Ir por lana y salir trasquilado. Críticas al concepto del principio pro persona a propósito de “¿Cómo usar eficazmente el principio pro persona en argumentos jurídicos?” de Oscar Leonardo Ríos | Paréntesis Legal

Miguel Ángel Córdova Álvarez

 

Mi amigo Oscar Leonardo Ríos escribió un interesante artículo sobre el principio pro persona.[1] Su punto de partida es lo que he denominado el concepto del principio pro persona,[2] pues su alcance no lo determina una norma sino la doctrina.[3]

La SCJN ha hecho suyo este concepto[4] y postula que el principio pro persona tiene dos vertientes: una normativa, cuando existe más de una disposición aplicable; y otra interpretativa, cuando existe más de una interpretación posible.

Aquí voy a polemizar sobre lo que Oscar denomina usar eficazmente el principio pro persona. Al construir las ideas de Pinto y Sagüés, comienza como una construcción que se aleja del texto del segundo párrafo del artículo 1º de la CPEUM y acaba por dejar cabos sueltos a nivel teórico y práctico.

Así, lo que comenzó como un esfuerzo por proteger derechos acaba por legitimar su restricción a la luz de consideraciones morales. Y el resultado es ir por lana y salir trasquilado: en nombre de los derechos humanos se termina construyendo un andamiaje para justificar soluciones restrictivas.

Por ello, dividiré este artículo en dos partes. En la primera señalaré tres problemas que el concepto del principio pro persona presenta a nivel teórico, y en la segunda señalaré las implicaciones prácticas de esos problemas. Para ello, tomaré como punto de partida los ejemplos que Oscar Leonardo usa en su artículo y dos precedentes de la Primera Sala de la SCJN.

 

A.             Problemas teóricos del concepto del principio pro persona

A.1 La vertiente normativa del principio pro persona es en realidad un Amazon jurídico

Oscar Leonardo señala magistralmente lo que el principio pro persona no es. Invocarlo no asegura victorias judiciales automáticas; tampoco autoriza ignorar regulaciones procesales; y mucho menos comporta un derecho sustantivo.[5]

Nuestro desacuerdo comienza al definir qué sí implica el principio pro persona. Él sostiene que el principio pro persona contiene una vertiente normativa que se presenta cuando en un caso, existen dos o más normas jurídicas que regulan, en esencia, una misma figura o derecho, pero de manera diferente.

Si una norma dispone la prescripción de los delitos en general y otra que dispone la imprescriptibilidad de asuntos de menores de edad entra en vigor después de la comisión del delito, hay que elegir la norma más favorable a la persona.[6] Esto orilla a los tribunales a tomar partido: entre el derecho de las víctimas a la reparación y el de los imputados a la no retroactividad.

Esto equivale a decidir quién tiene un mejor derecho. Decir que la norma más favorable es la que dispone la imprescriptibilidad de los delitos, es cierto, pero sólo para las víctimas. Porque convertir un delito prescrito en imprescriptible es todo menos favorable para un imputado. Salvo que no lo consideremos como persona.

Además, si su función es solucionar antinomias,[7] el concepto del principio pro persona no se hace cargo de la concurrencia de normas internamente aplicables, pero con discrepancias respecto de sus consecuencias jurídicas. Particularmente, cuando la consecuencia más favorable no es externamente aplicable.

Una norma es internamente aplicable cuando regula los hechos del caso que va a resolverse. Y es externamente aplicable cuando otra disposición ordena o autoriza utilizar la norma internamente aplicable para solucionar dicho caso.[8]

Por ejemplo, el homicidio está tipificado más o menos igual en casi todos los códigos penales del país. Pero algunas entidades lo castigan con más severidad que otras.[9]

De acuerdo con la vertiente normativa, habría que aplicar la norma que castigue el homicidio con menos severidad. Así, habría que aplicar el Código Penal de la Ciudad de México, aunque el delito se haya cometido en Veracruz; porque aquel es más benevolente que éste. Y no aplicar el Código Penal Federal porque dispone una pena mínima de 30 años cuando en las entidades ronda los 10 años.

Así, la vertiente normativa sugiere dejar de considerar el ámbito territorial de validez en favor de la benevolencia sustantiva de la norma. Si no, habría que aplicar la norma más severa; pero eso sería inaceptable para la vertiente normativa.

Por tanto, desde la vertiente normativa se puede sostener que es constitucionalmente posible inaplicar los derechos de los imputados, y –al mismo tiempo– aplicar extraterritorialmente una norma porque es la opción más favorable para el imputado.

En esa lógica, la vertiente normativa peca de inconsistencia técnica e incompletitud. Y transforma la aplicación de normas en un Amazon jurídico en el que los tribunales eligen –entre distintas fuentes que actúan como proveedores– la norma que les parece más favorable.

 

A.2 La vertiente interpretativa del principio pro persona decide quién tiene derechos y quién no

En la vertiente interpretativa lo que se debe seleccionar es –entre las posibles interpretaciones que pueda tener una disposición– la interpretación más favorable.

Oscar Leonardo lo ilustra con una variable de su ejemplo inicial. Si la imprescriptibilidad de asuntos que involucren menores de edad proporciona dos resultados interpretativos –la imprescriptibilidad solo es aplicable a asuntos familiares y la imprescriptibilidad es aplicable a todo tipo de procedimiento–, hay que elegir el más favorable a la persona.

Para la SCJN, éste sería el que dispone la imprescriptibilidad para todo tipo de procedimientos.[10] Pero ¿el más favorable para quién? Sin duda, para las víctimas menores de edad.

Porque para los imputados no es favorable que sus delitos no prescriban. Y si no prescriben porque hay que favorecer en todo momento a la persona con la protección más amplia, entonces los imputados no son personas.

Así, la vertiente interpretativa no es un criterio de selección de interpretaciones sino un método para inaplicar los derechos de una de las partes.[11] Porque no se decide quién tiene un mejor derecho, sino quién tiene derechos y quién no.

En efecto, optimizar los derechos de sólo una de las partes implica que la otra parte no es –o, al menos, no es considerado como– persona. Por eso, proteger los derechos de uno y derrotar los de otro aparece como una exigencia constitucional y no como una arbitrariedad.[12]

Esto oculta la toma de decisiones discrecionales y las presenta como si el tribunal no tuviera otra opción que elegir la interpretación más favorable a la persona. Pero –para lograrlo– hay que hacer como si sólo estuvieran en juego los derechos de una de las partes; con independencia de cuál de ellas haya solicitado la protección de sus derechos.

Si es el menor víctima de delito, el tribunal debe optimizarlos y obviar los del imputado –que tendría la calidad de tercero interesado en un juicio de amparo– porque la víctima es el quejoso. Pero si es el imputado quien pide amparo, el tribunal debe considerar los derechos de la víctima para determinar cuál es la interpretación más favorable. Esto se desprende de los precedentes de la SCJN sobre el interés superior de los niños.

Pero entonces lo que tenemos es una inconsistencia. Porque pareciera que es la calidad moral de las partes lo que determina si sus derechos son considerados en la vertiente interpretativa. O no.

El costo es negar el status de persona al imputado. De otra manera no se puede ocultar la decisión de favorecer al tercero interesado –en detrimento del quejoso– y presentarlo como una exigencia constitucional.

 

A.3 El concepto del principio pro persona no es exhaustivo ni excluyente

Además de la vertiente normativa e interpretativa, el concepto del principio pro persona tiene un problema estructural: Presenta las vertientes como si fueran mutuamente exhaustivas y excluyentes, pero –en realidad– se superponen, se confunden y se pisan los talones.

Puede haber varias normas aplicables, elegir una al tenor de la vertiente normativa y, –en seguida– tener que elegir de entre las posibilidades interpretativas de la norma elegida. Eso es lo que sucede en el ejemplo de Oscar Leonardo. Pero de esto no resulta un método para adjudicar problemas de derechos humanos.

Porque no sabemos si aplicar la vertiente normativa. La interpretativa. Las dos la vez. Primero la normativa y luego la interpretativa. O primero la interpretativa y luego la normativa. Dicho de otro modo: el concepto del principio pro persona es una brújula sin norte.

Este desorden permite resolver que un chico que comete un homicidio el día de su cumpleaños 18, pero antes de su hora de nacimiento, sea procesado por el sistema de justicia para adolescentes;[13] y que un agresor sexual que es denunciado cuando el delito ya prescribió sea procesado de todos modos.[14]

Lejos de acotar la discrecionalidad, el concepto del principio pro persona proporciona una ruta de escape de la ley interna y externamente aplicable.[15] Porque funcionar como Amazon jurídico, o determinar quién es persona, abre la puerta para usar el principio pro persona empeore la situación jurídica de quien solicita su aplicación. Abre la puerta –en suma– a que yendo por lana salgan trasquilados.

 

B.             Problemas prácticos del concepto del principio pro persona

B.1 Los tribunales pueden decidir libérrimamente quién es el beneficiario del principio pro persona

El concepto del principio pro persona no indica al beneficiario de la protección más amplia si el caso se presenta como un conflicto de derechos.[16] Especialmente a la luz de la vertiente normativa, que presupone la incompatibilidad deóntica de las normas aplicables.

Esto permite favorecer al quejoso –cuando lo solicita, vía juicio de amparo–, o al tercero interesado –si lo solicita el quejoso–, si el tribunal estima que sus intereses deben prevalecer. Así, lejos de acotar la discrecionalidad de los tribunales, el principio pro persona funciona como un instrumento para adjudicar consecuencias jurídicas a la luz de los méritos morales de las partes.

En el amparo en revisión 805/2016, la SCJN resolvió a favor del quejoso: un joven que cometió homicidio el día que cumpliría 18 años. Los hechos ocurrieron a las 16:30 horas, aunque su acta de nacimiento consignaba que había nacido más tarde ese mismo día.

Por tanto, había dos opciones interpretativas: 1) el quejoso tenía 18 años desde las 00:00 del día de su cumpleaños; o 2) el joven era menor de edad al momento de los hechos, porque la mayoría de edad se adquiere después de la hora exacta de nacimiento consignada en el acta respectiva.

La Primera Sala sostuvo que la ambigüedad del enunciado La ley penal en el Estado de Nuevo León se aplicará a todas las personas a partir de que cumplan 18 años no puede resolverse en perjuicio del quejoso.[17] Eso sería inconsistente con el mandato de favorecer a todas las personas con la protección más amplia.

Por tanto, la Primera Sala resolvió que el quejoso debía someterse a la jurisdicción especial para adolescentes y no a la justicia ordinaria.

Pero en el amparo directo 16/2024, la Primera Sala hizo privilegió los derechos de las víctimas sobre la garantía de irretroactividad penal. La Sala ordenó juzgar a un presunto agresor sexual con leyes retroactivas, incluso cuando los hechos ya habían prescrito; y sostuvo que sólo la imprescriptibilidad retroactiva de los hechos denunciados garantizaba la protección de los derechos de las víctimas menores de edad.

Para Oscar Leonardo, una decisión de esta naturaleza se justifica en los precedentes de la SCJN sobre el alcance del interés superior de los niños.[18]

Sin embargo, esta decisión da cuenta de que –a la luz de la vertiente normativa– es posible favorecer con la protección más amplia a quien el tribunal decida, con independencia de quién solicite la protección de sus derechos en un juicio de amparo. Y salta a la vista la consideración selectiva de los derechos de las víctimas.

En el amparo 805/2016 brillan por su ausencia; pero en el 16/2024 son la razón que derrota la garantía de irretroactividad del quejoso.

B.2 ¿Qué les pasa a los derechos que no son favorecidos en todo momento con la protección más amplia?

El concepto del principio pro persona sirve para favorecer los derechos de un homicida adolescente y condenar a un agresor sexual sobre normas retroactivas. Esto significa que abre la puerta a la arbitrariedad porque funciona como coartada para elegir libérrimamente al beneficiario de la protección más amplia, a la luz de los méritos morales de las partes. Y el riesgo de ir por lana y salir trasquilado por las valoraciones morales de los tribunales es muy elevado.

Esto acerca al concepto del principio pro persona a lo que Daniel Pastor denomina la deriva neopunitivista de los derechos humanos.[19] Ésta se caracteriza por utilizar instrumentalmente los derechos de las víctimas del delito como justificación para derrotar –inaplicar, desobedecer o lisa y llanamente negar–[20] los derechos de los imputados.

En esta concepción de los derechos humanos, sancionar al presunto responsable del delito forma parte del derecho a la reparación de las víctimas. Y, dada la incompatibilidad moral y material entre los derechos de las víctimas y los derechos de los imputados, ésta suele resolverse a favor de las primeras.

La excepción a este criterio es que el imputado sea miembro de un grupo en situación de vulnerabilidad –como el menor de edad en el amparo 805/2016–, cuya debilidad identitaria derrota –en el póker de la interseccionalidad– la mano de las víctimas del delito.[21]

Y esta no es, en realidad, una jerarquización de derechos sino en una jerarquización de sujetos.[22] Quien recibe los beneficios del concepto del principio pro persona no sólo tiene mejores derechos, sino que sí es considerado persona y –precisamente– por eso recibe esos beneficios.

Quien no los recibe es porque, tácitamente, no es considerado como persona. Si lo fuera, sus derechos tendrían que tomarse en cuenta en la vertiente normativa o interpretativa. Así, el concepto del principio pro persona se acerca –o al menos, puede acercarse– a la tutela selectiva de los derechos humanos a la luz de razones morales.[23] Aquella que se expresa, desde hace unos 10 o 15 años, con el slogan que dice los derechos humanos son para los humanos derechos.

Como sostuve anteriormente,[24] el neopunitivismo usa a los derechos humanos como comodín justificatorio de un derecho penal del enemigo descafeinado. Donde no hay garantías ordinarias, sino garantías light.[25] A menos que los méritos morales de quien solicite la protección de sus derechos demuestre lo contrario.

 

C. Conclusiones

El concepto del principio pro persona no es una garantía sino un comodín de póker. Más allá de que se aparta considerablemente del texto constitucional, funciona muy bien como coartada elegante para que los tribunales decidan lo que ya habían decidido, pero con la conciencia tranquila de que así lo ordenó la CPEUM. O una interpretación judicial de ésta.

Y aunque se vende como brújula, no apunta al norte. Da vueltas, como un trompo, y siempre señala a quien prefiera el tribunal. De este modo, lo que debería funcionar como una regla interpretativa que oriente la toma de decisiones en materia de derechos humanos, se transforma en una llave maestra para restringirlos sin remordimientos.

El saldo es que el concepto del principio pro persona no sólo jerarquiza derechos, sino sujetos. Favorece a unos, pero invisibiliza a otros. Ya sean víctimas o imputados, con la vertiente normativa y la interpretativa siempre hay buenas razones para que la balanza caiga donde la moral del tribunal quiere. Y esta es la receta perfecta para que, en nombre de los derechos humanos, quien vaya por lana termine, inevitablemente, trasquilado.

[1] Ríos García, Oscar Leonardo. “¿Cómo usar eficazmente el principio pro persona en argumentos jurídicos?”, Paréntesis Legal, Vol. LXI No. 61, Julio 2025.

[2] Córdova Álvarez, Miguel Ángel. “Tan cerca de la doctrina y tan lejos de la Constitución: el desarrollo teórico-jurisprudencial del principio de interpretación más favorable en México”, en Travé Valls, Adriana y Pacheco Rodríguez, Miguel Ángel (coords.), Interpretación y aplicación comparada de los derechos fundamentales por la justicia constitucional e internacional, México, Universidad de Castilla-La Mancha e Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2022. A grandes rasgos, en este texto propongo una lectura del principio pro persona que evita –precisamente– los problemas de los que me ocupo aquí.

[3] Pinto, Mónica. “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en Abregú, Martín y Courtis, Christian (comps.). La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, 1997; Pedro Sagüés, Néstor. La interpretación judicial de la Constitución, La interpretación judicial de la Constitución, México, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2016 (2a ed.), p. 316 y ss.

[4] V. Cfr. SCJN. Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 135/2011, sentencia de la Primera Sala de 19 de octubre de 2011, M.P. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, p. 26. La reiteración de este criterio dio paso a la tesis de jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.”

En el mismo sentido, v. SCJN. Amparo Directo en Revisión 7326/2017, sentencia de la Primera Sala de 16 de mayo de 2018, M.P. José Ramón Cossío Díaz; Amparo Directo en Revisión 371/2015, sentencia de la Segunda Sala de 20 de mayo de 2015, M.P. Juan N. Silva Meza.

[5] Ríos García, Oscar Leonardo. “¿Cómo usar eficazmente el principio pro persona…?

[6] Ríos García, Oscar Leonardo. “¿Cómo usar eficazmente el principio pro persona…?

[7] En “Tan cerca de la doctrina y tan lejos de la Constitución…” hago referencia a la concurrencia de normas de derechos humanos de fuente internacional y fuente constitucional que asumen compromisos distintos –pero compatibles– del Estado frente al individuo (V. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.) o que asumen el mismo compromiso del Estado frente al individuo, pero en distinta medida (V. SCJN. Amparo en revisión 1005/2018, sentencia de la Segunda Sala del 20 de marzo de 2019. M.P. Eduardo Medina Mora I.).

[8] Navarro, Pablo E. y Rodriguez Jorge L. Deontic logic and legal systems, Nueva York, Cambridge University Press, 2014, p. 126 y ss.

[9] En Veracruz la sanción es de 10 a 20 años en prisión (artículo 129); en Ciudad de México, de 8 a 20 años (artículo 123); y en Tlaxcala, de 12 a 20 años (artículo 226). El Código Penal Federal dispone una sanción de 30 a 60 años en prisión (artículo 320).

[10] Ríos García, Oscar Leonardo. “¿Cómo usar eficazmente el principio pro persona…?

[11] V. Ratti, Giovanni B. “An Antinomy in Alexy’s Theory of Balancing”, Ratio Juris, Vol. 36, número 1, marzo 2023, pp. 48-56.

[12] Aquí cabría criticar esta clase de decisión como formalista. Y si bien la SCJN presenta esta decisión como una exigencia constitucional al tenor de una comprensión trifásica del interés superior del menor, es una fachada para derrotar –o inaplicar– los derechos del imputado. Oscar Leonardo recuerda que la tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de la Primera Sala con registro digital 2010602, Décima Época, Materia Constitucional, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 256, de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO. Comprende derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo, una norma de procedimiento.

[13] SCJN. Amparo en revisión 805/2016, sentencia de la Primera Sala del 8 de marzo de 2017. M.P. Jorge Mario Pardo Rebolledo.

[14] SCJN. Amparo en revisión 16/2024, sentencia de la Primera Sala del 26 de febrero de 2025. M.P. Ana Margarita Ríos Farjat.

[15] Schauer, Frederick. “Formalism”, The Yale Law Journal, Vol. 97: 509, 1988, p. 516.

[16] Cianciardo, Juan. La cultura de los derechos humanos. Razón, voluntad, diálogo, México, UNAM-IIJ, 2020, p. 87.

[17] SCJN. Amparo en revisión 805/201…, p. 38.

[18] SCJN. Amparo directo en revisión 1072/2014, sentencia de la Primera Sala del 17 de junio de 2015, M.P. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

[19] Pastor, Daniel R. “La deriva neopunitivista de organismos y activistas como causa del desprestigio actual de los derechos humanos”, Nueva doctrina penal, 1, 2005.

[20] Rosler, Andrés. Si quiere una garantía compre una tostadora. Ensayos sobre punitivismo y Estado de derecho, Buenos Aires, Editores del Sur, 2022, p. 48; García Amado, Juan Antonio y Garzón Cárdenas, Ricardo. “Legalidad penal, sus enemigos y el derecho internacional” en Tremolada Álvarez, Eric (ed.). Redefinición de agendas y actores en el actual (des)orden internacional, Universidad Externado de Colombia, 2023, p. 28. A nivel jurisprudencial, resultan especialmente ilustradores los siguientes casos: SCJN. Amparo en revisión 406/2023, sentencia de la Primera Sala de la SCJN del 12 de junio de 2024, M.P. Juan Luis González Alcántara Carrancá; Goiburú y otros vs. Paraguay, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2006, serie C no. 153; Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C no. 154; La Cantuta vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 29 de noviembre de 2006, serie C no. 162; Gelman vs. Uruguay, Fondo y reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, serie C no. 221; Caso Herzog y otros vs. Brasil, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de marzo de 2018, serie C no. 353.

[21] Saad, Gad. The parasistic mind. How infectious ideas are killing common sense, Washington D.C., Regnery Publishing, 2021, p. 93 y ss.

[22] Jamal Greene. How Rights Went Wrong. Why our obsession with rights is tearing America apart, Boston, Houghton Mifflin Harcourt, 2021, p. Xxxii; Cianciardo. La cultura de los derechos humanos…, p. 94.

[23] Rosler, Andrés. Si quiere una garantía compre una tostadora…; Edelstein, Dan. The terror of natural right. Republicanism, the Cult of Nature and the French Revolution, Chicago, Chicago University Press, 2009,

[24] Córdova Álvarez, Miguel Ángel. “La norma de Schrödinger y zombies neopunitivistas. Comentarios críticos a la decisión de la Primera Sala de la SCJN sobre crímenes de lesa humanidad”, Paréntesis Legal, Vol. L No. 50, Agosto 2024.

[25] García Amado, Juan Antonio y Garzón Cárdenas, Ricardo. “Legalidad penal, sus enemigos y el derecho internacional”…,  p. 25.