Expediente administrativo | Paréntesis Legal

¿Se subsana la obligación de presentar el acto reclamado con el ofrecimiento del expediente administrativo?

Mtro. Luis Alejandro Casarín López

MARCO JURÍDICO

Uno de los requisitos de procedencia para la interposición del Recurso de Revocación y del Juicio de Nulidad es el acompañar el documento que contenga el acto impugnado y su notificación, tal y como lo señala el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) que indican:

Artículo 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

II. El documento en que conste el acto impugnado.

III. Constancia de notificación del acto impugnado…

Artículo 15.- El demandante deberá adjuntar a su demanda:

III. El documento en que conste la resolución impugnada.

V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

Esta es una disposición que en el CFF ha permanecido sin cambio alguno desde su publicación el 31 de diciembre de 1981 y que fue trasladada en forma directa a la LFPCA en 2005.

Por otra parte, con la publicación de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente (LFDC) el 23 de junio de 2005, 24 años después del artículo 123 del CFF, nace la posibilidad de ofrecer el “expediente administrativo” como prueba.

En efecto, la LFDC en lo que interesa, indica:

Artículo 2o.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.

IX. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.

X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

Artículo 4o.- Los servidores públicos de la administración tributaria facilitarán en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes deberán de llevarse a cabo en la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 24.- En el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los contribuyentes podrán ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la Ley señale como información reservada o gubernamental confidencial.

Artículo Tercero.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se estará a lo siguiente:

III.- Los contribuyentes podrán presentar en los juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como prueba documental, el expediente administrativo en los términos establecidos en el artículo 24 de la presente Ley, no obstante que exista disposición en contrario en el Código Fiscal de la Federación.

PROBLEMÁTICA

Ahora bien, de la lectura de los artículos precedentes se desprende una problemática procesal interesante.

¿Si el contribuyente en su escrito inicial de demanda o de recurso ofrece el expediente administrativo, este hecho lo exime de presentar el acto impugnado y su notificación?

Esta es una problemática real que en la práctica ha dado pie a criterios en sentidos encontrados.

Por una parte, existe la postura de que se trata de un requisito de procedibilidad y por tanto el contribuyente DEBE presentar el acto impugnado y su notificación para acceder al medio de defensa.

Por otra parte, hay quien sostiene que efectivamente, el ofrecimiento del expediente administrativo permite al contribuyente no tener que presentar información que está en éste contenido.

Ambas posturas que analizaremos a continuación:

CRITERIOS EN CONTRA

VII-CASE-EC1-2

R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 401

RECURSO DE REVOCACIÓN. NO LE ES APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.-

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, fracción VI de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, si bien es cierto, que los contribuyentes tienen el derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal, también lo es que de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio de la misma Ley, las disposiciones de esta solo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, por lo tanto, tratándose de los documentos que se deben acompañar al escrito en que se interponga el recurso de revocación en los términos del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 2, fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, toda vez que el primero de los preceptos citados, regula cuestiones procesales relacionadas con la documentación que se anexa al escrito de recurso de revocación, así como los requerimientos formulados por la autoridad fiscal cuando no se acompañe dicha documentación y las consecuencias de su incumplimiento, en tanto que el derecho que prevé dicho artículo 2, fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, solo le será aplicable cuando se encuentre sujeto a alguna de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

El criterio expresado en esta tesis es equívoco y erróneo, incluso se podría decir malicioso, el meollo del argumento expuesto en esta tesis consiste en según el TFJA las disposiciones de la LFDC solo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y que en tratándose de medios de impugnación no resultan aplicables, lo anterior con fundamento en el Artículo Segundo Transitorio de la LFDC.

Dicho argumento es FALSO.

Señala el artículo citado:

Artículo Segundo.- Las disposiciones previstas en la presente Ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento

Tenemos que la LFDC otorga una serie de “nuevos” derechos a los contribuyentes y para efecto de establecer una temporalidad para el inicio de su aplicación el transitorio de marras indica que dichos derechos serán exigibles en aquellos procedimientos de revisión iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, como un tema de simple lógica; pero en ninguna parte indica que los derechos otorgados SOLO serán aplicables en materia de facultades de comprobación; el “sólo” utilizado en el argumento es un adverbio de modo que excluye, no a los demás procesos administrativos o medios de defensa fuera de las facultades de comprobación, sino a aquellas facultades de comprobación iniciadas con antelación a la entrada en vigor de la norma; por lo que la conclusión a la que arriba el TFJA es equívoca y falaz.

VI-TASR-XII-I-27

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 36. Diciembre 2010. p. 132

DEMANDA DE NULIDAD. SI EL ACTOR OFRECE COMO PRUEBA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ELLO NO LO LIBERA DE LA CARGA PROCESAL DE ADJUNTAR A DICHO ESCRITO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SU CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE ÉSTOS FORMEN PARTE DE AQUÉL.-

En términos del artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al presentar la demanda de nulidad, la parte actora puede ofrecer, entre otras pruebas, el expediente administrativo en que se dictó la resolución impugnada, mismo que deberá ser remitido por la autoridad en un solo ejemplar; sin embargo, tal ofrecimiento no lo exime de la carga procesal de adjuntar a dicho escrito la resolución impugnada y su constancia de notificación, aun cuando éstas formen parte de aquél, ya que en términos del precepto 15 de la citada ley, el único supuesto en que el demandante queda relevado de dicha carga es cuando las pruebas documentales no obren en su poder o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de las que legalmente se encuentren a su disposición, aunado a que conforme al citado artículo 15, fracciones III y V, es requisito para la admisión de la demanda que el actor adjunte a ésta, como parte de los documentos esenciales que fundamentan su acción, la resolución impugnada y la constancia de su notificación; de ahí que el ofrecimiento del expediente administrativo no puede sustituir la expresada carga del demandante, pues de otra forma se incumpliría o se haría nugatoria la prevención establecida en el mencionado artículo 15.

Registro digital: 165055

TCC; 9a. Época; V.2o.P.A.23 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 2966; TA

DEMANDA DE NULIDAD. EL HECHO DE QUE EL ACTOR OFREZCA COMO PRUEBA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN QUE SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO LO EXIME DE LA CARGA PROCESAL DE ADJUNTAR A DICHO ESCRITO TAL RESOLUCIÓN Y LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN, AUN CUANDO ÉSTAS FORMEN PARTE DE AQUÉL.

Aunque es verdad que en términos del artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el actor puede ofrecer al presentar la demanda de nulidad, entre otras pruebas, el expediente administrativo en que se dictó la resolución impugnada, el cual deberá remitir al juicio la autoridad demandada, ello no lo exime de la carga procesal de adjuntar a dicho escrito tal resolución y la constancia de su notificación, aun cuando éstas formen parte de aquél, pues en términos del precepto 15 de la mencionada ley, el único supuesto en que el demandante queda relevado de dicha carga es cuando las pruebas documentales no obren en su poder o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de las que legalmente se encuentren a su disposición, aunado a que conforme al citado artículo 15, fracciones III y V, es requisito para la admisión de la demanda que el actor adjunte a ésta, como parte de los documentos esenciales que fundamentan su acción, la resolución impugnada y la constancia de su notificación; de ahí que el ofrecimiento del expediente administrativo no puede sustituir la expresada carga del demandante, pues de otra forma se incumpliría la prevención establecida en el mencionado sentido por el indicado artículo 15, a la par de que se admitiría una demanda sin antes verificar que se reúnan los requisitos establecidos por la ley para ese efecto.

VI-TASR-VIII-11

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 19. Julio 2009. p. 345

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SU NOTIFICACIÓN, SE DEBEN APORTAR POR QUIEN PROMUEVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO O LA DEMANDA DE NULIDAD.-

Los artículos 123, párrafo primero, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación y 15, párrafo primero, fracciones II, III y V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, han definido como estricto presupuesto de procedencia del recurso de revocación y del juicio contencioso administrativo, la presentación de los documentos que acrediten la personalidad del promovente cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o en su caso, señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal; el documento en que conste el acto impugnado y la constancia de su notificación, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta y si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo. Respecto de tales documentos, se prevé que de no exhibirse, serán requeridos para que se presenten en un plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento que de no cumplir, se tendrá por no interpuesto el recurso y por no presentada la demanda de nulidad; lo que deja claro, que tales documentos adquieren por ministerio de ley, la calidad de presupuesto de procedencia, pues sin estos, no se tendrá acceso a la garantía de audiencia. De lo anterior, se sigue que, no queda relevado el recurrente o demandante, de la obligación de aportarlos con su medio de defensa, a la luz de lo previsto en su favor en el artículo 24, de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, cuando pretende cumplir con la carga de exhibir los documentos antes identificados, con el ofrecimiento que, como prueba de su intención, hace del expediente administrativo del que emane el acto impugnado, que debe requerírsele a la autoridad, pues como se ha definido, son documentos que el recurrente o demandante deben aportar como requisito de procedencia de su instancia.

En opinión del suscrito estas tesis reflejan claramente la época en que fueron emitidas, en efecto, resulta evidente de la lectura de los tres criterios anteriores que los mismos fueron emitidos con antelación a la reforma en materia de derechos humanos de 2011 y 2013; donde los paradigmas de interpretación cambian diametralmente y se busca facilitar el acceso a la justicia y no obstaculizarlo con requerimientos procesales que pueden convertirse en una trampa.

En efecto, si se hace una lectura armónica y concatenada de las diversas normas; tenemos que por una parte el CFF y la LFPCA señalan que para poder dar curso a un medio de impugnación es necesario contar con el acto impugnado y la notificación de la misma; ello se da de mera lógica.

Por otra parte, tenemos que la LFDC no contraviene estas disposiciones, las complementa.

Ello deriva de una interpretación lógica de lo dispuesto en la LFDC que en su artículo 24 define qué integra un expediente administrativo y en forma EXPRESA señala que incluye el acto reclamado y en el artículo tercero transitorio expresamente indica que aplica al juicio contencioso administrativo, todo lo cual sería ocioso si de cualquier manera se tuviera que presentar dicho documento junto con la demanda.

Es decir, la LFDC y los derechos ahí establecidos MODIFICAN Y AMPLÍAN los derechos procesales de los contribuyentes por lo que el artículo 123 del CFF y 15 de la LFPCA no pueden ser interpretados en forma aislada.

Lo anterior, atendiendo a la reforma en materia de derechos humanos de la que derivó la modificación al artículo 1º Constitucional mismo que se debe interpretar en conjunto con el Artículo 17:

Artículo 1o.-

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 17.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

Luego entonces, tenemos que de estos artículos se derivan diversos principios procesales:

  • El principio pro acción: Que implica la interpretación de la norma de tal manera de buscar que el gobernado tenga acceso a la impartición de justicia.
  • El principio pro persona: Que implica la interpretación de la norma de la manera que resulte más favorable al gobernado.
  • El principio de justicia efectiva: Que implica la interpretación de la norma de tal manera que se resuelva el conflicto y no privilegiar formalismos innecesarios.

Estos principios han sido recogidos en los siguientes criterios:

Registro digital: 2002600

TCC;10a. Época;Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;I.3o.C. J/4 (10a.) ;J

PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO.

En aplicación de estos principios, inspirados en el artículo 17 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal (conservación de actuaciones).

Registro digital: 2010166

TCC;10a. Época;Gaceta del Semanario Judicial de la Federación;XVII.1o.P.A. J/9 (10a.) ;J; Publicación: viernes 09 de octubre de 2015 11:00 h

PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), de título y subtítulo: “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 613, estableció que el principio pro persona como criterio de interpretación de derechos humanos es aplicable de oficio cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, y que es factible que en un juicio de amparo, el quejoso o recurrente, se inconforme con su falta de atención o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo ese ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga básica. Luego, ese test de argumentación mínima exigida para la eficacia de los conceptos de violación o agravios es el siguiente: a) Pedir la aplicación del principio relativo o impugnar su falta por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. Los anteriores requisitos son necesariamente concurrentes para integrar el concepto de violación o agravio que, en cada caso, debe ser resuelto.

Luego entonces, tenemos que la LFDC establece DERECHOS HUMANOS particulares a los contribuyentes y que DEBEN de ser interpretados conforme a estos principios.

Al respecto y con relación a la problemática en análisis tenemos los siguientes

CRITERIOS A FAVOR

VII-CASR-CEI-13

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 51. Octubre 2015. p. 297

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA, RESPECTO AL ACREDITAMIENTO DE LA PERSONALIDAD CON BASE EN LA DOCUMENTACIÓN QUE TIENE LA AUTORIDAD EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CONTRIBUYENTE.-

Al reconocer expresamente la fracción I del artículo 123 y el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, que la personalidad legal de los contribuyentes se deberá reconocer si se encuentra acreditada en otros expedientes a los cuales tenga acceso la autoridad, no obstante que el promovente en términos de los artículos 19 y 123 primer párrafo fracción I y penúltimo párrafo, del Código citado, no haya cumplido con el requerimiento efectuado para los efectos de acreditar su personalidad, con fundamento en la fracción I del artículo 123 y el artículo 63 del Código en mención y en estricto cumplimiento a los derechos fundamentales del mismo, establecidos en el artículo 38 fracción V, de Código Fiscal de la Federación, los artículos 1º, 16 y 17 Constitucional en relación con la fracción VI, del artículo 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la autoridad debe tener como excepción, el derecho de omitir exhibir los documentos para acreditar su personalidad, en virtud que esta ya se encontraba acreditada en diverso expediente administrativo tramitado ante la misma autoridad; sin que sea óbice lo anterior, la fundamentación efectuada por la autoridad para los efectos de tener por no interpuesto el recurso de revocación por incumplimiento al requerimiento de acreditamiento de la representación legal, en términos de los artículos 19 y 123 primer párrafo fracción I y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que con las facultades otorgadas en el segundo párrafo del artículo 1º y 133 constitucional, para los efectos de proteger los Derechos Fundamentales y Humanos de los justiciables, el caso debe resolverse, al amparo de lo establecido la fracción I del artículo 123 y el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la fracción VI, del artículo 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en virtud de ser los ordenamientos legales que más favorecen y llevan a la verdad para acreditar la representación legal de la demandante, de ahí la legal aplicación del Principio Pro Persona, establecido en el segundo párrafo del artículo 1º Constitucional, ya que al existir diferencias en la interpretación entre los referidos ordenamientos antes descritos, se debe aplicar la norma legal que representó mayor beneficio y protección para el actor.

Registro digital: 168798

TCC;9a. Época;Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;III.4o.A.51 A ;TA

RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL PROMOVENTE ADJUNTÓ A SU DEMANDA LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DE MANERA INCOMPLETA, PERO OFRECIÓ COMO PRUEBA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN QUE AQUÉLLA SE DICTÓ, DICHA DEFICIENCIA SE SUBSANA CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LO ALLEGUE AL PROCEDIMIENTO.

Los artículos 14, fracciones II, V, párrafos tercero y cuarto y 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, deben armonizarse para dar sentido a su texto y determinar la intención del legislador. Así las cosas, las disposiciones en comento tienen como finalidad que en la demanda se identifique la resolución impugnada, las pruebas ofrecidas, y que a ella se acompañe el documento en que conste el acto controvertido, para permitir a la parte contraria su defensa en correlación con los alcances de la pretensión del demandante. En ese contexto, cabe hacer la distinción en el sentido de que si bien es cierto que la resolución que se pretende anular y la prueba de parte, en principio, son cuestiones diferentes, también lo es que pueden converger y, por tanto, coexistir para ser apreciadas desde dos ópticas distintas a partir de un solo documento, una como el acto impugnado y la otra en calidad de prueba propiamente dicha. Por tanto, la actora tiene la posibilidad legal de identificar la indicada resolución, exhibir el documento en que consta, y a su vez ofrecerla como prueba, porque permite corroborar, vía contestación de demanda, su existencia y contar con las constancias necesarias para resolver el fondo de la litis planteada, en función de esa y otras probanzas aportadas a la instancia por las partes, y porque la autoridad demandada tiene a su alcance el acto impugnado, en razón de haber sido quien lo generó. Todo lo anterior, además de la finalidad inmediata de la norma, lleva a concluir que se busca un objetivo superior, que es el acceso a la debida impartición de justicia y privilegiar el respeto a la garantía de acceso a la jurisdicción sin rigorismos ni tecnicismos exacerbados, de conformidad con el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Bajo ese orden de ideas, si el promovente adjuntó a su demanda las constancias de la resolución en comento de manera incompleta, pero ofreció como prueba el expediente administrativo en que se dictó y al que obra agregado, dicha deficiencia se subsana y lo libera de la carga de exhibir en forma completa la resolución del crédito fiscal controvertido, cuando la autoridad lo allegue al procedimiento, sin que ello merme su defensa.

Registro digital: 2003402

TCC;10a. Época;Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;XIII.P.A.2 A (10a.) ;TA

REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA EFECTOS DE APORTAR A ESE RECURSO LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO COMO PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CUAL EMANÓ ÉSTE, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONAE, DEBEN APLICAR LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN VI Y 24 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE SOBRE LOS NUMERALES 122 Y 123 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Acorde con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, lo que se conoce como principio pro homine o pro personae. Ahora bien, de los artículos 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación se advierte que al escrito de interposición del recurso de revocación debe acompañarse la constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió o cuando aquélla se haya realizado vía correo certificado o se trate de negativa ficta; que en caso de que el recurrente no acompañe el indicado documento, la autoridad fiscal lo requerirá para que lo presente dentro del plazo de cinco días y, si no lo hace, tendrá por no interpuesto el recurso. Por su parte, los numerales 2o., fracción VI y 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente señalan que los contribuyentes tienen derecho de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante y de ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, sin que precisen el momento procesal en que deba efectuarse tal ofrecimiento. En estas condiciones, para aportar al mencionado recurso la indicada constancia de notificación como parte del expediente administrativo, las disposiciones más benéficas para el contribuyente son las segundas. Por tanto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en acatamiento al referido principio, deben aplicarlas sobre las inicialmente citadas.

Como podemos observar de la lectura de los mismos, estos criterios no se enfocan en la literalidad de la norma y de los formalismos procesales.

Al final del día lo que se pretende es que quien resuelva el recurso de revocación y el juicio de nulidad tenga acceso a los documentos e información necesarios para ello.

En el recurso de revocación se trata de la misma autoridad administrativa por lo que resulta absurdo y excesivo que se le tenga que proporcionar copia de sus propios actos para que entre al estudio de la impugnación.

A su vez, el TFJA también tendría acceso a los documentos relativos al momento que la autoridad administrativa entregase el expediente administrativo, por lo que resulta inútil y repetitivo que el contribuyente tenga que aportar una copia adicional.

Por simple lógica y atendiendo al fin de la norma, tenemos que lo que se pretende, que el resolutor tenga a la vista los documentos necesarios, se satisface con la presentación del expediente administrativo y se libera al contribuyente de cargas procesales que no añaden valor al procedimiento

Luego entonces, el suscrito considera que las normas en comento deben de ser interpretadas en forma armónica y complementaria y que la LFDC no se opone al CFF o a la LFPCA.

No obstante lo anterior, desde una óptica distinta de análisis, pudiéramos opinar que en efecto, existe una contradicción entre dichos ordenamientos, es decir que se podría configurar una antinomia de leyes entre el CFF/LFPCA y la LFDC, por lo que vale la pena hacer un análisis desde este punto de vista.

Al respecto nos remitiremos a la siguiente tesis para hacer el análisis correspondiente:

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2788. I.4o.C.220 C.

ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE SOLUCIÓN.

La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea. Antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla, pero si no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias mediante la permanencia de una de ellas y la desaplicación de la otra, son tres: 1. criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori), ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante; 2. Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori), en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva; y, 3. Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria). En la época contemporánea, la doctrina, la ley y la jurisprudencia han incrementado la lista con otros tres criterios. 4. Criterio de competencia, aplicable bajo las circunstancias siguientes: a) que se produzca un conflicto entre normas provenientes de fuentes de tipo diverso; b) que entre las dos fuentes en cuestión no exista una relación jerárquica (por estar dispuestas sobre el mismo plano en la jerarquía de las fuentes), y c) que las relaciones entre las dos fuentes estén reguladas por otras normas jerárquicamente superiores, atribuyendo -y de esa forma, reservando- a cada una de ellas una diversa esfera material de competencia, de modo que cada una de las dos fuentes tenga la competencia exclusiva para regular una cierta materia. Este criterio guarda alguna semejanza con el criterio jerárquico, pero la relación de jerarquía no se establece entre las normas en conflicto, sino de ambas como subordinadas de una tercera; 5. Criterio de prevalencia, este mecanismo requiere necesariamente de una regla legal, donde se disponga que ante conflictos producidos entre normas válidas pertenecientes a subsistemas normativos distintos, debe prevalecer alguna de ellas en detrimento de la otra, independientemente de la jerarquía o especialidad de cada una; y, 6. Criterio de procedimiento, se inclina por la subsistencia de la norma, cuyo procedimiento legislativo de que surgió, se encuentra más apegado a los cánones y formalidades exigidas para su creación. Para determinar la aplicabilidad de cada uno de los criterios mencionados, resulta indispensable que no estén proscritos por el sistema de derecho positivo rector de la materia en el lugar, ni pugnen con alguno de sus principios esenciales. Si todavía ninguno de estos criterios soluciona el conflicto normativo, se debe recurrir a otros, siempre y cuando se apeguen a la objetividad y a la razón. En esta dirección, se encuentran los siguientes: 7. Inclinarse por la norma más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, por ejemplo, en el supuesto en que la contienda surge entre una norma imperativa o prohibitiva y otra permisiva, deberá prevalecer esta última. Este criterio se limita en el caso de una norma jurídica bilateral que impone obligaciones correlativas de derechos, entre dos sujetos, porque para uno una norma le puede ser más favorable, y la otra norma favorecerá más la libertad de la contraparte. Para este último supuesto, existe un diverso criterio: 8. En éste se debe decidir a cuál de los dos sujetos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer; 9. Criterio en el cual se elige la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en juego, lo que se hace mediante un ejercicio de ponderación, el cual implica la existencia de valores o principios en colisión, y por tanto, requiere que las normas en conflicto tutelen o favorezcan al cumplimiento de valores o principios distintos; y, 10. Criterio basado en la distinción entre principios y reglas, para que prevalezca la norma que cumpla mejor con alguno o varios principios comunes a las reglas que estén en conflicto. Esta posición se explica sobre la base de que los principios son postulados que persiguen la realización de un fin, como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico, mientras que las reglas son expresiones generales con menor grado de abstracción, con las que se busca la realización de los principios y valores que las informan; de manera que ante la discrepancia entre reglas tuteladas de los mismos valores, debe subsistir la que mejor salvaguarde a éste, por ejemplo si la colisión existe entre normas de carácter procesal, deberá resolverse a favor de la que tutele mejor los elementos del debido proceso legal.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 607. XX.72 K.

CONFLICTO NORMATIVO. FORMA DE RESOLVER UN.

Para resolver un conflicto normativo, debe estarse al principio de que, ante la contradicción de dos leyes, debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser iguales a lo que disponga la ley especial.

Con base en lo anterior analizaremos dichos criterios de selección de normas para saber cuál de las normas debería ser la prevalente.

  1. Criterio Jerárquico (lex superior derogat legi inferiori), ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante;

Conforme a este criterio, tenemos que el CFF/LFPCA y la LFDC gozan del mismo rango jerárquico, por lo que para determinar cuál de las dos normas debe prevalecer tomando en cuenta que tienen la misma jerarquía debemos atender a cuál va más acorde a la Constitución como lo indica la siguiente tesis:

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2804. I.12o.C.43 C (10a.).

EXTINCIÓN DE DOMINIO. ANTE LA APARENTE ANTINOMIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 4 Y 5 DE LA LEY RELATIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBE APLICARSE LA NORMA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y DE INTERPRETACIÓN CONFORME.

Existe una aparente antinomia entre los artículos 4 y 5 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, al disponer, el primero, que procederá la acción de extinción de dominio en los casos de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, mientras que el segundo, en su último párrafo, aparentemente excluye el narcomenudeo; sin embargo, la procedencia de la extinción de dominio en relación con los delitos contra la salud –entre los que se encuentra el narcomenudeo– deriva de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 22, por lo que, atento a los principios de supremacía constitucional y de interpretación conforme, debe aplicarse la norma que sea compatible con la Carta Magna.

Al respecto, tenemos que tal y como se desprende de su exposición de motivos, la LFDC:

El objetivo de la nueva ley es reconocer y enunciar de manera sencilla los principales derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin desconocer, por ello, ni invalidar los derechos y garantías de que actualmente ya vienen gozando en virtud de las diversas leyes fiscales vigentes, principalmente el Código Fiscal de la Federación.

Luego entonces tenemos que la misma LFDC en su exposición de motivos indica que pretende complementar lo establecido en el CFF a la luz de los derechos establecidos en la Constitución; por lo que desde este enfoque la LFDC debe prevalecer por sobre el CFF/LFPCA en virtud de ser la norma que pretende reconocer los derechos de los gobernados conforme a lo dispuesto por el artículo 1º Constitucional.

  1. Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori), en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva;

Conforme a este criterio no existe duda alguna de la prevalencia de la LFDC sobre el CFF. Con relación a la LFPCA si bien es algunos meses posteriores, tenemos que la misma es una preproducción fiel de las normas procesales que anteriormente se encontraban en el CFF por lo que si bien fue publicada con posterioridad a la LFDC su contenido es anterior a ésta.

  1. Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria).

Conforme a este Criterio tanto el CFF/LFPCA como la LFDC son leyes especializadas; sin embargo, en el artículo tercero transitorio transcrito de la LFDC tenemos que existe disposición expresa de que aún en contra de lo dispuesto por el CFF (contenido que después fue trasladado a la LFPCA) prevalece la LFDC.

  1. Criterio de competencia, aplicable bajo las circunstancias siguientes: a) que se produzca un conflicto entre normas provenientes de fuentes de tipo diverso; b) que entre las dos fuentes en cuestión no exista una relación jerárquica (por estar dispuestas sobre el mismo plano en la jerarquía de las fuentes), y c) que las relaciones entre las dos fuentes estén reguladas por otras normas jerárquicamente superiores, atribuyendo -y de esa forma, reservando- a cada una de ellas una diversa esfera material de competencia, de modo que cada una de las dos fuentes tenga la competencia exclusiva para regular una cierta materia.

Conforme a este criterio, el CFF/LFPCA es quien regula el procedimiento del desahogo del recurso de revocación o juicio de nulidad por lo que en principio podría prevalecer, pero atendiendo su relación directa con la Constitución tenemos que la LFDC reconoce derechos expresos a los contribuyentes, incluyendo derechos procesales; por lo que aún por este criterio prevalece la LFDC.

  1. Criterio de prevalencia, este mecanismo requiere necesariamente de una regla legal, donde se disponga que ante conflictos producidos entre normas válidas pertenecientes a subsistemas normativos distintos, debe prevalecer alguna de ellas en detrimento de la otra, independientemente de la jerarquía o especialidad de cada una;

Sobre este tema, será necesario determinar si en el caso en concreto, la LFDC deroga o complementa el CFF/LFPCA y si la intención del legislador es precisamente que se realice esta derogación.

Al respecto tenemos que la exposición de motivos de la LFDC señala:

Dentro de este marco, se sanciona a la autoridad hacendaria con la negativa ficta (no determinación de contribución omitida) si en los nuevos plazos legales, para hacer valer sus facultades comprobatorias o emitir la resolución determinante del crédito, no lo hace. En este sentido se estima también que la duración prolongada y, a veces, indefinida de las visitas de auditoría o la repetición de varias visitas a un contribuyente sobre un mismo periodo y contribución, práctica no ajena a las autoridades hacendarias, promueven la falta de certeza jurídica entre los contribuyentes e interfieren en el desarrollo de sus actividades productivas, de las cuáles el país está tan necesitado y que no han tenido, por cierto, hasta ahora, el mejor marco institucional y económico para su desarrollo.

Como podemos observar, es intención expresa del legislador superar las situaciones de incertidumbre jurídica de los contribuyentes, sancionando a la autoridad por actuaciones ilegales por lo que evidentemente debe prevalecer la LFDC sobre el CFF/LFPCA.

  1. Criterio de procedimiento, se inclina por la subsistencia de la norma, cuyo procedimiento legislativo de que surgió, se encuentra más apegado a los cánones y formalidades exigidas para su creación.

Bajo este criterio, ambas normas están en una misma circunstancia al no existir vicios en su creación.

  1. Inclinarse por la norma más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, por ejemplo, en el supuesto en que la contienda surge entre una norma imperativa o prohibitiva y otra permisiva, deberá prevalecer esta última.

Bajo este criterio, la LFDC es la norma más permisiva en virtud de que permite al contribuyente las mayores facilidades para acceder a la justicia al eliminar requisitos procedimentales tales como acompañar la resolución impugnada cuando la misma forma parte del expediente administrativo; a su vez el CFF/LFPCA es más restrictivo al establecer obstáculos procesales para el acceso a la justicia.

Resultado aplicable:

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 2907. XXVII.3o.9 P (10a.).

AVERIGUACIÓN PREVIA. LA ANTINOMIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 40 DEL REGLAMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, 84 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA ABROGADA Y 522, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES ABROGADO, TODOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, RESPECTO A SI EL INCULPADO PUEDE O NO OBTENER COPIAS DE AQUÉLLA, CUANDO LAS REQUIERA PARA EJERCER SU DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCEDER A LOS DATOS NECESARIOS PARA SU DEFENSA, DEBE RESOLVERSE A FAVOR DE LAS NORMAS PERMISIVAS, EN DEMÉRITO DE LA PROHIBITIVA.

En las jurisprudencias 1a./J. 52/2005 (*) y 1a./J. 117/2009 (*) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente: i. El artículo 20, apartado A, fracciones VII y X, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) prevé el derecho del indiciado de acceder a los datos de la averiguación previa que solicite para su defensa; ii. Este precepto no exige que el acceso a las actuaciones se efectúe forzosamente mediante la entrega de copias, sino que establece que el derecho se ejercerá con los requisitos y límites previstos en la legislación secundaria; y, iii. Es constitucionalmente válido que el legislador ordinario prohíba o permita la expedición de copias de la indagatoria a favor del acusado, como parte de su derecho a una defensa adecuada. Por otra parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo abrogada establece que el Ministerio Público expedirá copias de los documentos que obren en sus archivos cuando sean necesarias para el cumplimiento de deberes o el ejercicio de derechos. Ahora bien, entre los derechos cuyo ejercicio puede motivar la expedición de copias se encuentra el de acceso a los datos de la indagatoria, como lo consideró la Sala mencionada en la jurisprudencia 1a./J. 117/2009 citada, al interpretar el artículo 44 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, similar al citado artículo 84 de la ley homóloga quintanarroense. Asimismo, el artículo 522, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales de la entidad (abrogado en virtud de la declaratoria de inicio del Código Nacional de Procedimientos Penales), establece implícitamente el derecho del acusado a obtener copias del procedimiento penal (incluyendo la indagatoria), ya que sólo prohíbe su expedición en los casos de delitos sexuales, violencia familiar o en aquellos en que la víctima u ofendido se oponga por razones de seguridad personal. Sin embargo, a diferencia de los citados preceptos, el artículo 40 del Reglamento del Ministerio Público de Quintana Roo establece que “sólo” se expedirán al acusado copias de la averiguación previa cuando haya sido consignada o archivada o resulten indispensables para el cobro de un seguro. Esta antinomia debe resolverse a favor de las normas permisivas en demérito de la prohibitiva, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Conforme al principio hermenéutico pro persona previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe optarse por los artículos 84 de la mencionada ley orgánica y 522 del citado código procesal, ya que amplían el contenido del derecho fundamental de defensa adecuada, al proporcionar al acusado mayores elementos para conocer y desvirtuar la imputación; b) Conforme al criterio jerárquico, deben preferirse las normas legales por encima del reglamento administrativo, pues éste es inferior a aquéllas, de acuerdo con el artículo 91, fracción II, de la Constitución Estatal; c) Conforme al criterio cronológico previsto en el artículo 5 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, el aludido artículo 40 del Reglamento del Ministerio Público se entiende tácitamente derogado por el diverso 84 de la ley orgánica mencionada, ya que la vigencia del primer precepto antinómico se remonta a 1984, mientras que la del segundo data de 1996; d) Conforme al criterio de especialidad de la ley, recogido en el artículo 10 del Código Penal local, tratándose de la actuación del Ministerio Público en la averiguación previa, tiene preeminencia el citado artículo 522 sobre el diverso 40 del reglamento, dado que el primero pertenece a un ordenamiento que regula específicamente las formalidades del procedimiento penal, mientras que el segundo corresponde a un ordenamiento que reglamenta la estructura orgánica de la institución ministerial. En conclusión, la antinomia debe resolverse a favor de las normas que permiten al acusado obtener copias de la indagatoria cuando las requiera para cumplir deberes o ejercer derechos, incluso el derecho fundamental a obtener los datos necesarios para esgrimir una defensa adecuada.

  1. Se debe decidir a cuál de los dos sujetos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer;

Por una parte, tenemos dos intereses en concurso: a) el acceso a la justicia por parte de un contribuyente y b) el debido cumplimiento de los requisitos procesales.

De entrada, debemos reconocer que ambos intereses son válidos y constitucionalmente protegidos.

Sin embargo, la LFDC debe prevalecer como norma aplicable ya que el contribuyente tiene un perjuicio real y actual al momento en que no se le admite a trámite su medio de impugnación y por lo tanto la situación que se pretende modificar mediante dicha impugnación podría quedar firme; en tanto que, por un lado la autoridad administraticva conoce perfectamente sus propios actos y el TFJA los conocerá cuando la autoridad se los proporcione en el expediente administrativo; por lo que no existe daño potencial o real alguno a estas otras partes.

Resultando entonces aplicable:

[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo I; Pág. 822. 2a. LVI/2015 (10a.).

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN.

Si bien es cierto que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deben interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con el principio indicado, también lo es que dicha obligación se actualiza cuando el operador jurídico advierte que dos o más normas son aplicables al caso y debe elegir la que otorga la protección más amplia a la persona, o bien, cuando sólo existe una norma aplicable, pero que admite diversas interpretaciones que se traducen en mayor o menor protección a los derechos fundamentales; lo que implica que no es necesario que exista un conflicto entre normas, ni que éstas sean de la misma naturaleza y finalidad para que sea aplicable el principio de interpretación más favorable a la persona. Ahora bien, en este supuesto, antes de hacer la interpretación, el juzgador debe determinar que efectivamente la o las normas en cuestión son aplicables al caso concreto, es decir, que el derecho reconocido se encuentre tutelado en diversas normas o que la que lo tutela admite distintas interpretaciones. En este tenor, la obligación de resolver conforme al principio en cuestión se traduce en la elección de la norma o la interpretación más favorable para la persona, de entre las que resulten aplicables al derecho reconocido, pero no de todo el universo normativo.

  1. Criterio en el cual se elige la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en juego, lo que se hace mediante un ejercicio de ponderación, el cual implica la existencia de valores o principios en colisión, y por tanto, requiere que las normas en conflicto tutelen o favorezcan al cumplimiento de valores o principios distintos

Haciendo un nuevo examen de cuál de las normas maximiza la tutela de los intereses en juego, tenemos que la LFDC permite al contribuyente la oportunidad de poner a discusión una resolución administrativa y que se decida sobre la legalidad de esta en tanto que el CFF/LFPCA simplemente sobresee el procedimiento y ni siquiera se entra al estudio del tema.

  1. Criterio basado en la distinción entre principios y reglas, para que prevalezca la norma que cumpla mejor con alguno o varios principios comunes a las reglas que estén en conflicto.

Después del análisis realizado de los 9 criterios anteriores, tenemos que en forma clara e indubitable las regulaciones de la LFDC deben prevalecer sobre el CFF/LFPCA por un amplio margen

Luego entonces, en conclusión, tenemos que incluso en normas de carácter procesal es relevante el cambio de paradigmas de interpretación debiendo recordar que el artículo 1º Constitucional no establece excepción alguna en el sentido de que TODAS las autoridades deberán interpretar la norma conforme a los principios pro acción y pro persona.

Lcasarin@aequitas.mx