECBAQAQ&usg=AOvVaw3px6iQS2Yg_WEkaN2HpiqS
[2] Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tesis: I.3o.C.7 K (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV, página 3743, Undécima Época, Materias Constitucional, Común, Registro digital 2025548, voz: PERSONAS ADULTAS MAYORES. ANTE SU SITUACIÓN DE AUTONOMÍA REGRESIVA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN SALVAGUARDAR EN FORMA REFORZADA LA EJECUTABILIDAD DE SUS DERECHOS.
[3] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia 1a./J. 127/2023 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II, página 1419, Undécima Época, Materias Civil, Constitucional, Registro digital 2027326, voz: PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS APLICABLE A LAS PERSONAS MAYORES.
[4] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia 2a./J. 69/2023 (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Materias Constitucional, Registro digital, 2027609, voz: AJUSTES RAZONABLES Y MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD. SU DISTINCIÓN.
[5] Cfr. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tesis: I.3o.C.26 C (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV, página 3769, Undécima Época, Materias Constitucional, Común, Registro digital 2026040, voz: ADULTOS MAYORES. EN EL CRITERIO DIFERENCIADOR LO QUE IMPORTA ES NO COLOCARLOS EN LA CATEGORÍA DE VULNERABLES A TODOS, SINO DETERMINAR BAJO QUÉ CONDICIONES Y ANTE QUÉ CIRCUNSTANCIAS LO SON CADA UNO, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LO TOME EN CUENTA AL MOMENTO DE RESOLVER.
[6] Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tesis I.3o.C.28 C (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6657, Undécima Época, Materias Constitucional, Civil, Registro digital 2026531.
[7] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf
[8] Ibidem.