Sergio Esquerra
La justicia administrativa en México ha transitado, en las últimas décadas, de un modelo predominantemente positivista (centrado en la aplicación mecánica de la norma ordinaria) hacia uno constitucionalizado y convencionalizado, donde los derechos humanos no son un adorno retórico, sino el parámetro superior y vinculante de toda resolución jurisdiccional.
El punto de inflexión más reciente y contundente se produjo el 2 de enero de 2026, con la publicación en el Semanario Judicial de la Federación de la tesis aislada I.20o.A.8 A (12a.), registro digital 2031617, emitida por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, rubro: “JUSTICIA ADMINISTRATIVA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR E INTERPRETAR LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA SIN DESATENDER LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES, CON EL FIN DE ADOPTAR UNA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO QUE PERMITA INCORPORAR, ARMONIZAR Y RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS APLICABLES”.
Esta tesis no introduce un criterio novedoso, sino que hace operable y exigible el mandato del artículo 1 constitucional, reforzando la integración sistémica entre legalidad ordinaria y derechos humanos en el ámbito del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) y sus equivalentes locales.
El artículo 1 constitucional, reformado en 2011, representa la piedra angular del paradigma de derechos humanos en México. Sus tres primeros párrafos establecen obligaciones claras y progresivas para toda autoridad, incluidas las jurisdiccionales administrativas:
Primer párrafo: todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales; las garantías para su protección no podrán restringirse ni suspenderse salvo excepciones expresas.
Segundo párrafo: principio pro persona. Las normas relativas a derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a la persona. Esto implica interpretación extensiva para reconocer derechos y restrictiva para limitarlos, recurriendo al criterio que más beneficie al individuo en caso de duda o conflicto normativo.
Tercer párrafo: obligación cuádruple de las autoridades: promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. El Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones.
Estos mandatos no deben de ser meramente orientadores, son directamente exigibles y vinculantes. Como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en las tesis 1a. CXXXV/2015 (10a.) y 1a./J. 37/2017 (10a.), rubros: “CONSTITUCIÓN. SU CONCEPCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.” e “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.”
En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) es norma jurídica suprema y directamente aplicable, y el principio pro persona exige que la legalidad ordinaria se integre armónicamente con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, cediendo cuando sea imperativo para proteger derechos humanos. Complementan el marco:
Artículo 14, párrafo segundo (CPEUM): debido proceso. Nadie puede ser privado de libertad, propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio que observe las formalidades esenciales del procedimiento y leyes preexistentes al hecho.
Artículo 16, primer párrafo (CPEUM): principio de legalidad, debida fundamentación y motivación. Toda resolución debe fundarse en ley, citando preceptos aplicables y exponiendo razones de hecho y derecho con correlación perfecta entre norma y motivos (tesis histórica VI.2o. J/43 de 1996, que exige no solo cita, sino un proceso lógico-jurídico completo).
Artículo 17 (CPEUM): acceso efectivo a la justicia, preeminencia del fondo sobre la forma, justicia pronta, completa e imparcial, gratuita y sin formalismos que degraden el derecho a la tutela judicial efectiva.
De aquí derivan principios operativos clave en sede administrativa:
Pro actione: flexibilización de requisitos procesales de admisibilidad para evitar que formalismos impidan el análisis de fondo, especialmente cuando involucran derechos humanos.
Preeminencia del fondo sobre la forma: privilegiar la solución sustancial del conflicto sin afectar igualdad o debido proceso.
Ahora bien, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) opera en perfecto complemento normativo:
Artículo 1: reconoce explícitamente que los juicios ante el TFJA se rigen por esta ley “sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte”. Esto corrobora el artículo 133 constitucional: supremacía de Constitución y tratados sobre leyes federales.
Artículo 2: permite impugnar actos administrativos de carácter general (decretos, acuerdos, resoluciones misceláneas fiscales) en su vertiente autoaplicativa (por su sola publicación) o heteroaplicativa (en unión del primer acto de aplicación). Aquí la integración es obligatoria: si un acto general viola derechos humanos (propiedad, vivienda, medio ambiente sano), el TFJA debe declararlo incompatible con el bloque superior.
Artículo 50: norma central de las sentencias. Exige fundarse en derecho, resolver la pretensión del actor, examinar prioritariamente causales de nulidad lisa y llana, señalar cómo vicios formales afectaron defensas y trascendieron al sentido de la resolución, corregir errores en citas y examinar agravios en conjunto sin alterar hechos. Además, cuando se ordene restitución o devolución, debe constatarse previamente el derecho subjetivo violado.
A todo ello se suman los principios de la Ley Orgánica del TFJA:
Artículo 1, cuarto párrafo: principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.
Entonces, el “respeto a los derechos humanos” deja de ser principio abstracto y se convierte en criterio interpretativo vinculante para el TFJA.
El criterio jurídico de la tesis aislada I.20o.A.8 A (12a.) es contundente: los órganos jurisdiccionales administrativos deben aplicar e interpretar la legalidad ordinaria sin desatender mandatos constitucionales y convencionales, adoptando soluciones que incorporen, armonicen y respeten derechos humanos aplicables.
La justificación se refuerza, porque:
- La legalidad ordinaria no es orden paralelo; conforma un sistema único que se retroalimenta.
- La mera alusión genérica a derechos humanos no hace procedente cualquier pretensión, pero tampoco los hace irrelevantes.
- Los derechos humanos son determinantes para calificar pretensiones y emitir resoluciones “apegadas a todo derecho vinculante”.
- Obligación de todas las autoridades (incluidas jurisdiccionales) de promover, respetar, proteger y garantizar derechos humanos (art. 1 CPEUM).
Publicada el 2 de enero de 2026, la tesis aislada a estudio (no jurisprudencia por reiteración, pero de enorme fuerza persuasiva y vinculante en su circuito) impone al TFJA:
- A realizar control de convencionalidad difuso en toda sentencia, incluso en “mera legalidad”.
- A motivar expresamente la armonización o cesión de norma ordinaria ante derecho humano.
- A flexibilizar admisibilidad (pro actione) cuando formalismos obstaculicen análisis de violaciones a derechos fundamentales.
- A priorizar nulidad lisa y llana por violación directa a derechos humanos.
Así las cosas, toda sentencia que ignore esta integración será inconstitucional por violación acumulativa a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la CPEUM, así como, artículos 50 de la LFPCA, y 1 de la Ley Orgánica del TFJA.
El desafío actual es abandonar el formalismo positivista y asumir un diálogo interpretativo constante entre norma ordinaria y derechos humanos. Magistrados y secretarios del TFJA deben citar tratados, explicar armonización y razonar cesiones necesarias ante el bloque constitucional.