Carlos Alberto Sánchez García
El cuatro de noviembre de dos mil ocho una aeronave Learjet 45, en que viajaba quien era en ese momento Secretario de Gobernación y varias personas más, se estrelló en las Lomas de Chapultepec mientras volaba de la ciudad de San Luis Potosí a la Ciudad de México. El accidente fatal fue, quizás, uno de los incidentes aéreos con mayor cobertura mediática de los que se haya tenido nota en el país: por los pasajeros y por la mala fortuna de caer en medio de la ciudad.
La especulación en relación al accidente fue nutrida e incluso dio lugar a una multiplicidad de teorías; ninguna de ellas nos interesa por ahora. La razón de traer a estas líneas este caso tan atípico fue por uno de los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado que derivó de aquel fatídico día.
En tierra, el día y hora del accidente, se encontraba circulando en su vehículo un hombre de treinta y tres años de edad: Paul. Era un día como cualquier otro en la urbe hasta el momento en que la aeronave se precipitó contra el suelo y edificios adyacentes. La caída del avión provocó una explosión y en segundos un mar de fuego. En medio de las llamas quedó Paul quien sufrió quemaduras y lesiones graves.
A raíz de ese accidente Paul decidió emprender la vía administrativa de responsabilidad. Su caso nos permitirá mirar los criterios que adoptó la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir de ese asunto sobre la diversidad de los daños indemnizables en materia de responsabilidad patrimonial. La sentencia que resolvió el caso de Paul fue el amparo directo 40/2016 resuelto por la Segunda Sala de la Corte.
En materia de responsabilidad patrimonial se piensan en clave de los clásicos daños que pueden presentarse: daños patrimoniales, personales y morales. Cada una de esas tipologías de daños con sus características propias y funciones de reparación diversas. Sin embargo, los daños van más allá de estos y la clave del análisis de estos debe mirar en forma más amplia.
La jurisprudencia de la Corte se ha decantado ya en constantes ocasiones acerca de que las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial: deben guiarse por el derecho fundamental a la reparación integral. Esa asunción abre un abanico mucho más amplio respecto a los daños que pueden ser indemnizables y, a la par, la forma en la que las indemnizaciones deben de responder al daño. En palabras de la Segunda Sala:
«…existe una íntima relación entre el derecho a obtener una reparación integral del daño y la dignidad de la persona, de la que derivan los derechos necesarios para su desarrollo integral, de lo cual se desprende la obligación del Estado de restituir a la persona en las condiciones de vida que debería tener, y de las cuales carece en virtud del daño que el propio Estado le ocasionó.»[1]
En ese contexto, la reparación integral significa que la indemnización que asuma el Estado debe de procurar, en los casos en que sea posible, anular todas las consecuencias que el daño produjo y restablecer las cosas como si el daño no se hubiera producido. A la menor vista esto, en muchos casos, parece una tarea imposible de realizarse; restituir a una condición previa al daño es complejo y los daños no patrimoniales difícilmente responde a esa clase de restitución. El dinero, por mucho que este sea, no repara el daño moral y el dolor causado. No obstante, esa búsqueda de restitución permite acercarse a otras clases de medidas reparadoras que mitiguen los efectos que el daño produce en el futuro.
A la luz de ese derecho, por ejemplo, la Corte ha entendido que el tope máximo previsto en la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es inconstitucional en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización por daño moral. No es el único uso que se ha dado de ese derecho; también ha servido de guía para entender que la reparación integral comprende: el lucro cesante y el daño al proyecto de vida.
Al resolver el amparo directo 40/2016 la Corte tomó conocimiento del asunto relacionado a este: la revisión administrativa (ley federal de procedimiento contencioso administrativo) 3/2016 que fuera planteada por las autoridades federales. La cuestión de importancia, para esta nota, es que en esa revisión la Corte dijo que los conceptos lucro cesante y el daño al proyecto de vida se encuentran comprendidos entre aquellos que pueden ser sujetos de indemnización bajo el paraguas del amplio concepto de perjuicio.
En lo que ve al lucro cesante la Corte, algo parca, dijo que se trataba: «las ganancias de las que fue privada la persona en virtud del actuar administrativo irregular»[2]. Lo que podría complementarse diciendo que: es la indemnización por el ingreso que se ha dejado de percibir, incluido el ingreso que basa en una esperanza legítima de su obtención. Esta tipología en la indemnización responde, en clave del derecho a la reparación integral, en remediar la pérdida de un ingreso económico de la víctima que, de no haberse producido el daño, tendría que haber generado o legítimamente puede probarse que lo obtendría.
Aceptada la posibilidad de indemnizar por el lucro cesante restaba que se pronunciara la Corte sobre la forma en la que debe de calcularse. En ese sentido, la definición de qué comprende esa indemnización debe obedecer a una respuesta completa y amplia del daño, esto es, abarcar todas las posibles consecuencias perniciosas que el daño provoca en las ganancias que la persona dejará de percibir.
A partir del análisis de varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la Segunda Sala concluye: «el lucro cesante abarca no solamente la vida laboral de las personas, sino que se refiere al nivel de esperanza de vida»[3]. Con esto, la Corte abre una ventana que mira a la situación concreta de la víctima en un contexto determinado: el daño le impide generar ingresos y ese impedimento debe de ser resarcido.
Regresemos al caso de Paul. Las quemaduras y lesiones que le provocó el accidente repercutieron en forma severa en su persona: gran parte de su cuerpo sufrió quemaduras de segundo y tercer grado, traumas diversos, amputación de falanges de sus dedos, muerte de músculos, lesiones varias, limitaciones de movimiento, incontinencia urinaria y fecal, desviación de su columna vertebral y problemas de autoestima y emocionales. Todos esos daños corporales, de una enorme envergadura para su salud, provocan que a sus treinta y tres años deje de generar los ingresos; la magnitud del daño no se agota solo en resarcir ese momento, sino que las implicaciones del daño apuntan a una merma en su futuro.
La magnitud del daño, en ese caso, era de tal grado que los efectos adversos perpetuarían en el resto de la vida de Paul. La reparación debía de responder, con la misma magnitud, en cuanto a la indemnización. La solución que adopta la Corte gira en torno a buscar una respuesta a esa cuestión y por ello consideró que: la cuantificación de ese lucro cesante no responde solo a un contexto de la situación laboral de la persona y los ingresos producto de su trabajo; sino que, la indemnización debe de darse en función de la propia esperanza de vida de la persona. Así, en casos como este en que el daño afecta por completo el futuro de la persona la indemnización debe cubrir todos los años que, en ese horizonte de esperanza de vida, pueda considerarse que la persona vivirá. En esto último, cada caso y las circunstancias específicas de la merma de los ingresos serán la que marque la cuantificación final de la indemnización y deben poder responder a esta, considerando como marco de referencia, la propia esperanza de vida de cada persona.
No puede haber mejor manera de entender la reparación que se genera con la indemnización, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, que desde la óptica de restituir en forma íntegra los efectos adversos del daño. En suma, que la indemnización responda en forma integral al daño y no solo a una fracción de este. Esperemos que, en futuros precedentes, ese sea el ánimo que guíe la decisión de nuestros tribunales y que cada indemnización sea reactiva del daño.
[1] Sentencia recaía al amparo directo 40/2016 resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[2] Ídem.
[3] Ídem.