Inexistencia y nulidad absoluta: una aberración jurisprudencial que sigue vigente | Paréntesis Legal

Raymundo Manuel Salcedo Flores

 

En la vigencia de la sexta época del Semanario Judicial de la Federación, la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio de rubro NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS.[1] 22 años más tarde, la misma Tercera Sala reiteró ese criterio, con tesis de rubro “NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEORICAS, Y SUS SANCIONES SON SEMEJANTES.”[2]

Estos criterios, aunque aislados y un tanto añejos, siguen vigentes y siguen siendo aplicados por los tribunales.

La idea de que la inexistencia y la nulidad absoluta tienen diferencias únicamente conceptuales y teóricas ha sido rebatido por autores como Ernesto Gutiérrez y González, quien en “Derecho de las Obligaciones” ya hacía una dura crítica a esta noción jurisprudencial.

La base para considerar que se trata de figuras jurídicas con diferencias conceptuales y sólo teóricas es que los efectos que se da a una y a otra son similares, por no decir que idénticos. Idénticos cuando ambas figuras se estudian sólo desde el campo teórico; pero de abismales diferencias cuando se les lleva al terreno práctico.

La inexistencia y la nulidad absoluta: sus diferencias

La inexistencia del acto jurídico se produce cuando éste carece de voluntad, objeto y, en los casos que la ley la establezca, solemnidad.

La voluntad en el acto jurídico se expresa, en la mayoría de los casos, con la firma.

La falta de firma en un documento acarrea la inexistencia del acto; sea éste un contrato de compraventa o una promoción dirigida al un órgano jurisdiccional; el vicio del que adolece ese acto jurídico es inexistencia, y, por lo tanto, no puede valer ni por confirmación ni por prescripción; en términos del artículo 2224 del Código Civil Federal y sus correlativos de las entidades federativas. La inexistencia es, en palabras de Gutiérrez y González, la nada jurídica.

La firma falsa en un documento acarrea su nulidad absoluta, ya que existe una voluntad, la cual no es de la persona que dice ser, y por lo tanto se está ante la ilicitud del acto, y siempre que el acto jurídico sea ilícito en su objeto, fin o condición, habrá nulidad absoluta en términos del artículo 2226 del Código Civil Federal y sus correlativos de las entidades federativas. Esta clase de nulidad no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, que serán destruidos retroactivamente por el juez al decretarse la nulidad; el acto no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción.

Inexistencia y nulidad absolutas llevadas a la práctica

Hasta ahora, lo expuesto podría parecer que le da la razón al criterio jurisprudencial, pero vayamos a un ejemplo práctico.

Si A le vende a B un bien mediante un acto jurídico que adolece de nulidad absoluta; por tratarse de una venta de cosa ajena, B entra a poseer el bien en concepto de dueño, de forma pacífica, pública y cierta, y ejerce en esa calidad de manera continua durante diez años; se habrá consumado a su favor la usucapión de mala fe; también conocida como prescripción positiva de mala fe. El título que tiene B está viciado, lo que origina su mala fe, pero se ha comportado como propietario y tiene una causa generadora de la posesión, consecuentemente, se ha convertido de poseedor en propietario por haber operado a su favor la figura de la prescripción positiva.

Pero si el acto en el que A le vende a B el inmueble careciera de la firma de A; el acto adolecería del vicio de inexistencia; por carecer del elemento voluntad. Claro está que cuando B intente la acción de prescripción positiva de mala fe puede intentar e incluso probar que sí fue voluntad de A celebrar el acto; en cuyo caso el acto jurídico no adolecería del vicio de inexistencia.

Pero en caso de que no logre demostrar que la falta de firma no implicó falta de voluntad para celebrar el acto, B vería frustrada su pretensión de que se declarase la prescripción positiva de mala fe a su favor; aún y cuando haya poseído por un plazo de 50 años y de manera continua, pacífica, pública y cierta; porque la causa generadora de su posesión es inexistente; y aunque haya revelado la causa en su demanda inicial, ello no es suficiente puesto que debe acreditar esa causa generadora de la posesión; que es un elemento fundamental para la procedencia de la acción de usucapión.

El acto jurídico base de esa acción (y, en realidad, de todas las acciones) debe probarse plenamente, no sólo mediante el documento que así lo acredite, sino a través de elementos periféricos que permitan arribar a la conclusión de que ese acto se celebró. De ahí que un documento sin firma, pero con soporte probatorio externo que permita deducir que existió voluntad y objeto (y solemnidad, en los casos en los que la ley lo establezca) no será inexistente, sino, en todo caso, nulo.

Puede quedar en el lector de este artículo la duda sobre si el acto jurídico nulo absolutamente no puede valer mediante la prescripción, cómo es posible que B pueda haberse convertido de poseedor en propietario en el primer ejemplo descrito, en el que tenía un acto jurídico nulo absolutamente como causa generadora de la posesión. La respuesta a esta interrogante se encuentra en el artículo 2226 del Código Civil Federal y sus correlativos de las entidades federativas: porque la nulidad absoluta no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, efectos que son la posesión que B detenta del bien, y el concepto de dueño que tiene sobre el mismo.

Así es como un ejemplo práctico que se da en la cotidianidad demuestra que la idea de que las diferencias entre nulidad absoluta e inexistencia son meramente teóricas y sus sanciones son similares constituye un yerro jurídico. Ahora bien, los criterios antes apuntados son aislados y no resultan vinculatorios para ningún órgano jurisdiccional, sin embargo, se siguen aplicando y a la fecha no existe un criterio unificador que destierre la idea de que inexistencia y nulidad absoluta tienen diferencias sólo teóricas.

[1] Semanario Judicial de la Federación, sexta época, volumen XCVI, Cuarta Parte, página 67, registro digital 270028.

[2] Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 205-216, Cuarta Parte, página 116. Registro digital 239988.