Pedro David Nieto Olvera
I. Introducción
El 30 de junio de 2026, la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) y la Red de Control de Delitos Financieros (FinCEN) del Departamento del Tesoro de los EEUU anunciaron acciones coordinadas contra redes de contrabando de combustible vinculadas al Cártel Jalisco Nueva Generación: sanciones contra dos personas físicas y nueve personas morales que, mediante documentación aduanera falsificada y empresas fachada, ingresaban hidrocarburos a México evadiendo el IEPS, en un esquema que genera decenas de millones de dólares anuales para la organización (U.S. Department of the Treasury, 2026). La alerta suplementaria de FinCEN, emitida el mismo día, sistematiza las tipologías financieras del fenómeno que la propia autoridad estadounidense denomina huachicol fiscal[1].
Que el Departamento del Tesoro estadounidense haya adoptado el término como categoría técnica, refleja que el fenómeno tiene un nombre específico en la literatura internacional antes de que el sistema jurídico mexicano haya demostrado capacidad para procesarlo penalmente (sin considerar intereses geopolíticos). Y no por falta de casos. El expediente judicializado más popularizado por los medios, en la materia está, en este momento, en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pero no por una cuestión probatoria, ni por la interpretación del tipo penal de contrabando, ni por el monto del perjuicio al Fisco. Está ahí porque existe duda sobre qué órgano del Estado mexicano puede representar el interés fiscal de la Federación en el contrabando, si el Servicio de Administración Tributaria (SAT) o exclusivamente la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM), luego de la entrada en vigor de su reglamento interior.
II. Análisis del Caso
Primera causa penal (caso popular en los medios). Del 16 de octubre al 30 de noviembre 2019, la empresa en la que Édgar Marín Meza Moreno funge como administrador único, importó 29.1 millones de litros de diésel a bordo del buque Atlantic Bay, pero declaró ante la autoridad aduanera únicamente 5.5 millones, por lo que el excedente de 23.6 millones no se sometió a las formalidades del despacho aduanero de importación. Del 25 de octubre al 24 de noviembre 2019 a bordo de otro buque se descargó la cantidad de 28.8 millones de litros, pero realizó la importación únicamente de 21.4 millones, existiendo una diferencia aproximada de 7.4 millones de litros. Además, presentó, para el primer buque, una forma alterada de la factura de pago anticipado expedida por un proveedor extranjero, así como el conocimiento del embarque (bill of lading) uno. Y varias facturas alteradas relacionadas al segundo buque.
El Servicio de Administración Tributaria cuantificó el perjuicio (IEPS, IVA y derecho aduanero) al Fisco federal en aproximadamente 173 millones de pesos (Proceso, 2026). La Fiscalía formuló imputación por contrabando agravado en mayo de 2025, al administrador único en términos del artículo 95 fracción III del CFF, en su calidad de agente aduanal, autorizada por la moral, artículo 95 fracción VI, y una persona física en carácter de representante de la moral, en términos del 95 fracción VI[2]. El 22 de mayo 2025, el Juez de Control dictó auto de no vinculación a proceso. El 15 de enero 2026, el Tribunal Colegiado de Apelación del Séptimo Circuito (Veracruz) confirmó (toca penal 146/2025) la resolución apelada.
La no vinculación no fue por insuficiencia de los datos de prueba ni por atipicidad de la conducta, sino por estimar incumplido el requisito de procedibilidad[3] (conforme al artículo 19 constitucional, 221, 225 y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales), pues la declaratoria de que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio por hechos u omisiones que puedan constituir el delito de contrabando (presentada el 25 de junio 2024[4]), debió realizarse por la Dirección General Jurídica de Aduanas de la Agencia Nacional de Aduanas de México, por ser una cuestión que le compete, representar a la SHCP en su carácter de víctima u ofendido en el delito previsto en el artículo 102 del CFF y principio de especialidad, y no como se hizo a través de la Administración Central de Asuntos Penales y Especiales de la Administración General Jurídica, adscrita a la SHCP. Cabe mencionar que la fiscalía argumentó que la declaratoria la había presentado desde junio 2020, cuando era aplicable el Reglamento Interior del SAT, y que la de 2024 no era una nueva, sino “ampliación”. Pero esa declaración de perjuicio identificó a personas distintas, incluso hechos distintos a la imputación. Por su parte, los asesores jurídicos hacendarios argumentaron que sí podía hacerlo el funcionario que la hizo porque pertenece a la Administración General Jurídica y en términos del artículo 35, fracción XXXVI del RISAT, que señala como una de las facultades que tiene dicha Administración: formular denuncias, querellas, declaratorias, de que el fisco federal haya sufrido o pudo sufrir perjuicio por hechos u omisiones que puedan constituir delitos fiscales, con excepción de delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, es decir, que al no estar en la excepción de defraudación fiscal o defraudación fiscal equiparable, entonces tanto la Administración Jurídica de Aduanas o General Jurídica de Aduanas y la Administración General del SAT, tienen facultades concurrentes para hacer las declaratorias de perjuicio.
En paralelo corría una segunda causa penal 149/2025 (no tan popular), contra el propio Meza Moreno, por hechos diversos: la importación de diésel realizada del 4 al 18 de octubre de 2019, por el puerto de Tuxpan, mediante una embarcación distinta a las señaladas. Judicializada la carpeta de investigación, en ella la fiscalía obtuvo auto de vinculación a proceso en julio 2025; pero el 13 de noviembre 2025 el mismo Tribunal Colegiado lo revocó y dictó auto de no vinculación (toca penal 183/2025), al estimar que, aun cuando la declaratoria de perjuicio de esa causa (presentada el 4 de mayo de 2020) fue formulada por un órgano entonces legitimado (Administrador Central de Asuntos Penales y Especiales Tres de la Administración Central de Asuntos Penales y Especiales de la Administración General Jurídica del SAT, Órgano desconcentrado de la SHCP), cierto es que a la fecha en que se judicializó la carpeta de investigación (2024) ya había entrado en vigor el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México (1 de enero de 2022). Ello es así, al considerarse que la fiscalía, previo judicializar la carpeta de investigación, debió otorgar intervención a la Dirección General Jurídica de Aduanas de la Agencia Nacional de Aduanas de México, por ser una cuestión que le compete al representar a la SHCP en su carácter de víctima u ofendido en el delito de contrabando que se encuentra previsto en el artículo 102 del CFF, y así estuviera en posibilidad de reiterar o no la declaratoria de perjuicio o proponer algún acto de investigación, conforme el artículo 216, del CNPP, es decir, por ser el responsable de darle seguimiento al asunto hasta su conclusión. El Colegiado textualmente expresó: “se advierte que la actuación del Juez de Control fue incorrecta”. En mi opinión, basta con leer la versión taquigráfica de la audiencia del 8 de julio 2025, en la que el Juez de Control dictó el auto de vinculación a proceso, para identificar las deficiencias del Juez de Control.
De ambas causas surgen las dos cadenas impugnativas que hoy convergen en la SCJN.
Primera Cadena (corresponde a la segunda causa penal No. 149/2025): el Administrador Central de Asuntos Penales y Especiales, de la Administración General Jurídica, en representación del SAT, presentó demanda de amparo indirecto contra la revocación de la vinculación; fue admitida la demanda de Amparo 132/2025 en el Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Noveno Circuito, Pachuca, Hidalgo. Por su parte, Meza Moreno interpuso recurso de queja 39/2026[5] radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, contra el auto de 10 de diciembre 2025 que admitió a trámite la demanda, además promovió incidente de nulidad de notificaciones contra el emplazamiento al juicio de amparo realizado por la Actuaria Judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado de Apelación del Tercer Circuito, en Zapopan, Jalisco[6]. En la sesión pública del 18 de marzo de 2026, el Pleno de la SCJN aprobó por mayoría[7] la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 86/2026, que hizo suya el ministro Irving Espinosa Betanzo ante la falta de legitimación del solicitante, para conocer del recurso de queja 39/2026 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (SCJN, 2026b). Se avocó al conocimiento del recurso de queja interpuesto por Meza Moreno, radicado con el número 9/2026 y turnado a la ponencia de la Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.
Segunda Cadena (corresponde a la primera causa penal): Contra la confirmación del auto de no vinculación resuelta por el Tribunal Colegiado de Apelación del Séptimo Circuito (15 de enero 2026, toca 146/2025), el Administrador Central de Asuntos Penales y Especiales de la Administración General Jurídica del SAT, órgano desconcentrado de la SHCP, promovió el amparo indirecto 10/2026. Contra esa admisión, el imputado interpuso el recurso de queja 126/2026[8]. El 27 de mayo, el Pleno atrajo el recurso de queja 126/2026 mediante la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 389/2026, que hicieron suya el ministro presidente Hugo Aguilar Ortiz y la ministra Sara Irene Herrerías Guerra, dado que el SAT carecía de legitimación para solicitar la atracción directamente (SCJN, 2026c). El tema formulado por el secretario general de Acuerdos en ambas ocasiones es:
¿El Servicio de Administración Tributaria tiene legitimación para representar el interés fiscal de la Federación en delitos de contrabando, o dicha facultad es exclusiva de la Agencia Nacional de Aduanas de México tras la entrada en vigor de su reglamento interior?
Lo interesante es que el caso más popular (y el no tan comentado) de huachicol fiscal en México quedó anulado desde la vinculación a proceso sin que el sistema federal lograra ponerse de acuerdo sobre cuál de sus propias autoridades debía firmar. No hay aquí una defensa que haya aplicado una teoría del Tipo o destruido una Teoría del Caso; hay una mala actuación de la fiscalía ante un rediseño de la administración aduanera que olvidó actualizar las conexiones procesales que la unen con el resto del sistema.
Es claro que el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación condiciona la procedencia de la acción penal en delitos fiscales a que previamente la SHCP satisfaga requisitos de procedibilidad que, específicamente para delitos de contrabando, son: formular querella (fracción I, contrabando equiparado del 105) declarar que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio (fracción II, para los supuestos de los artículos 102 F. I contrabando[9]; 103 contrabando presunto y 115 apoderamiento); o formular la declaratoria correspondiente en casos de contrabando de mercancías que no pagan impuestos pero requieren permiso, o de tráfico prohibido (fracción III para los supuestos de los artículos 102 F. II y III sin causación de impuestos, mercancía sujeta a permiso o tráfico prohibido).
Es decir, constituye un presupuesto procesal de la acción penal que debe cumplirse para el inicio o desarrollo válido de un procedimiento o para que pueda pronunciarse la resolución de fondo. El Código atribuye la titularidad del requisito a la SHCP. El SAT y la ANAM son órganos desconcentrados de esa misma Secretaría. Por lo tanto, el problema no versa sobre quién es el titular del requisito de procedibilidad (SHCP), sino si la ANAM es la única legitimada para representar el interés fiscal en delitos de contrabando.
El decreto de creación de la ANAM señala en su artículo 5 fracción XVII, que corresponde a la Agencia “representar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales, dentro de los procedimientos penales relacionados con los delitos competencia de la Agencia Nacional de Aduanas de México, en su carácter de víctima u ofendido, como coadyuvante o asesor jurídico de la misma”. Por su parte el artículo séptimo transitorio del mismo decreto señala: “Los asuntos que a la entrada en vigor del presente instrumento jurídico se encuentren en trámite en la Administración General de Aduanas, las Aduanas y las unidades administrativas que de éstas dependan, así como aquéllos atendidos por las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria que modifiquen sus atribuciones en virtud de la entrada en vigor del presente Reglamento por ser competencia de la Agencia Nacional de Aduanas de México, se tramitarán hasta su conclusión por dicha Agencia, sus Aduanas y las unidades administrativas que de éstas dependan, en el ámbito que a cada una corresponda de conformidad con su Reglamento Interior vigente”. (Presidencia de la República, 2021a).
Por otra parte, el Reglamento Interior de la ANAM en su artículo 3 fracción XV señala que “la Agencia tiene a su cargo las funciones de: Representar a la Secretaría en su carácter de víctima u ofendido en los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación que sean competencia de la Agencia y, en su caso, como coadyuvante o asesor jurídico de la misma”. Lo cual compete a la Dirección General Jurídica de Aduanas, según lo señala el artículo 25 fracción XIX: “Formular las denuncias, querellas, declaratorias de que el Fisco Federal haya sufrido o pudo sufrir perjuicio, por hechos u omisiones que puedan constituir delito de contrabando y denunciar o querellarse en aquellos hechos u omisiones que puedan constituir delitos establecidos en el Código Penal Federal y otros ordenamientos legales, cuando dichas acciones no correspondan a la competencia de otra unidad administrativa de la Secretaría o del Servicio de Administración Tributaria y, tratándose de hechos u omisiones que puedan constituir delitos en que la Agencia resulte afectada o aquéllos de que tenga conocimiento o interés. Asimismo, coadyuvar en los supuestos anteriores con el agente del Ministerio Público de la Federación competente y designar asesores jurídicos en el procedimiento penal” (Presidencia de la República, 2021b).
El RISAT artículo 35, fracción XXXVI, señala como una de las facultades que tiene la Administración General Jurídica: “Formular las denuncias, querellas, declaratorias de que el Fisco Federal haya sufrido o pudo sufrir perjuicio, por hechos u omisiones que puedan constituir delitos fiscales, con excepción de los delitos de defraudación fiscal y sus equiparables; denunciar o querellarse en aquellos hechos u omisiones que puedan constituir delitos de los contemplados en el Código Penal Federal y otros ordenamientos legales, cuando dichas acciones no correspondan a la competencia de otra unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, tratándose de hechos u omisiones que puedan constituir delitos en que el Servicio de Administración Tributaria resulte afectado o aquéllos de que tenga conocimiento o interés, así como coadyuvar en los supuestos anteriores con el agente del Ministerio Público de la Federación competente y designar asesores jurídicos en el procedimiento penal”.
Recordamos el elemento temporal: Los hechos imputados datan de octubre de 2019, cuando la ANAM no existía, su creación es de 2021, su reglamento interior entró en vigor el 1º de enero 2022. El artículo 35 del RISAT está vigente.
Me resulta curioso que la atención de la Corte al artículo 92 del CFF es selectiva. En la sesión pública del 11 de marzo de 2026 (una semana antes de atraer el caso Meza Moreno), el Pleno conoció de manera conjunta las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 183/2026, 184/2026, 185/2026 y 186/2026, formuladas por las personas integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito respecto de los amparos en revisión 216/2025, 244/2025, 245/2025 y 246/2025.
El tema de esos cuatro asuntos, en la formulación textual del secretario general de Acuerdos, era el siguiente:
“En caso de que la autoridad hacendaria formule querella por delito fiscal en contra de una persona determinada y de quien resulte responsable, ¿dicha querella satisface el requisito de procedibilidad para que el Ministerio Público investigue y ejerza acción penal respecto de personas no expresamente individualizadas en aquella y, en su caso, a partir de qué momento debe computarse el plazo de prescripción del delito respecto de tales sujetos?” (SCJN, 2026a).
En estos asuntos el alcance subjetivo del requisito de procedibilidad estaba servido en la mesa del Pleno. La votación fue: Esquivel Mossa, Figueroa Mejía y Guerrero García alzaron la mano a favor de ejercer la facultad de atracción; la mayoría votó por no atraer, y los cuatro asuntos regresaron al tribunal colegiado de origen. Una semana después, el mismo Pleno atrajo por unanimidad la pregunta sobre qué desconcentrado de la SHCP puede comparecer en el proceso y en mayo repitió la operación con la segunda queja. Esto demuestra que el interés lesionado del propio Estado mereció un trato excepcional inmediato y unánime[10]. Y sobre el alcance de la querella frente a personas no individualizadas y la prescripción (donde lo que está en juego es la garantía del gobernado frente a la persecución sin filtro hacendario individualizado) no alcanzó ni cuatro votos. Considero que ambos son síntomas del mismo problema, pero la Corte eligió tratar el síntoma que afecta al fisco y devolver al circuito el que afecta al ciudadano.
III. Diagnóstico
La tentación (o costumbre) dominante en el foro será leer este caso como un clásico problema hermenéutico, ¿interpretación teleológica del requisito de procedibilidad? ¿Literalidad del reglamento?, ¿voluntad del legislador?, ¿prejuicio político del Ministro o Ministra? Propongo que este caso lo usemos para tener otra perspectiva. Un ordenamiento jurídico no es un agregado de textos sino un sistema concreto de carácter social: un conjunto de componentes (órganos y agentes que formulan, aplican y controlan normas) ligados por una estructura (relaciones de jerarquía, competencia, representación) que opera mediante mecanismos determinados dentro de un entorno (Bunge, 1979; Ordóñez González y Teixidó Durán, 2023). El análisis de cualquier sistema exige examinar su composición, su entorno, su estructura y su mecanismo, no sus piezas aisladas. Y una consecuencia central del enfoque es que los sistemas exhiben propiedades emergentes, propiedades que ninguno de los componentes posee por separado y que solo existen en virtud de las relaciones entre ellos (Bunge, 2003). La incoherencia de este caso es exactamente eso: una propiedad del sistema normativo. Solamente leamos cada texto por separado y ninguno es oscuro. El defecto no habita en la semántica de ningún enunciado individual, habita en la relación entre ellos, en la estructura del sistema. Y no es una imperfección meramente conceptual: opera causalmente a través de los mecanismos estatales de formulación, aplicación y control normativo, y produce resultados divergentes con hechos equivalentes. Que los órganos de control hayan tenido que activarse (revocaciones, quejas, atracciones) es, en sí mismo, la prueba empírica de la discordancia (Ordóñez González y Teixidó Durán, 2023). La reforma de 2021 modificó la composición del sistema, creó un nuevo componente, la ANAM, sin rediseñar la estructura. El resultado es un sistema con “injertos”. Ni siquiera el socorrido principio de especialidad (la norma especial excluye a la general) resuelve limpiamente qué relación guarda el injerto con el resto. De ahí que el método hermenéutico, exprimir el texto aislado hasta que se “descubra” una “voluntad” sea estructuralmente incapaz de dar una respuesta, para mí, fundada, porque el conflicto no fue previsto ni decidido por nadie. La “voluntad de un poder del Estado” no es un estado mental o emocional a adivinar; en el mejor de los casos, es una propiedad del sistema que debe demostrarse. Los requisitos de procedibilidad existen para asegurar que la decisión de criminalizar una conducta pase por el filtro técnico y valorativo de la autoridad hacendaria (quien puede cuantificar el perjuicio, valorar la autocorrección y, en su caso, pedir el sobreseimiento) y para proteger al gobernado frente a la persecución penal sin ese filtro. Las disposiciones que distribuyen la representación de la SHCP entre el SAT y la ANAM son, en cambio, normas de organización que regulan el proceso interno de la administración, no la esfera del imputado. En materia penal rigen la exacta aplicación de la ley, presunción de inocencia, la interpretación estricta de las normas fiscales que establecen cargas (artículo 5 del CFF), entre otras. Y la legislación en materia procesal penal es facultad exclusiva del Congreso de la Unión (artículo 73, fracción XXI, inciso c, constitucional), entre otras. Si el Estado no sabe quién de sus órganos lo representa, ese costo no debería trasladarse al procesado. Cualquiera que sea el criterio que fije la Corte, la lección estructural es que el Congreso y el Ejecutivo deben armonizar expresamente sus iniciativas. Resolver por sentencia lo que debió resolverse por técnica legislativa tiene un costo que no debe subestimarse, además, si la Corte convalida pragmáticamente cada descuido de diseño institucional, el mensaje al Ejecutivo y Legislativo es que pueden seguir reorganizando su aparato sin auditar coherencia, porque siempre habrá un tribunal dispuesto a soldar los cables después del incendio.
IV. Conclusión
El caso Meza Moreno suele narrarse como una historia de impunidad inminente o de garantismo triunfante, según el prejuicio del narrador. En mi opinión es otra cosa: la demostración empírica de que un sistema normativo incoherente distribuye sus resultados por desconocimiento, intereses políticos o al azar. Con similares hechos, pruebas y perjuicio fiscal, el proceso vive o muere según qué ventanilla del Estado fue notificada en determinada fecha de un rediseño administrativo de 2021. Eso no es legalidad: es lotería con apariencia de legalidad.
https://orcid.org/0009-0006-6777-3835
Perfil en X: @david_nieto01
dr.nietodavid@protonmail.com, pnietoo0500@egresado.ipn.mx
Referencias
Bunge, M. (1979). Treatise on basic philosophy: Vol. 4. Ontology II: A world of systems. Reidel.
Bunge, M. (2003). Emergence and convergence: Qualitative novelty and the unity of knowledge. University of Toronto Press.
Código Fiscal de la Federación [CFF]. (1981, 31 de diciembre). Diario Oficial de la Federación. Texto vigente, últimas reformas. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf
Financial Crimes Enforcement Network. (2026, 30 de junio). FinCEN supplemental alert on fuel smuggling and tax evasion schemes on the U.S. southern border (FIN-2026-Alert). U.S. Department of the Treasury. https://www.fincen.gov/system/files/2026-06/FinCEN-Alert-Fiscal-Fuel-Theft.pdf
La Jornada. (2026, 27 de mayo). SCJN atrae segundo recurso contra empresario acusado en el caso más relevante de ‘huachicol’ fiscal. https://www.jornada.com.mx/noticia/2026/05/27/politica/scjn-atrae-segundo-recurso-contra-empresario-acusado-en-el-caso-mas-relevante-de-huachicol-fiscal
Office of Foreign Assets Control. (2026, 30 de junio). Recent actions: Counter narcotics designations. U.S. Department of the Treasury. https://ofac.treasury.gov/recent-actions/20260630
Ordóñez González, J. R., y Teixidó Durán, Ó. F. (2023). Derechos, deberes, justicia y simetría moral desde una filosofía científica. Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política. https://doi.org/10.20318/universitas.2023.7850
Presidencia de la República. (2021a, 14 de julio). Decreto por el que se crea la Agencia Nacional de Aduanas de México como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5623945&fecha=14/07/2021
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Presidencia de la República. (2022, 24 de mayo). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del decreto por el que se expide el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México. Diario Oficial de la Federación. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5652965&fecha=24/05/2022
Presidencia de la República. (2023, 3 de marzo). Decreto por el que se expide el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5681710&fecha=06/03/2023#gsc.tab=0
Proceso. (2026, 18 de marzo). SCJN atrae caso de huachicol fiscal por 173 mdp contra el empresario Edgar Marín Meza. https://www.proceso.com.mx/nacional/2026/3/18/scjn-atrae-caso-de-huachicol-fiscal-por-173-mdp-contra-el-empresario-edgar-marin-meza-370530.html
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026a, 11 de marzo). Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno (SEFA 183/2026 a 186/2026, amparos en revisión 216/2025, 244/2025, 245/2025 y 246/2025). https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2026-03-29/11%20de%20marzo%20de%202026%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026b, 18 de marzo). Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno [SEFA 86/2026, recurso de queja 39/2026]. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2026-03-19/18%20de%20marzo%20de%202026%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2026c, 27 de mayo). Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno [SEFA 389/2026, recurso de queja 126/2026]. https://www.scjn.gob.mx/pleno/secretaria-general-de-acuerdos/versiones-taquigraficas
U.S. Department of the Treasury. (2026, 30 de junio). Treasury targets criminal facilitators behind CJNG’s cross-border fuel smuggling schemes [Comunicado de prensa]. https://home.treasury.gov/news/press-releases/sb0545
[1] La FinCEN FIN-2026-Alert003 señala una definición de Huachicol, como un término que en México se define, en términos generales, como el robo, la adulteración o el contrabando de hidrocarburos, como el combustible y el petróleo.
[2] Artículo 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes: III. Cometan conjuntamente el delito… VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
[3] Contradicción de tesis 134/2021, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 25/2021 (11a.), con registro digital 2023915, de rubro: “QUERELLA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL OFENDIDA QUE LA FORMULÓ ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN NO ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL”; en la cual se señaló que la querella es un acto procesal, cuyo control primario se realiza en la etapa de investigación por el Ministerio Público y el Juez de Control; en tanto, dicho requisito debe ser acreditado y discutido en la etapa de investigación y excepcionalmente en la etapa intermedia. Véase Ejecutoria párr. 31 al 37. https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/30262
[4] Mediante oficio 600-05-04-02-00-2024-1253, de 25 de junio de 2024, como ampliación de la declaratoria primigenia de 26 de junio de 2020 (oficio 600-05-04-00-00-2020-26658) y de su diversa ampliación de 22 de junio de 2021 (oficio 600-05-04-01-02-2021-3907).
[5] También promovió Incidente de nulidad de notificaciones, fue fundado, pero sin reposición. Criterio que considero relevante para comprender la línea del tiempo: Núm. de Expediente: 132/2025. Fecha del Auto: 12/01/2026. Del trámite de dicho medio de impugnación, se adujo que las constancias serían remitidas al Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; lo cierto es que el conocimiento del asunto derivó de la competencia para conocer de juicios de amparo promovidos contra actos del TCA del Séptimo Circuito, con residencia en EZ, Veracruz, al no haber otro órgano colegiado en aquella entidad federativa que pudiera tener competencia para conocer de los juicios de amparo respecto de los actos del tribunal; se considera que para el trámite y remisión del recurso de queja, deviene aplicar lo determinado en sesión ordinaria de trece de agosto de dos mil veinticinco, por el PR en Materias PyT de la Región Centro-Sur, al resolver el CC 150/2025, suscitado entre el Primer TC del Vigésimo Noveno Circuito y del Vigésimo Octavo Circuito, en el que el Pleno Regional sostuvo que el TCC competente para conocer de los medios de impugnación interpuestos en contra de las resoluciones dictadas en “auxilio” es el órgano que ejerce jurisdicción sobre el TCA “auxiliado”, esto es, a quien originalmente le hubiera correspondido el conocimiento del citado medio de control constitucional en la vía indirecta; por tanto, se remitieron a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito. https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=9&listaCatOrg=4374&listaNeun=40698664&listaAsuId=1&listaExped=132/2025&listaFAuto=12/01/2026&listaFPublicacion=13/01/2026
[6] Exhorto 271/2025, no. de orden 389/2025 emitido por el TC de Apelación del Vigésimo Noveno Circuito, Pachuca, Hidalgo.
[7] Voto en contra de la Min. Batres
[8] Interpuesto en contra de la admisión del juicio de amparo indirecto 10/2026. Acto reclamado: La resolución de 15 de enero de 2026, dictada en el toca penal 146/2025, la cual confirmó el auto de no vinculación a proceso dictado a favor de Edgar Marín Meza Moreno.
[9] El Código Fiscal de la Federación señala: Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito. III. De importación o exportación prohibida. También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de una franja o región fronteriza al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello. El artículo 102 contiene una excepción para formular la declaratoria de la fracción II del 92, no aplica al caso.
[10] Excepto en la FA 86/2026, donde fue por mayoría, con un voto en contra de la M. Batres Guadarrama.