Inmediatez procesal | Paréntesis Legal

El mal llamado principio de inmediatez procesal[1]

Luis Eliud Tapia Olivares

En la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación (SJF) la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) introdujo el uso de un concepto al que llamó “principio” de inmediatez procesal que podría calificarse como la marca distintiva del sistema penal inquisitivo porque bajo este principio, los jueces sospechaban de cualquier intento de una persona acusada de delito de defenderse.

Sin embargo, el denominado “principio” de inmediatez procesal no es un principio[2], su significado original no era el que la entonces SCJN le otorgó y además, fue utilizado por muchos años como justificación para violar los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la prohibición absoluta de la tortura de las personas detenidas[3].

Pensemos en un ejemplo hipotético pero que podría ser real. La policía detiene a tres personas alegando que las sorprendió cometiendo un secuestro en flagrancia. Después, lleva las personas a una agencia del Ministerio Público. Dentro de las oficinas del Ministerio Público, las 3 personas son sometidas a tortura a consecuencia de lo cual, una de ellas se autoinculpa y declara que dos de sus codetenidos participaron en el secuestro. Todas las personas son consignadas ante un juez y en su declaración preparatoria denuncian que fueron torturadas. No obstante, cuando el juez dicta el auto de formal prisión y posteriormente la sentencia, concluye que las primeras declaraciones de las personas detenidas tienen mayor valor porque fueron espontáneas y porque no tuvieron oportunidad de ser aleccionadas. Por el contrario, las declaraciones rendidas ante el juez sucedieron una vez que las personas reflexionaron y por lo tanto se tornaron en declaraciones defensistas. Bajo esta consideración, el juez condena a todas las personas por el delito de secuestro.

Ese ejemplo hipotético tristemente ha sido la historia para muchas personas detenidas y encarceladas injustamente en México.

  1. ¿QUÉ ES LA INMEDIATEZ PROCESAL?

Es un criterio de preferencia, bajo el cual los jueces dan mayor crédito o valor probatorio a la primera declaración rendida por una persona acusada de delito por encima de las posteriores declaraciones.

Las razones que sustentan esta nociva preferencia es que se reconoce mayor veracidad o que es más digna de crédito la primera declaración de una persona acusada de delito[4] por su cercanía con los hechos, por ser más espontánea, por ser producida sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas y por la ausencia de un consejo o meditación para variar la verdad y porque las posteriores declaraciones ofrecidas por la defensa tienden a favorecer a la persona inculpada.

  1. LA VERDADERA INMEDIATEZ PROCESAL

No obstante, si revisamos los criterios del Semanario Judicial de la Federación de la Quinta Época, podemos darnos cuenta que el sentido original de la inmediatez procesal era destacar la necesidad de que el juez tuviera cercanía con los elementos del proceso, especialmente con la persona acusada o con el desahogo de las pruebas en materias distintas a la penal.

Me referiré a dos ejemplos de los muchos que es posible encontrar en el SJF. El primero fue resuelto el 6 de julio de 1956 por la Primera Sala de la SCJN. El criterio sostuvo que debía respetarse el arbitrio judicial al imponer la sanción al acusado, dada la inmediatez que tiene con los protagonistas del delito y la mejor apreciación de sus circunstancias personales. Esta es la primera mención del principio de inmediatez procesal en el SJF[5].

Diez años después, en 1966, el Pleno de la SCJN aprobó un criterio en el que declaró inconstitucional el procedimiento de interdicción. La tesis señaló que la entonces regulación del procedimiento de interdicción vulneraba la garantía de audiencia del presunto incapacitado porque no incluía una diligencia que obligara al juez a tomar contacto directo con la persona que se demandaba como incapaz, esto es, no se garantizaba el principio de inmediatez procesal.

Así, el significado correcto de la inmediatez procesal es la obligación de que el juez aprecie el desahogo de las pruebas personalmente. Es decir, los primeros desarrollos de la Suprema Corte sobre el principio de inmediatez procesal coinciden con el principio que en el sistema penal acusatorio se conoce como inmediación, el cual requiere “que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia[6]“.

Lo paradójico es que el mal llamado “principio” de inmediatez procesal contradice al verdadero principio de inmediatez o inmediación procesal. Es decir, el nivel de preferencia que este dañino “principio” introdujo a la primera declaración rendida por una persona acusada de delito respecto a sus posteriores declaraciones, llevó al extremo de otorgarle valor probatorio a pruebas que habían sido rendidas ante el Ministerio Público, pero no ante un juez o jueza, lo cual vulnera el mandato de que todas las pruebas deben ser apreciadas por la autoridad judicial, como lo establece el principio de inmediación.

Ahora bien, el “principio” de inmediatez procesal en su sentido original y fallido fue desterrado del orden jurídico en varios precedentes emitidos durante la Décima Época del SJF. En este artículo no doy cuenta de todos los precedentes que existen al respecto sino que únicamente me refiero al Amparo Directo en Revisión 2963/2015 (ADR 2963/2015) en el que la Primera Sala de la SCJN explicó las razones por las que consideró que este falso principio debe ser acotado. Es interesante notar que la Corte no declaró inconstitucional a la inmediatez procesal como lo había solicitado el quejoso en el amparo, pero la interpretación que hizo de él tiene un impacto idéntico a que si lo hubiera declarado inconstitucional.

  1. LA INMEDIATEZ PROCESAL Y LOS DERECHOS HUMANOS
    1. Violación del derecho de defensa

En el ADR 2963/2015, la Primera Sala aclaró que la inmediatez procesal no debe entenderse en el sentido de que prohíbe lo que algunos tribunales han llamado con una connotación negativa “aleccionamiento”. Para la Sala, el derecho a la defensa adecuada no sólo permite que la persona sea instruida y asesorada en su defensa jurídica, sino que obligan al Estado a respetar y a garantizar su ejercicio.

Por esa razón, la Corte indicó: “si aleccionar a una persona significa otorgarle la oportunidad para generar una versión exculpatoria, de acuerdo con la defensa jurídica que su abogado proponga, entonces la persona no sólo goza de la posibilidad de ser aleccionada sino que es su derecho. Y su ejercicio de ningún modo puede traducirse en una consecuencia negativa o permitir una inferencia sobre su culpabilidad[7]“.

Es decir, es contrario al derecho de defensa afirmar que la primera declaración de un acusado tiene mayor valor que la segunda, porque en la segunda tuvo oportunidad de ser aleccionado o porque fue asesorado.

    1. Violación al derecho al debido proceso

De acuerdo al Amparo Directo 14/2011 (AD 14/2011) resuelto por la Primera Sala, el Ministerio Público es una parte en el proceso penal por lo que los resultados de sus todas sus diligencias deben ser llevadas ante el juez directamente para ser sometidas al matiz contradictorio. Para la Corte, la inmediación y la contradicción en el desahogo de las pruebas derivan del derecho al debido proceso. Por lo tanto, “considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público […] pueden ser automáticamente trasladadas al terreno del juicio y tener alcance probatorio per se, resulta inadmisible constitucionalmente[8]”.

Por lo tanto, cuando un juez o jueza prefiere la primera declaración de una persona incluso si la primera declaración fue rendida ante el ministerio público y no fue ratificada ante el juez utilizando como justificación el “principio” de inmediatez procesal, vulnera el derecho al debido proceso.

    1. Violación al derecho a la presunción de inocencia

La Primera Sala concluyó que el derecho a la presunción de inocencia se viola cuando se utiliza el “principio” de inmediatez procesal para desacreditar el dicho de alguien que se retracta de su primera declaración bajo la premisa de que una persona inocente se comportará de cierta manera en las primeras fases del proceso inmediatamente después de haber sido detenida, por ejemplo, negando los hechos o asumiendo una postura espontánea, irreflexiva y natural y libre de asesoría jurídica. En otras palabras, este criterio asume equivocadamente que una persona dirá la verdad cuando es confrontada con el poder coactivo del estado y que, por el contrario, atenuará o negará esa verdad después de recibir la asesoría de un abogado o ya estando en juicio.

En este punto, la Primera Sala dio un golpe en la mesa para desalentar el uso del criterio de la inmediatez procesal, el cual transcribo a continuación:

[N]o existe razón alguna para presumir la veracidad de una declaración solo por ser la primera en tiempo. Las personas que enfrentan un primer encuentro con la fuerza policiaca para ser detenidas, trasladadas, privadas de su libertad momentáneamente y que perciben la posibilidad de ser procesadas, se encuentran expuestas a niveles de tensión y ansiedad significativos. No hay razón lógica alguna para suponer que un estado psíquico tan particular como ese necesariamente produce verdades infalibles[9].

[Resaltado fuera del original]

    1. Violación de la prohibición absoluta de la tortura

En su origen y su posterior aplicación, el “principio” de la inmediatez procesal se convirtió en criterio habilitante o favorecedor del uso de confesiones obtenidas bajo tortura. Ello fue así debido a que la interpretación que se dio a la inmediatez procesal dotaba de un valor preponderante a la primera declaración rendida por una persona acusada de delito y en caso de que llegase a retractarse alegando haber sido torturada, se le exigía comprobar que había sido víctima de tortura; además, se presumía que la primera declaración era verdadera por espontánea y las posteriores falsas por haber sido aleccionada.

En un contexto como el mexicano, donde la práctica de la tortura es generalizada y en el que es común que se exhiba a personas lesionadas, dado que se utiliza por las policías predominantemente desde la detención y hasta a la puesta a disposición de la persona detenida con motivo de extraer confesiones o información incriminatoria[10], preferir la primera declaración de la persona detenida generalmente rendida ante la policía o ante el ministerio público por encima de las declaraciones posteriores, significó en la vía de los hechos en una forma perversa de consentir la práctica de la tortura.

  1. CONCLUSIONES

Para la SCJN, la constitucionalidad de la inmediatez procesal tiene importantes condicionamientos. Este criterio en ningún sentido permite a los juzgadores dar prevalencia a una declaración que no ha sido sometida al contradictorio de las partes, o que ha sido rendida sin la debida asesoría jurídica a la que toda persona inculpada tiene derecho.

Asimismo, el “principio” de inmediatez procesal parte de premisas opuestas a las que la SCJN ha desarrollado en los últimos años con relación a los derechos al debido proceso, a la defensa adecuada, a la presunción de inocencia y a la prohibición de la tortura.

La idea que subyace a la inmediatez procesal es la necesidad de otorgar valor preponderante a todo aquello que pueda indicar la culpabilidad de una persona. Incluso, se llegó a asumir que una de las excepciones a la doctrina de inmediatez procesal operaba cuando la declaración posterior (o sea, la no inmediata a los hechos) perjudicaba al inculpado, es decir, en ese caso sí se podía tomar en cuenta la última declaración. Básicamente, el juez estaba autorizado para buscar activamente la culpabilidad del inculpado.

Es importante decir que si bien este mal llamado principio de inmediatez procesal tuvo su origen y florecimiento bajo el sistema penal mixto y prácticamente no habría razón para pensar que volverá a ser utilizado en el sistema penal acusatorio, quisiera hacer una precisión.

Existe un número importante de casos que continúan tramitándose en el sistema penal mixto, tanto en el fuero federal, como en el fuero común. Por esa razón, es primordial que todas y todos los jueces del país noten que bajo la interpretación de la SCJN tienen prohibido preferir la primera declaración de una persona detenida, de sus coprocesados o de los testigos, solamente por ser la primera declaración y por presumirse espontaneidad o ausencia de aleccionamiento.

Si, por ejemplo, la primera declaración fue rendida en ausencia de un defensor o defensora o ante la policía o el ministerio público y no fue ratificada ante el juez, carecerá de todo valor probatorio.

Esta acotación tiene sentido especialmente para los jueces y las juezas del fuero común pero también para los tribunales federales dado que lamentablemente, aún es posible encontrar sentencias en las que se sigue aplicando el “principio” de inmediatez procesal cuando ya debería una vergonzosa práctica del pasado.

Twitter @EliudTapia

  1. Varias de las ideas expresadas en este artículo fueron tomadas del artículo: La tortura como cuestión constitucional: balances sobre la evolución doctrinal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaborado por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y publicado en la Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la SCJN. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/revista-digital/julio-diciembre-2018
  2. Para la Primera Sala, el “principio” de inmediatez procesal es en realidad un criterio para valorar testimonios especialmente cuando una persona modifica su posición original en una segunda declaración. Amparo Directo en Revisión 2963/2015.
  3. Numerosos organismos y organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y la Relatoría contra la Tortura de Naciones Unidas, entre muchos otros, han denunciado desde hace décadas el uso de la inmediatez procesal para violar derechos de personas detenidas en México.
  4. Aunque el “principio” de inmediatez procesal también fue utilizado para valorar declaraciones de coacusados y de testigos.
  5. Si bien el 10 de febrero de 1956 se publicó la tesis de rubro PRIMERA DECLARACIÓN y número de registro 293839 que contenía la noción del “principio” de inmediatez procesal, en esa ocasión la SCJN no le llamó de ese modo. Este el texto de la tesis: “La primera declaración debe tomarse en cuenta por encima de la que se rindió en segundo término, ya que las primeras deposiciones son las más dignas de crédito por su cercanía con los hechos que hace presumir la espontaneidad del declarante y la ausencia de un consejo o una meditación para variar la verdad de los hechos”.
  6. Tesis a. LV/2018 (10a.), registro 2017073.
  7. SCJN. Primera Sala. Amparo Directo en Revisión 2963/2015.
  8. SCJN. Primera Sala. Amparo Directo 14/2011.
  9. SCJN. Primera Sala. Amparo Directo en Revisión 2963/2015.
  10. Hago la aclaración que no es necesario que la tortura sea utilizada para obtener una confesión para que ésta se configure, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos o Degradantes, la tortura puede ser utilizada con cualquier fin.