Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores
En materia de amparo, cuando la protección federal se ha concedido, la autoridad responsable debe cumplir con dicha resolución, es decir, hacer todo aquello que la autoridad federal le ha señalado en la ejecutoria a fin de restituir al quejoso en el goce de sus derechos fundamentales.
Este proceso, regulado en el título tercero de la ley de amparo, contiene una serie de incidentes, promociones y medios de impugnación que se pueden hacer valer. Es preciso que quede clara una cosa: ninguno de los medios de defensa, promociones o incidentes puede variar la sustancia de la concesión del amparo, es decir, que lo que no se ganó en el juicio de amparo principal no se puede ganar por vía del cumplimiento, sin embargo, ello no quita que las partes puedan controvertir el exacto cumplimiento del fallo protector.
Esto se debe a que existen una serie de problemáticas que se presentan en torno al cumplimiento de una sentencia de amparo, que de manera general enumeraré a continuación:
Uno de los problemas que supone el cumplimiento de la ejecutoria de amparo está en la redacción de los efectos que tiene la concesión del amparo, esto es, que el órgano jurisdiccional establece, en el último considerando de la resolución que concede el amparo, los efectos específicos en que se traduce esa concesión o dicho de una manera más simple, lo que la autoridad debe hacer para restituir al quejoso en el goce del derecho violado.
Lamentablemente, no pocas ocasiones la redacción de estos efectos puede resultar muy ambigua o, por lo menos, difusa. Esto no siempre es culpa del órgano jurisdiccional que emitió la resolución, sino que los efectos de la concesión pueden resultar muy variados y, sobre todo cuando el amparo se concede con libertad de jurisdicción, el tribunal federal no puede establecer de manera concreta el sentido de la resolución que habrá de dictarse en cumplimiento.
Ahora bien, esto implica un segundo problema: la lectura que se debe hacer de la resolución amparadora y de sus efectos a fin de cumplimentarla, es decir, que la responsable (principalmente, aunque también es deseable que lo hagan las partes, tanto quejosa como tercera interesada) debe leer cuidadosamente la resolución y dar cumplimiento a lo establecido en ese fallo.
A este respecto, es recomendable que las partes constaten la forma en que la responsable dará cumplimiento y, sobre todo cuando se trata del tercero interesado, deberá revisar con cautela y precisión los efectos, porque a diferencia del quejoso, al tercero interesado no se le da vista con el cumplimiento y, aunque tiene opciones procesales contra un cumplimiento defectuoso, sus opciones se pueden ver reducidas si no está al pendiente del cumplimiento que dé la responsable a la ejecutoria.
Otro problema que se puede presentar es el retraso en el cumplimiento de la ejecutoria, y este problema atañe, principalmente, a las autoridades responsables; pues es la autoridad que emitió el acto que motivó el amparo la misma que habrá de revocarlo y darle cumplimiento a la sentencia.
Incidencias y recursos que se pueden derivar del cumplimiento del fallo protector
Existen principalmente dos incidentes relacionados con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, uno de ellos es el previsto en el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo. Este incidente se promueve con la finalidad de precisar, definir o concretar los términos o la forma del cumplimiento del fallo protector. Al respecto, es poco el eco que la jurisprudencia ha hecho respecto de este incidente y los casos en los que el mismo procede.
Ahora bien, si bien es cierto no existe mayor información dentro de los precedentes sobre los casos en los que se puede hacer valer el incidente en mención, y a pesar de que existe cierta reticencia de parte de algunos órganos jurisdiccionales a admitirlo, constituye una opción viable para el quejoso y para el tercero interesado, e incluso para la autoridad responsable, para el caso de que sea necesario definir, precisar o concretar la forma de cumplir la ejecutoria de amparo o los pasos a seguir para lograr su cumplimiento. En cierta manera, este incidente puede colmar el primer problema planteado con anterioridad, que es la falta de concreción de los efectos de la ejecutoria.
Lamentablemente, contra el desechamiento del incidente antes precisado, los tribunales colegiados de circuito han determinado que no procede el recurso de queja. Hay que aclarar que se trata de tesis aisladas que han precisado este punto, pero también que el artículo 97 fracción I inciso e) de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del recurso de queja contra resoluciones dictadas después de la audiencia constitucional, sólo permite la procedencia de dicho recurso cuando se trate de actos de naturaleza trascendental y grave y lamentablemente muchos órganos jurisdiccionales estiman que el desechar ese incidente no tiene esas características.
El otro incidente que puede hacerse valer respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo es el de inejecución. Este incidente consiste en lograr que la autoridad responsable cumpla con la ejecutoria de amparo y, aunque su finalidad es muy importante, el trámite de este y la laxitud con la que algunos órganos jurisdiccionales se proceden respecto de las autoridades responsables hace que este incidente sea poco práctico y permita que algunas autoridades dilaten el cumplimiento de las ejecutorias.
Al respecto una fuerte crítica que se puede hacer a la ley de amparo es que no dispone de un mecanismo efectivo y rápido para lograr el cumplimiento de una ejecutoria, por lo que las autoridades pueden (que no deberían, claro está), retrasar el cumplimiento del fallo de forma indefinida.
Existe además el incidente de cumplimiento substituto, sin embargo, dicho tema será tratado en el futuro en la segunda parte de este artículo, así como la repetición del acto reclamado.
Mención aparte merece el aspecto relativo al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Vale la pena decir que no es un incidente, dado que la Ley de Amparo no lo refiere como tal. El tema del exceso o defecto en el cumplimiento se presenta cuando la autoridad responsable cumple con la ejecutoria y remite las constancias relativas a dicho cumplimiento, es en ese momento que se da vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho corresponda.
En este punto, el quejoso puede hacer valer lo relativo al exceso, esto es que la autoridad responsable hizo más de lo que la ejecutoria de amparo le instó a hacer, o el defecto, cuando la responsable dejó de atender algún punto de los efectos del fallo. Ahora bien, si bien no se da vista al tercero interesado, ello no impide que haga valer, en caso de estimarlo pertinente, alguna cuestión atinente al exceso o defecto del fallo protector.
El tema del exceso o defecto se resuelve por parte del órgano jurisdiccional federal independientemente de que las partes se hayan pronunciado o no al respecto, y una vez que ello ha quedado resuelto, el órgano jurisdiccional declarará cumplida la ejecutoria de amparo.
Ante este último escenario, tenemos el recurso de inconformidad. Previsto en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad se plantea por el quejoso o tercero interesado ante la declaración de cumplimiento y es importante saber que no es la vía para impugnar el acto en el que se cumplió la ejecutoria sino únicamente la cuestión de si ese acto cumplió cabalmente con la ejecutoria, sin excesos ni defectos.
Así, si el acto en el que se dio cumplimiento contiene alguna ilegalidad, pero dicha ilegalidad fue ejercida por la autoridad responsable en una cuestión sobre la que tenía libertad de jurisdicción o discrecionalidad, la vía para combatir dicha ilegalidad será un nuevo juicio de amparo y no el recurso de inconformidad, esto porque el parámetro mediante el cual se resolverá el recurso de inconformidad lo son los efectos del fallo protector y si el acto que la cumplió se ajusta a dichos parámetros.