Armando Loto
Alcanzar la igualdad de género en términos de derechos, responsabilidades y oportunidades es una exigencia para nuestras instituciones. Y aunque es recurrente escuchar que ello se ha alcanzado en materia electoral, para mí es jurídicamente cuestionable. Me explico.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos[1] sostiene que las mujeres en las Américas siguen encontrándose con múltiples barreras para llegar a cargos de poder, lo que las lleva a una subrepresentación en varios niveles del gobierno y en todos los aspectos de la vida política.
Adicionalmente, que es difícil mantener los progresos de su representación en la renovación de los cargos públicos; se arguye que su acceso limitado a los puestos de poder y toma de decisión se debe, en parte, a la discriminación histórica y estructural que establece y mantiene relaciones de poder desbalanceadas entre sexos, perpetuando estereotipos de género.
Esto es compartido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al afirmar la existencia de un “sistema patriarcal” arraigado en la vida cotidiana tanto pública como privada, que normaliza una relación de dominación-subordinación del hombre sobre la mujer.[2]
Atentos a dicha circunstancia, nuestros poderes federales se impusieron la obligación de combatir los distintos tipos de violencia ejercida en contra de la población femenina, particularmente la de carácter político[3], así como garantizar la observancia de la “paridad de género” en materia electoral. Esto, en apuesta a que la presencia de mujeres en cargos públicos actúe como catalizador de la igualdad sustantiva frente a los hombres.
Por otra parte, el principio de “paridad de género” es reconocido a nivel constitucional; de manera literal, es derecho de todo ciudadano mexicano el ser votado “… en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular…”.[4]
A su vez, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que desarrolla la operatividad de este principio, mandata que la mitad de las candidaturas así como nombramientos en cargos por designación sean ocupados por mujeres y la otra mitad por hombres. [5]
En esta línea argumentativa, la paridad de género se logra si un partido político tiene v.gr. cuatro candidaturas para diputaciones, y dos de ellas son asignadas al sexo femenino y dos al masculino.
Aunque pareciere una fórmula de aplicación general en cualquier escenario electoral, por cuestiones naturales evidentes esta se vuelve inoperable e ignorada en candidaturas de autoridades conformadas por un solo individuo, como las gubernaturas: Solo una persona puede ocupar el cargo de gobernador, y será hombre o mujer.
Al mismo tiempo, la ley no obliga a los partidos a que asignen aquellas candidaturas de forma alternada entre mujer y hombre; tampoco que el cargo necesariamente deba ser ocupado en ese orden al renovarse cada periodo de gobierno, sino que sencillamente guarda silencio.
Llegados a este punto, si la intención de nuestra constitución es que hombres y mujeres cuenten con las mismas posibilidades tanto para participar como ser representados de forma igualitaria en la totalidad de los cargos de elección popular, sin excepción alguna… ¿cómo puede volverse operativo el principio de paridad de género tratándose de gobernadores?
Respuesta: el principio de paridad previsto en la constitución debe interpretarse y aplicarse acorde a la naturaleza de cada cargo de elección popular.
Según se dijo, nuestro sistema legal no instruye expresamente a que el cargo de gobernador deba alternarse entre hombres y mujeres -cada seis años-. Sin embargo, si miramos el propósito detrás de la ley, sí es válido concluir que los partidos políticos deben sostener una dinámica que asegure ese desenlace, pues así existirá posibilidad real y constante de que una mujer disfrute de manera efectiva su derecho a ser votada, y que la población femenina sea representada en sus propios intereses y necesidades de manera equilibrada.
En palabras más sencillas, sostengo que las “condiciones de paridad” a que hace alusión la constitución para la elección de gobernadores son aquellas que garantizan la alternancia de género en su titularidad, y se materializan al postular en cada proceso electoral tanto candidatos hombres como mujeres, según corresponda.
Brevemente:
BOLETA ELECTORAL
ELECCIÓN DE GOBERNADOR |
|||
PARTIDO
1 |
PARTIDO
2 |
PARTIDO
3 |
¿POSIBILIDAD DE QUE UNA MUJER GOBIERNE?
-consideraciones de popularidad descartadas- |
HOMBRE | HOMBRE | HOMBRE | NO (0%) |
HOMBRE | HOMBRE | MUJER | SÍ (33%) |
HOMBRE | MUJER | MUJER | SÍ (66%) |
MUJER | MUJER | MUJER | SÍ (100%) |
Según se aprecia, en cada escenario existe una probabilidad mayor o menor para que una mujer pueda ocupar el cargo público en comento. En términos de este ejemplo, de ser todos los candidatos de todos los partidos políticos mujeres, luego entonces existe 100% de certeza de que el cargo será ocupado por una de ellas; si existen dos mujeres y un hombre, dicho porcentaje se reduce a un 66%, y así sucesivamente.
Ahora bien, si acorde a la narrativa internacional y nacional resulta indiscutible que existen sesgos y estereotipos estructurales que afectan a la mujer para ejercer sus derechos políticos y ser representadas, luego entonces que esta compita directamente contra un hombre constituye un escenario no permitido por nuestra constitución -considero-, pues dichos factores culturales dificultan o impiden que la población favorezca a la mujer en la jornada electoral solo por su sexo y no por su aptitud para gobernar.
De esta forma concluyo que, actualmente, la participación de un hombre y una mujer en la misma boleta electoral conlleva un impacto diferenciado de oportunidades para acceder al cargo público en perjuicio de esta última, lo que podría constituir violencia política por razón de género atribuible a los partidos políticos, pues colocan a una candidata en un plano desigual de competición debido a una estigmatización de índole sexual y cultural a la que el hombre no se encuentra sujeto, sino contrariamente, le favorece, lo que nutre y prolonga el fenómeno nocivo que se pretende abatir.
Bajo esta lógica, si garantizáramos verdaderamente a la mujer vivir una vida libre de violencia política, los partidos deberían acordar postular, por ejemplo, en 2024, a un solo género por igual; dígase, que todos sus candidatos sean hombres o mujeres atendiendo al antecedente inmediato de quién gobernó la entidad federativa.
Para los efectos descritos, resulta ilustrativo el caso de Puebla.
Sin considerar encargados de despacho, a partir de 2007, de siete gubernaturas la mujer poblana solo ha ocupado una de ellas, y solo durante diez días[6], lo que a todas luces es desproporcional.
Recientemente, la dinámica de asignación de candidaturas al cargo de gobernador en Puebla fue la siguiente:
ELECCIÓN | MORENA | PRI | PAN |
2018 | Barbosa (Hombre) | Doger (Hombre) | Alonso (Mujer) |
2019 | Pacheco (Hombre) -gobernador interino- | ||
2019 | Barbosa (Hombre) | Jiménez (Hombre) | Cárdenas (Hombre) |
2023 | Salomón (Hombre) –gobernador sustituto- | ||
2024 | MUJER | MUJER | MUJER |
2030 | HOMBRE | HOMBRE | HOMBRE |
Por tanto, acorde a la interpretación del principio de paridad de género aquí propuesta, en 2024 los partidos políticos deben asignar sus candidaturas a la gubernatura de Puebla a una mujer, pues el ejercicio del poder ejecutivo antecedió en tres hombres de manera ininterrumpida, lo cual permite generar un equilibrio que cierre una brecha de desigualdad histórica de acceso a la dirección de los asuntos públicos entre ambos géneros.
Finalmente, no pasa desapercibido que las contiendas internas de los partidos políticos en cuyas convocatorias se garantiza una participación “paritaria” de precandidatos hombres y mujeres para el cargo de referencia resulta igualmente violatoria a la interpretación que aquí se sostiene, ya que ello no garantiza la paridad de género en la titularidad del Poder Ejecutivo del que se trate, sino que solo ofrece a la mujer una mera expectativa.
Se insiste, los desafíos culturales y sociales que enfrentan las mujeres se mantienen igual indistintamente de la denominación que tengan (candidatas o precandidatas), pues se trata de factores reales y no técnicos o formales. En una etapa u otra, será más difícil para ellas contender de modo efectivo e igualitario por el cargo en caso de enfrentarse directamente a un precandidato o candidato hombre:
CONTIENDA INTERNA DE PARTIDO POLÍTICO | |||||
PRECANDIDATO
1 |
PRECANDIDATO
2 |
PRECANDIDATO
3 |
PRECANDIDATO
4 |
¿POSIBILIDAD DE QUE UN HOMBRE GANE CONTIENDA INTERNA? | ¿POSIBILIDAD DE QUE UN HOMBRE GANE PROCESO ELECTORAL? |
MUJER | HOMBRE | HOMBRE | HOMBRE | SÍ | SÍ |
MUJER | MUJER | HOMBRE | HOMBRE | SÍ | SÍ |
MUJER | MUJER | MUJER | HOMBRE | SÍ | SÍ |
MUJER | MUJER | MUJER | MUJER | NO | NO |
Y así debería considerarse en todas las entidades federativas, e incluso a nivel federal con la presidencia de la República, pues tanto es derecho (1) de todas las mujeres contar con una gobernante con la que se identifiquen políticamente, como también lo es (2) de las propias militantes de un partido el tener una posibilidad real de contender por un cargo público como aspiración legítima que las motiva al momento de sumarse a sus filas, situaciones ambas que son coincidentes con la finalidad constitucional de abatir la desigualdad social en nuestro país.
[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2011) El camino hacia una democracia sustantiva: La participación política de las mujeres en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 79. Organización de los Estados Americanos. Consultado en portal institucional de internet el 04 de octubre de 2023. Recupérese: https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/mujeres%20participacion%20politica.pdf
[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación (2020) Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Poder Judicial de la Federación. Consultado en portal institucional de internet el 04 de octubre de 2023. Recupérese: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf
[3] La violencia política por razón de género se define en el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 01 de febrero de 2007.
[4] Artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[5] La definición de “paridad de género” puede ser vista en el artículo 3.1, d ter) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, vigente al 2 de marzo de 2023 con motivo de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023.
…
[6] Fariza, I. y Corona, S. (25 de diciembre de 2018) Mueren la gobernadora y el exgobernador de Puebla tras estrellarse el helicóptero en el que viajaban. El País. Consultado en portal electrónico de noticias el 04 de octubre de 2023. Recupérese: https://elpais.com/internacional/2018/12/24/mexico/1545691861_453173.html