Focos rojos de la reforma judicial[1]
Lic. Diana Gamboa Aguirre.
En líneas siguientes formularé algunas consideraciones en torno a la iniciativa de reformas al Poder Judicial Federal (PJF) presentada ante el Senado de la República en febrero del presente año.
Al respecto, no sobra destacar que fue el propio PJF quien “por conducto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” elaboró el documento con la finalidad de contribuir a consolidar el proceso de cambio y renovación de dicho poder, por una mejor justicia para los mexicanos.[2]
Con independencia de que la propuesta de reforma es susceptible de múltiples tipos de análisis, en el presente documento nos centraremos en tres temas que de inicio parecen dignos de alerta.
En tal sentido, los puntos de la propuesta de reforma judicial sobre los que se formularán consideraciones son: (i) jurisprudencia por precedentes; (ii) facultad de concentración del Consejo de la Judicatura Federal (CJF); y (iii) nuevas reglas en materia de amparo directo en revisión.
Las observaciones que se formulen respecto de los tres temas propuestos permitirán esbozar una conclusión de cara a la idea de reforma al PJF en su totalidad.
A. Jurisprudencia por precedentes para la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
La iniciativa propone un nuevo sistema de precedentes mediante el cual los criterios de la Corte tengan fuerza sobre los órganos jurisdiccionales inferiores. En esa medida, la pretensión de este sistema es mutar a un sistema en el que la mayoría calificada le otorgue al precedente de la SCJN fuerza obligatoria sin necesidad de reiteración.
La propuesta resulta un tanto preocupante, dado que se advierte una tendencia a la uniformidad de criterios bajo lo que parece una presunción de infalibilidad del Alto Tribunal. Si bien se exige una mayoría calificada, los postulantes somos testigos de cómo en el devenir de su actuación, la Corte va ajustando, modificando o evolucionando su parecer ante asuntos que dan origen al análisis de la misma materia o temática.
Basta ver la evolución de criterios en relación con los alcances de la función regulatoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones para advertir los vaivenes interpretativos que se gestan en el seno de la Corte.[3] Lo cual parece positivo frente a una pretensión de rigidez interpretativa.
Así, imponer desde el Alto Tribunal los criterios que serán obligatorios para el resto de juzgadores sin necesidad de reiteración parece partir de una visión de la Corte que no se sustenta en la realidad. Considero que reducir el número de criterios necesarios para establecer jurisprudencia por reiteración podría ser un justo medio entre la propuesta y lo que tenemos al día de hoy. Por ejemplo, que la reiteración se limite a tres precedentes.
Con independencia de lo anterior, la tendencia centralizadora del sistema de precedentes parece dejar de lado el sistema federal bajo el que México se integra, monopolizando la validez de criterios en la Suprema Corte.
Esto podría implicar reducir a los órganos jurisdiccionales distintos de la SCJN a simples reiteradores de lo que “ya se dijo” en el Alto Tribunal, so pretexto de mayor certeza. Sin embargo, se advierte un potencial exceso que podría anular la base democrática de un sistema federal, al desconocer la posibilidad de que, desde fuera de la Ciudad de México -y, por ende, de la Corte- se emitan criterios interpretativos adecuados e incluso innovadores.
El peso que la propuesta pretende dar a la visión jurídica del Alto Tribunal parece tener tintes de argumento de autoridad y, por ende, preocupa una subyacente falacia del mismo tipo. Bajo el pretexto de que “ya lo dijo la Corte” se limita, por una parte, la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales inferiores y, por otro lado, la visión propositiva de los litigantes que suele ser fuente de múltiples criterios novedosos.
En el fondo, lo que preocupa es la posibilidad de cerrar debates, pues ello pone en riesgo la esencia misma de la democracia, que es la pluralidad. Anular un diálogo a priori frente a un solo criterio no parece una opción adecuada en ese sentido.
Además, la propuesta señala que la Corte no está obligada a seguir sus precedentes, lo que resta validez a la pretensión de certeza que predica. Incluso incentiva aún más el monopolio de los litigios “relevantes” en la SCJN, dado que será el único órgano capaz de modificar posturas que ya le son obligatorias al resto de órganos jurisdiccionales.
B. Facultad del Consejo de la Judicatura Federal
En la propuesta se otorga al CJF la facultad para designar a uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que: (i) constituyan violaciones graves a los derechos humanos; o (ii) que tengan un impacto social de especial relevancia.
Al respecto, pareciera innecesario ampliar la facultad de concentración que ya detenta el CJF, otorgándole mayor discrecionalidad. Esto, pues la regulación vigente exige que sean las partes quienes insten al Consejo para que concentre determinados asuntos.[4]
Mayor discrecionalidad conlleva el riesgo de un uso político de dicha facultad, que no se sostiene a la luz de las funciones constitucionales del Poder Judicial de la Federación. De alguna manera implica permitir que el Consejo unilateralmente incumpla con las reglas de turno que garantizan a los particulares la aleatoriedad respecto de qué juzgador conocerá de sus asuntos.
La propuesta abre la puerta para que el CJF deje de ser un órgano de administración, vigilancia y disciplina, para transformarse además en una autoridad de carácter político. No se comprende por qué anular la petición de parte para la concentración de asuntos so pretexto de una solución “coherente” y expedita. Nuevamente lo que parece estar detrás es la idea de unificar resoluciones, restando con ello valor al criterio jurídico del resto de los jueces y magistrados del país.
El carácter cuestionable de la propuesta se fortalece cuando se añade como pretendido requisito para el ejercicio de dicha facultad, el que los asuntos relativos se encuentren vinculados a hechos: (i) que constituyan violaciones graves a los derechos humanos; o (ii) que tengan un impacto social de especial relevancia.
Por lo que hace al primer supuesto, pareciera que el CJF debe adelantar el sentido de la resolución respectiva, pues atraería un asunto en el que se cuestiona la validez constitucional de determinados actos que de alguna manera ya pre-calificó como “violaciones graves”. Esto, por el simple hecho de ejercer la facultad de concentración bajo dicha causal.
Lo anterior entraña, al menos, dos problemas. Primero, parece considerar que no cualquier órgano jurisdiccional podría advertir la existencia de violaciones graves a los derechos humanos. Y, segundo, vulnera el equilibrio procesal en perjuicio de la autoridad respectiva, dado que llegará al juicio bajo la presunción de que ya se cometieron “violaciones graves” a los derechos humanos.
Si bien ello podría “beneficiar” a los quejosos, constuiría una alteración en el necesario equilibrio que debe prevalecer en un litigio.
Respecto del segundo supuesto, la calificación de “impacto social de especial relevancia” parece lo que en el gremio llamamos “cajón de sastre”, pues es un concepto ambigüo que puede integrarse de múltiples formas. Esto, sin obviar que ese tipo de asuntos ya se concentran por parte del CJF, como sucedió con los asuntos relativos al aeropuerto de Texcoco; de modo que no se entiende la necesidad de fortalecer dicha atribución.
En fin, la coherencia que se busca con esta propuesta puede constituir una clausura al dinamismo que debe prevalecer en la interpretación jurídica.
C. Revisión en amparo directo.
La iniciativa propone darle mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer del recurso de revisión en amparo directo (ADR). Esto, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Además, anula la posibilidad de recurrir los acuerdos que desechen este recurso.
Al respecto, me parece que la discrecionalidad en la admisión de los ADR puede ser peligrosa. Esto, dado que admite la posibilidad de seleccionar asuntos ad hoc a la agenda de quien determina si se admite o desecha un recurso. Lo que puede llevar transformar el “activismo judicial” en la imposición de posturas, ideas o visiones políticas ajenas a la pluralidad que se predica de un Estado constitucional de derecho.
A mi juicio, lo adecuado sería que los litigantes sigan (sigamos) planteando las cuestiones de constitucionalidad y, cuando las haya, la Corte tenga deber de pronunciarse. Es decir, que no quede a discreción del órgano jurisdiccional la determinación de conocer o no de un asunto, sino al cumplimiento de los respectivos requisitos de procedencia.
En tal contexto, la necesidad de un mejor o mayor filtro en la procedencia de los ADR no debe traducirse en la apertura a la arbitrariedad del Tribunal. La propuesta parece cuestionable de cara al derecho de acceso a la justicia… ¿acceder cuando la Corte quiera conocer? No suena adecuado.
La “mayor flexibilidad” para determinar la procedencia del recurso se traduce en potencial arbitrariedad que no resulta justificable bajo los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Preocupa clausurar a priori la posibilidad de formular el planteamiento por parte de los postulantes. Y, desde luego, la eliminación de un recurso efectivo ante el desechamiento de un ADR anula lo que podría considerarse como una formalidad esencial del procedimiento o un elemento necesario de la garantía de audiencia.
Eliminar un recurso mediante el cual las partes pueden cuestionar la legalidad de una determinación (desechamiento) resulta regresivo si se toma como parámetro la regulación vigente. Así, de validarse esa eliminación se estaría en presencia de una regresión normativa de cara al derecho a un recurso efectivo y al acceso a la justicia.
Conclusión
Es cierto que, como muchas otras instituciones públicas, el Poder Judicial Federal tiene áreas de oportunidad. Sin embargo, en años recientes ha demostrado ser un pilar fundamental de la democracia en su sentido material. Es decir, en gran medida se ha consolidado como garante de los principios que la sociedad mexicana ha considerado dignos de nutrir nuestro texto constitucional.
Por lo anterior, mi sugerencia es doble. Primero, que los encargados de proponer y hacer efectivo dicho cambio consideren para ello a todos los operadores jurídicos que se ven envueltos en el devenir de la función jurisdiccional, incluyendo desde luego a los abogados postulantes. Y, segundo, que siempre tengan presente que un elemento esencial de la evolución es la conservación de lo que funciona, centrando las mejoras en aquellas áreas que realmente lo ameriten.
[1] Las opiniones que aquí se formulan son propias y no necesariamente representan la postura de la Firma en la que trabajo, ni de la Institución en la que ejerzo labor docente.
[2] V. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/carrusel_transarencia/documento/2020-02/Reforma-Judicial-PJF.pdf
[3] V. Controversia Constitucional 117/2014; Amparo en Revisión 139/2016 2ª Sala SCJN; Amparo en Revisión 1100/2015 2ª Sala SCJN, etc.
[4] Artículo 13, párrafo segundo de la Ley de Amparo vigente.