Hechos notorios y proceso judicial
René Rubio Escobar
Usualmente las disposiciones normativas relativas a la prueba en el proceso judicial establecen a quién corresponde probar determinados hechos. Existen también disposiciones que eximen a las partes de esa carga cuando los hechos son notorios, por lo que pueden ser invocados por los tribunales oficiosamente; es el caso del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles[1].
El nueve de marzo de dos mil seis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 24/2005, y expuso algunas consideraciones con carácter de jurisprudencia sobre los hechos notorios; determinó que desde un concepto general son “aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual, o a los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de modo tal que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos.”
Desde el punto de vista jurídico el Alto Tribunal dijo que hecho notorio “es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna. Por tanto, cuando el hecho es notorio la ley lo exime de su prueba, porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió el hecho o donde se tramita el procedimiento.”
Estos conceptos entrañan aspectos de los cuales debe ocuparse quien juzga un caso. El primer punto es la notoriedad que se predica del hecho, lo cual tiene relación con el conocimiento público y el modo en que se adquiere ese conocimiento. Esa característica parecería contradictoria con la necesidad de justificarla en una sentencia, pues podría afirmarse que ser notorio implica que no deban exigirse explicaciones en torno al hecho así calificado. La labor jurisdiccional apoyada en algún hecho notorio por regla general incluye una justificación sobre por qué se asume que un acontecimiento es del conocimiento de todas las personas o de casi todas en un lugar y tiempo determinado, aunado a que en algunos casos será necesario justificar la notoriedad no solo desde el punto de vista de qué grupo de personas conoce o se asume que conoce el hecho, sino también la relevancia de ese grupo determinado para efectos del caso concreto.
No sería lo mismo invocar un hecho que resulte de obvio conocimiento para quienes se dedican a practicar un deporte, en un juicio sobre el cumplimiento de un contrato de publicidad, que para los músicos, en un juicio sobre derechos de autor, por ejemplo.
Un segundo aspecto sería justificar la certeza y lo indiscutible del hecho. Recordemos que los conceptos general y jurídico se refieren a acontecimientos, por lo que su invocación en las sentencias tiene un valor justificativo para que un enunciado sobre los hechos corresponde con la materialidad de un suceso que tuvo o tiene lugar en un espacio y tiempo determinado; uno de los ejemplos más usuales es la existencia de una ley (que es notoria por su publicación en un medio de difusión, como el Diario Oficial), o bien, el dictado de una sentencia en un diverso juicio (que es notoria para las partes y para el tribunal porque fueron las mismas que contendieron en el juicio anterior).
Pero las controversias pueden originarse respecto a si un hecho ha sucedido o no, o bien, en torno a su interpretación, es decir, sobre las características de ese suceso que no solamente atiendan al momento y condiciones en que se desarrolló, sino sobre las valoraciones que las personas realizan en torno a ellos[2].
Es aquí donde el concepto general de hecho notorio entraña algunas peculiaridades. Los hechos de la ciencia, por ejemplo, que son del conocimiento público, no solamente tienen un impacto en el saber de las personas frente a si han ocurrido o no, sino también sobre el valor que a ese hecho se da desde el punto de vista de la colectividad, es decir, la notoriedad en ocasiones se asume no solamente desde la perspectiva descriptiva del hecho sino también desde su significación para quienes lo conocen.
Una objeción a esta postura podría consistir en que la valoración del hecho no está incluida dentro de la notoriedad que le da su conocimiento público. Pero podemos ver que los planteamientos de las partes, tratándose de afirmaciones sobre acontecimientos del dominio público también se enfocan en atribuir notoriedad a sus cualidades o características, más que a las circunstancias en que se desarrolló.
El concepto de hecho notorio que la jurisprudencia nos proporciona no parece abarcar los aspectos valorativos de un suceso, lo que es congruente porque en todo caso, la cualidad que se atribuya a un acontecimiento deriva en principio de determinar cómo se asignará ese valor, y después, de una inferencia, cuyas premisas deben estar sujetas a un control de racionalidad.
Así, podría pensarse que es notorio que se ha causado un daño al honor de una persona cuando se le realiza una imputación falsa. La notoriedad en ese supuesto derivaría de la creencia generalizada de esa postura, pero no tiene el alcance de considerar obvio y exento de prueba que efectivamente por esa imputación, terceras personas hayan cambiado su opinión sobre la reputación de la víctima de la falsa acusación[3]. El carácter dañoso del hecho ilícito en ese supuesto no sería notorio sino una consecuencia que puede inferirse de las circunstancias en que sucedió, a partir de evidencias.
Desde esa perspectiva, un hecho notorio de la ciencia, por su difusión masiva en medios de comunicación sería la existencia de una o más vacunas contra la influenza, pues los medios de comunicación masiva se han encargado de dar a conocer ese avance científico, así como de las condiciones y lugares donde las personas pueden acudir a obtener la vacuna; mientras que el efecto inmunizante de las vacunas en personas específicas es un aspecto también científico que se sustenta en pruebas de ese tipo y no depende de una creencia generalizada en un lugar y tiempo determinado.
Ejemplos como este permiten advertir que la justificación argumentativa de los hechos notorios o la calificación que se hace en las sentencias sobre la notoriedad que las partes atribuyen a un acontecimiento, es un elemento fundamental para la comprensión de la decisión judicial e incluso, para definir sus alcances cuando tiene una trascendencia social, más allá de los intereses de las partes.
En muchas ocasiones hemos visto cómo una resolución judicial es cuestionada por considerarse que el resultado del juicio es contrario a lo que la generalidad estima que es notorio; por ejemplo, desde la perspectiva de las personas que no intervinieron en un juicio penal, puede resultar inaudito que se haya absuelto al imputado cuando una gran parte de la población en cierta región tuvo conocimiento de hechos en torno al caso, como la detención y la presentación de las personas detenidas ante medios de comunicación. En esos casos el hecho notorio es la detención, porque es conocido por la generalidad de las personas en un espacio y tiempo determinado, a partir de una noticia altamente difundida, pero no determina automáticamente la responsabilidad de la persona imputada.
Desde el punto de vista argumentativo, la falacia ad populum -que equivale a la afirmación de que algo es cierto porque la gran mayoría de las personas así lo creen-, suele ser sustentada sobre la base de que el hecho conocido por todos es notorio, tanto desde su punto de vista descriptivo como valorativo, por lo que las apreciaciones sobre una resolución contrarias a ese conocimiento público, son frecuentemente cuestionadas.
Ante ello, ¿es importante para quien se dedica a la labor de juzgar, justificar adecuadamente cuándo un hecho es notorio y no requiere prueba?
La importancia de sustentar argumentativamente en la sentencia cualquier aspecto vinculado con los hechos siempre será relevante, pero es especialmente destacado el peso que tiene la justificación e invocación de hechos notorios en las sentencias dado que muchas veces se convierten en verdaderos conectores de la decisión judicial con la sociedad. El impacto social por sí mismo no determina en modo alguno la decisión, pero la debida comprensión de las sentencias por parte de la sociedad es crucial para la legitimidad del Poder Judicial.
- Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. ↑
- Al respecto, Michele Taruffo consideró que “… sólo pueden ser objeto de prueba la enunciación descriptiva referida a la existencia de una determinada ocurrencia, no así la enunciación valorativa que califica esa ocurrencia de una determinada forma.” La prueba de los hechos. 4ª ed. Trotta. 2011. P. 129. ↑
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2019714. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Civil. Tesis: 1a. XXXIV/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, página 787. Tipo: AisladaDAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESUNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE. El derecho humano al honor, como parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva, externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales de la persona, que pueden considerarse valores respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto las personas físicas como las morales cuentan dentro de los derechos de su personalidad, con el derecho al honor y a su buena reputación, por lo que tienen legitimación para emprender acciones de daño moral cuando esos bienes jurídicos son lesionados. Así, cuando se juzguen actos ilícitos concretos que potencialmente puedan lesionar el derecho al honor en su vertiente de buena reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la existencia y magnitud de una previa buena reputación, pues ello implicaría negar a ésta la naturaleza de derecho fundamental, además, porque es inherente a ese derecho presumirla por igual en todas las personas y en todos los casos, y partir de la base de su existencia para determinar si los hechos o actos ilícitos materia del litigio afectaron esa buena reputación. Ahora bien, la existencia del daño moral derivado de la afectación a ese derecho es una cuestión distinta, respecto de la cual no es posible sentar su presunción, como una premisa inherente a su definición, contenido y alcance, sino que debe acreditarse, porque la presunción de daño en que se sustenta la denominada teoría de la prueba objetiva, se justifica en dos razones esenciales: 1) la imposibilidad o notoria dificultad de acreditar mediante prueba directa la afectación, derivado de la naturaleza intangible e inmaterial de ésta; y, 2) la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como consecuencia necesaria, lógica y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito; condiciones que no necesariamente se actualizan cuando se aduce afectación a la buena reputación, ya que ésta implica la existencia de factores o elementos externos y la intervención de otras personas, según el tipo de interacción o relación existente entre éstas y el afectado, que son susceptibles de expresión material y, por tanto, objeto de prueba directa que la acredite. ↑