Interés superior del menor y propaganda electoral | Paréntesis Legal

El interés superior del menor y la propaganda en materia electoral.

Un análisis a partir de la jurisprudencia de la Sala Superior

Jesús Ángel Cadena Alcalá[1]

El interés superior del menor ha adquirido una relevancia contundente en el sistema jurídico mexicano, propia de su inclusión constitucional y su proyecto en el sistema interamericano de derechos humanos.[2] Dicha lectura se debe en esencia a una apertura para que se considere a las y los menores como auténticos sujetos de reconocimiento de derechos fundamentales y de una autonomía progresiva que les permite tomar sus propias decisiones.[3]

Los artículos 4°, noveno párrafo de la Constitución General; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño, en atención al bloque de constitucionalidad, reconocen al interés superior del menor como el eje rector a partir del cual las diversas autoridades del Estado mexicano deben tomar sus decisiones, en cuanto afecten o incumban a las niñas, niños y adolescentes.

En ese contexto, podríamos sostener que el interés superior del menor tiene una visión poliédrica dentro de la composición que como principio le ha atribuido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

  1. Un derecho sustantivo de contenido prima facie;
  2. Un principio jurídico interpretativo fundamental, y
  3. Una norma de procedimiento.

Sobre tales premisas es posible sostener que el interés superior del menor prescribe que se advierta o tome en consideración en todas las decisiones o medidas relacionadas con la niñez, lo que significa que su interés superior deberá ser una consideración primordial que deben de tomar en consideración la totalidad de las autoridades, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.[4]

En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:

“La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”[5]

Dichas consideraciones conllevan la obligación de prevalencia de dicho principio movible y adaptable a las circunstancias de cada caso y al contexto en que se desenvuelva; en la inteligencia de que, existe un imperativo constitucional y convencional de atención especial y pormenorizada que obliga a las autoridades y particulares a tomar en consideración a las niñas, niños y adolescentes en cualquier decisión que les afecte y/o vincule.[6]

Sin que pase inadvertido que dicho Tribunal supranacional ha sostenido que dicho principio goza de una posición transversal en el sentido que sujeta a la actividad estatal a cuatro principios rectores, a saber:

  1. La no discriminación;
  2. El interés superior del niño;
  3. El derecho a ser oído y participar, y
  4. El derecho a la vida, supervivencia y desarrollo.[7]

Entrando en materia, es menester precisar que el interés superior de la niñez también se relaciona y vincula con la materia electoral, en la medida en que establece ciertas garantías primarias (deberes y prohibiciones) para evitar que las y los menores queden expuestos indebidamente en la propaganda que difunden los partidos políticos o las y los candidatos.

Resulta conveniente traer a contexto el famoso caso atribuible al Partido Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión en radio, televisión e Internet de los promocionales denominados “Huicholito” y “Movimiento Naranja Versión Karaoke”, con motivo de la participación de un niño en dicha propaganda electoral, donde la Sala Regional Especializada determinó la inexistencia de la infracción toda vez que se había obtenido el consentimiento respectivo por parte de los padres del menor, con la salvedad de que le explicarán el contenido de los promocionales y la valoración a la posible afectación a diversos derechos fundamentales.[8]

Ahora bien, los precedentes de la Sala Superior se han ido nutriendo con el paso del tiempo, a tal grado que en este proceso electoral tenemos una visión renovada de dicho principio de una interacción directa con las nuevas tecnologías y las redes sociales.[9]

En ese sentido, precisaré algunos precedentes que estimo relevantes ya que dotan de contenido a dicho principio fundamental en el contexto electoral:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-20/2017

Al respecto, la Sala Superior determinó que si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-38/2017

De una interpretación sistemática de los 1°, párrafo tercero y 4°, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, fracción I, en relación con el numeral 2, primer párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Sala Superior determinó que las autoridades electorales deben implementar medidas encaminadas a la tutela de los derechos de la niñez, sin que resulte necesario probar que el acto o conducta genera un daño, en tanto que, para efectos de su protección, lejos de exigirse la acreditación de la afectación, basta que su derecho se coloque en una situación de riesgo.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-170/2018

En dicho precedente la Sala Superior estimó que cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad, el partido político deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

SUP-JE-157/2021

En este precedente la Sala Superior dispuso que aunque se cuenten con licencias o permisos para el uso de imágenes en redes sociales, estos no aplican tratándose de menores, ya que en dicha cuestión adicionalmente se debe contar con los permisos más estrictos para proteger el interés superior. En miras de no afectar sus derechos a la intimidad, vida privada y a la imagen.

Se vincula con lo anterior, el siguiente criterio de la Sala Superior:

MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS.- De los artículos 1 y 2 de los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, se advierte que uno de los requisitos indispensables para su aplicación es que se esté en presencia de mensajes, difundidos por cualquier medio, dentro del contexto de la propaganda político-electoral; en ese sentido, las imágenes de personas menores de edad acompañadas de frases que contextualizan los eventos proselitistas de los actores políticos, evidencian la intención de éstos de posicionar su candidatura ante la ciudadanía a través de esos elementos propagandísticos, razón por la cual deben cumplir con los requisitos que impone la referida normativa para su difusión, sin importar que esta última sea a través de redes sociales, pues ello no excluye a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando son sujetos directamente involucrados en los procesos electorales.[10]

Sobre las particularidades de los casos en contexto, debe precisarse que en la materia electoral resulta indispensable proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes a su propia imagen, intimidad, dignidad y privacidad (vida privada), con el objeto de que no se difundan en ningún medio de comunicación o tecnológico (redes sociales), imágenes sin su previo conocimiento y de sus padre o tutores, tomando en consideración estos últimos la posible afectación a diversos derechos fundamentales que se pueda provocar, tales como a la educación, al libre esparcimiento y al descanso; con la premisa esencial de que la o el menor debe conocer de manera lógica y racional el alcance de la propaganda conducente para que pueda tomar una decisión de manera progresiva y autónoma, así como, dimensionar los efectos de la difusión de su imagen.

  1. Especialista en justicia constitucional y derechos fundamentales, por las Universidades Castilla La-Mancha, Toledo, España y Pisa, Italia; profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México. Actualmente se desempeña como Secretario de Apoyo en la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  2. El interés superior del menor debe tomar como punto de referencia el principio de dignidad humana en virtud de que este elemento sustantivo-normativo conforma un contorno de protección inquebrantable susceptible de ser vulnerado por las autoridades frente a los derechos de la infancia.
  3. Tesis: 2a. XI/2018 (10a.), cuyo texto y rubro indican: “EVOLUCIÓN PROGRESIVA DE LAS FACULTADES DEL NIÑO. CONSTITUYE UN “PRINCIPIO HABILITADOR” DEL EJERCICIO DE SUS DERECHOS. El ejercicio de los derechos de los menores no puede concebirse de manera idéntica para toda etapa de la niñez, pues cada una presenta un grado diferenciado de libertades y deberes respecto a su realización: a mayores niveles de aprendizaje, conocimiento y madurez, mayor el margen de autonomía para que sean los menores quienes ejerzan, por sí mismos, sus derechos -y no simplemente por medio de sus padres-; de ahí que tanto la pertinencia, como el grado de acceso a los derechos de los niños, dependerá de la etapa de la niñez en la que se encuentre el menor y, por ende, a efecto de lograr su correcta consecución, debe atenderse en todo momento a su trayectoria vital, a lo que le resulte benéfico y permita el desarrollo pleno y efectivo de todos sus derechos. Es así, en virtud de que el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención. En ese contexto, es menester concebir a la evolución progresiva de las facultades de los menores como un verdadero “principio habilitador” de la totalidad de los derechos reconocidos por el parámetro de regularidad del Estado Mexicano, y no como una excusa para realizar prácticas autoritarias que restrinjan la autonomía del niño y que tradicionalmente se han justificado, alegando la relativa inmadurez del menor.” Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, página 539. IUS: 2016017.
  4. Jurisprudencia cuyo rubro indica: “DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.” Visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2328. IUS: 2020401.
  5. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 184.
  6. Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
  7. Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351.
  8. Expediente: SRE-PSC-25/2018. Denunciante: Morena. Denunciado: Partido Movimiento Ciudadano. Magistrado en Funciones Ponente: Carlos Hernández Toledo, párr. 163. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SRE-PSC-00025-2018
  9. Sobre el particular el Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG481/2019 por el que se aprobaron los Lineamientos para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mismo que dispone que se necesita el consentimiento quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente que aparezca o sea identificable en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
  10. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 30 y 31.