Iusmoralismo(s): Casos de la vida real | Paréntesis Legal

Miguel Ángel Córdova Álvarez

 

 

Acompáñenme a ver esta triste historia…

 

Introducción

Una mujer que profesa el islam intentó tramitar ante la SRE su pasaporte. Por su religión, ella debe utilizar un hiyab para cubrir su cabeza y su cabello. De conformidad con el artículo 14 fracción IV del Reglamento de Pasaportes y del Documento Oficial de Viaje,[1] uno debe permitir fotografiarse con la cara descubierta para obtener el pasaporte.

Como su religión le impide cumplir ese requisito, la SRE no expidió su pasaporte. Contra esa decisión, la mujer promovió un juicio de amparo. En primera instancia, el juzgado de distrito le concedió el amparo para que la SRE expidiera su pasaporte con la cabeza cubierta.[2] La SRE promovió recurso de revisión y –en lo medular– el Pleno de la SCJN confirmó el amparo concedido.[3]

En este texto quiero mostrar cómo cada instancia expresa las formas de iusmoralismo que practica el PJF en sus sentencias: el iusmoralismo principialista y el iusmoralismo interpretativista. El primero derrota reglas en nombre de principios, y el segundo no derrota normas, sino que las reinterpreta a su mejor luz.

Con la etiqueta iusmoralismo –acuñada por el profesor García Amado– se describe –o se pretende describir– las concepciones del derecho que comparten estos rasgos: 1) afirmar que hay normas de matriz moral que son parte del sistema jurídico, aunque estén reconocidas explícitamente;[4] 2) condicionar la validez –o al menos la aplicabilidad– del derecho positivo a su compatibilidad con esas normas de matriz moral, a las que denomina principios;[5] y 3) negar la discrecionalidad judicial al hacer inexcusable la aplicación de los principios,[6] con funciones de integración y derrotabilidad.[7]

La expresión iusmoralismo resulta más adecuada para describir estas concepciones, a diferencia de otras etiquetas como neoconstitucionalismo,[8] por ser demasiado amplía; o principialismo e interpretativismo a secas, por ser demasiado específicas. En conjunto, las tesis del iusmoralismo niegan las tesis centrales del positivismo jurídico.[9] Esto tiene consecuencias institucionales.

A. Iusmoralismo principialista

A.1 ¿Cómo es el iusmoralismo principialista?

El iusmoralismo principialista parte de la distinción entre reglas y principios. Las reglas se subsumen[10] porque definen sus condiciones de aplicación; es decir, son mandatos definitivos porque su antecedente es cerrado.[11]

Los principios no definen sus condiciones de aplicación porque su antecedente es abierto.[12] Por eso funcionan como mandatos de optimización, o mandatos a ser optimizados.[13] Éstos pueden ser explícitos;[14] implícitos, al derivarse del sistema;[15] y no reconocidos, pero que pertenecen al sistema en razón de sus contenidos.[16]

Además, los principios comunican el derecho con la moral.[17] Por tanto, en los principios encontramos derecho que no es derecho positivo que tiene matriz moral.[18]

La ponderación es el método para aplicar los principios. En la formulación de Robert Alexy, ésta se compone por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Esta es la misma estructura que defienden Carlos Bernal Pulido[19] y Atienza.[20] Pero otros autores –como Aharon Barak,[21] y Klatt y Meister[22]– agregan la exigencia de finalidad constitucionalmente legítima.

Así, las reglas disponen obligaciones y prohibiciones concluyentes y los principios obligaciones y prohibiciones prima facie.[23] Pero como los principios irradian su contenido sobre todo el ordenamiento jurídico,[24] es perfectamente normal que un principio entre en conflicto con una regla.

La solución del iusmoralismo principialista a ese problema es ponderar. Faltaba más. Concretamente, ponderar un principio contra los principios subyacentes a esa regla. Y es que no tendría sentido darle tanta relevancia a los principios si no hay consecuencias de su interacción con las reglas.[25] Por tanto, la posibilidad de derrotar reglas en nombre de principios es una precondición para la eficacia de los principios. Pues si las reglas fueran inderrotables, los principios serían irrelevantes.

Detrás –o debajo– de cualquier regla siempre hay un principio material subyacente y un principio formal.[26] Así, para poder ponderar la regla, sólo hace falta identificar el principio material subyacente –que puede existir al margen del derecho positivo– y el principio formal –que suele ser la certeza jurídica o la deferencia al legislador.

Si esto es cierto, la utilidad de la ponderación no está limitada a que la premisa mayor es un principio. También es útil cuando la premisa mayor es una regla, porque a ésta subyacen principios. Como consecuencia, la ponderación será útil cuando la premisa mayor sea un principio, o cuando la premisa mayor sea una regla.[27] Es decir, siempre.

Con la ponderación los tribunales pueden corregir las deficiencias técnicas y morales del derecho.[28] Allá donde el derecho no ejecute correctamente a la moral, la ponderación permite que los jueces subsanen sus imperfecciones morales. De aquí se sigue que el iusmoralismo principialista niega la discrecionalidad judicial; porque si los principios determinan la respuesta correcta donde el derecho positivo es moralmente defectuoso, el juez nunca crea derecho, sino que siempre descubre y aplica la respuesta que el derecho –a través de los principios– ya contiene.

Como consecuencia, las reglas no son soluciones concluyentes. En este escenario, el derecho ya no es un límite para la jurisdicción sino material maleable –o dúctil, como diría Zagrebelsky– a disposición de las intuiciones del iusmoralista ponderador. Como el Código de los Piratas, según Héctor Barbossa, para el iusmoralismo principialista el derecho no nos da reglas sino más bien guías.

A.2 El iusmoralismo principialista en acción: Crónica de una inconstitucionalidad anunciada

Vayamos al caso de la mujer y su pasaporte. El juzgado de distrito ponderó el artículo 14 fracción IV del Reglamento de Pasaportes, y concluyó que era inconstitucional.

La fracción IV del artículo 14 del Reglamento define sus condiciones de aplicación. Por tanto, es una regla. Ésta dispone que, Para obtener un pasaporte ordinario, las personas mayores de edad deberán cumplir con los siguientes requisitos: […] IV. Permitir ser fotografiado con los dispositivos de la Secretaría. La fotografía deberá tomarse de frente, a color, con el fondo blanco, la cabeza descubierta y sin prendas u objetos que cubran parcial o totalmente el rostro, incluidos lentes.

No hay duda de que el duelo es entre una regla contra la libertad religiosa de la quejosa. Regla contra principio.

Sin embargo, el artículo 14 fracción IV no puede subir al ring de la ponderación porque es territorio exclusivo de los principios. Para salvar esa dificultad, no se pondera directamente la regla sino sus principios subyacentes. Y, una vez identificados, éstos se enfrentan contra la libertad religiosa de la quejosa.

Aquí aparece el verdadero problema. Al ponderar la fracción IV del artículo 14 del Reglamento de Pasaportes, el Juzgado afirma que persigue un fin constitucionalmente válido;[29] y que alcanza, en alguna medida, ese fin y por tanto es idónea.[30] Sin embargo, no resulta necesaria porque la finalidad perseguida –la acreditación de la identidad del titular del pasaporte– puede lograrse por medios menos restrictivos.[31]

Una medida sometida a ponderación sólo es constitucional si supera todas las etapas del test; cuando no supera alguna, es porque no es constitucionalmente admisible y el test debe concluir ahí.[32]

El Juzgado consideró que una fotografía con la cabeza descubierta aporta mayor certeza respecto de la identidad del titular del pasaporte, pero ésta también puede conocerse al apreciar facciones como el tipo y color de ojos, nariz, boca, color de piel. Igualmente, la identidad puede confirmarse al el verificar electrónicamente las huellas dactilares, entre otras medidas.[33]

Sin embargo, ponderar el Reglamento de Pasaportes es la crónica de una inconstitucionalidad anunciada. Porque no tiene sentido que los principios subyacentes a un reglamento derroten a un derecho humano de rango constitucional.

Como el iusmoralismo principialista no rechaza la tesis de las fuentes sociales –en todo caso, sólo la modula– y además abraza la supremacía normativa de los principios en razón de su fuente,[34] ponderar los principios subyacentes a un reglamento contra un derecho humano es ocioso. La suerte está echada desde antes de empezar a ponderar. Es algo tan cierto como que el sol saldrá mañana.

No obstante, sin la ponderación parece complicado cuestionar la constitucionalidad de una disposición que exige ser fotografiado de frente, a color, con el fondo blanco, la cabeza descubierta y sin prendas u objetos que cubran parcial o totalmente el rostro, incluidos lentes. Esto puede ser un problema para las personas que, por su convicción religiosa –como la quejosa–, no pueden descubrir su cabeza. Pero eso no la hace inconstitucional.

Así, la decisión del juzgado no es una sentencia que se hace cargo de una disposición constitucionalmente inaceptable. Más bien, es una demostración de que el iusmoralismo principialista derrota reglas en nombre de principios.

B. Iusmoralismo interpretativista

B.1 ¿Cómo es el iusmoralismo interpretativista?

El iusmoralismo interpretativista ofrece una teoría del razonamiento judicial que no se limita a los casos difíciles porque resulta útil en todos los casos. En efecto, los jueces deben interpretar el derecho cuando tiene defectos semánticos –ambigüedad o vaguedad–, y cuando las palabras del legislador son impecables.[35] Así, la necesidad de interpretar existe con y sin indeterminación. Como si todo el derecho fuera penumbroso.[36]

Por tanto, siempre es necesario interpretar. Eso no es problemático si por interpretar entendemos asignarles un significado a las formulaciones normativas del derecho vigente de nuestros países.[37] Tampoco sería problemático si interpretar es determinar el derecho donde no es claro.[38] Si el derecho es lenguaje y éste es potencialmente indeterminado,[39] no hay inconveniente en determinarlo para poder aplicarlo. Incluso si es discrecionalmente.

Pero esa no es la interpretación del interpretativismo. Ésta no precisa lo impreciso, sino que hace del derecho el mejor ejemplo posible de la forma o género al que se entiende que pertenece.[40] Esto exige que los tribunales asuman el rol de coautores del derecho que interpretan.[41]

Sin embargo, esa coautoría judicial no es discrecional. Está sujeta la dimensión ajuste –la interpretación debe ser consistente con el derecho vigente y con la jurisprudencia–;[42] y a la dimensión de sustancia –si hay más de una interpretación consistente con el derecho vigente y la jurisprudencia, hay que elegir la lo muestre a su mejor luz.[43]

Así, la mejor interpretación no es lo que los jueces gusten y manden –esto colapsaría el interpretativismo en realismo radical–[44] sino lo que perfecciona moralmente al derecho. Esto niega la discrecionalidad judicial, porque los jueces no deciden libremente dentro de los márgenes de indeterminación –o imperfección– del derecho, sino que deben perfeccionar el derecho –impecable o deficiente– con su interpretación.

Los principios guían a los tribunales en esta empresa. Pero para el interpretativismo los principios no son mandatos de optimización sino requerimientos de justicia, equidad o alguna otra forma de moralidad.[45] Por esa razón, no hace falta que el sistema los reconozca para que formen parte de él.[46]

Al afirmar que los principios valen en razón de su contenido, el interpretativismo rechaza la tesis de las fuentes sociales. Y en la medida que la corrección de la interpretación depende de su conformidad con esos principios de matriz moral, rechaza la separación entre derecho y moral.

El estándar de corrección moral del interpretativismo parece algo cercano al objetivismo moral –o cognitivismo, en su caso. Esto es visible cuando Dworkin afirma que la decisión correcta de Riggs v. Palmer es la de la mayoría –que expone argumentos iusnaturalistas– y no la de la minoría –que expone argumentos iusnaturalistas–;[47] y cuando afirma De hecho pienso que la esclavitud es injusta, que no es “sólo mi opinión”, que todos deberían pensar lo mismo, que todo el mundo tiene un motivo para oponerse a la esclavitud y demás.[48]

Pero si no hay una formulación normativa a la que el tribunal pueda apelar para sostener que su decisión es imparcial, entonces directamente resuelve el caso conforme a lo que consideran objetivamente correcto.[49] Esto es tanto como tomar partido por una de las pretensiones en conflicto.

Con esto el interpretativismo nos pide que tomemos por correctas las afirmaciones que los tribunales sostienen que son correctas porque ellos piensan –en sentido banal– que las afirmaciones que hacen correctas son.[50] Porque lo que sea objetivamente correcto depende de lo que los tribunales interpreten a su mejor luz, y aunque esto no significa que los tribunales pueden justificar sus decisiones en su propia moral, la objetividad de la interpretación queda seriamente comprometida.

Esto puede traducirse en la posibilidad de apartarse del texto si eso la muestra a su mejor luz,[51] o presentar como interpretación los actos de desobediencia o creación judicial del derecho,[52] si con eso los tribunales construyen la interpretación que resulta más coherente con la moralidad constitucional.[53]

Como consecuencia, el razonamiento jurídico se disuelve en razonamiento moral, colapsa el derecho que es con el derecho que debe ser, y hace que el derecho verdaderamente obligatorio sea el que dictan los jueces en sus sentencias y no el que se publica en el periódico oficial.[54]

B.2. Iusmoralismo interpretativista en acción

La segunda instancia del caso del pasaporte llegó a la SCJN. El Pleno confirmó la decisión del Juzgado, pero se apartó de la metodología principialista y abordó el problema en clave interpretativista.

El Pleno reconoció que la fracción IV del artículo 14 del Reglamento no es inconstitucional. Sin embargo, debe interpretarse de conformidad con la CPEUM.[55] Esto obedece a que admite –al menos– dos interpretaciones.

La primera establece un límite a la libertad religiosa; y la segunda dispone un requisito que admite excepciones cuando el ejercicio de la libertad religiosa exija usar prendas que no obstaculizan la identificación de la persona interesada en obtener un pasaporte.[56]

La primera lectura demanda ponderar la fracción IV del artículo 14 del Reglamento.[57] Pero eso resulta ocioso, pues solo un necio se derrotaría un derecho de fuente constitucional en nombre de los principios subyacentes a un reglamento.

Así, lo correcto es interpretar el Reglamento de Pasaportes a su mejor luz. Para que el Reglamento permita el libre ejercicio del derecho de libertad religiosa, ideológica y conciencia de la quejosa.[58] En ese sentido, la interpretación correcta de la fracción IV del artículo 14 del Reglamento de Pasaportes es no hacer lo que dice que debe hacerse.

Porque si los derechos humanos orientan la interpretación del derecho, la interpretación correcta emerge con naturalidad. Lo anterior no significa que la autoridad del derecho esté a disposición de los tribunales. En todo caso, está condicionada a que los tribunales interpreten el derecho a la luz de los derechos humanos. Incluso si el texto de la norma interpretada no atenta contra ningún derecho.

Esto da cuenta del interpretativismo del Pleno. Si la norma interpretada es incompatible con los derechos humanos y esa incompatibilidad es subsanable en vía interpretativa, el recurso a la interpretación conforme es una solución sensata. Pero si el texto de la norma interpretada no es incompatible con los derechos humanos, entonces ya es compatible con los derechos humanos. ¿Cuál es la necesidad de interpretarla?

Además, esto demuestra que el parámetro de corrección no está en la CPEUM sino en la idea del Pleno sobre los derechos humanos. Eso es cognitivismo interpretativo puro. La SCJN sabe cuál es la interpretación correcta porque tiene acceso privilegiado al verdadero significado de los derechos humanos. Eso es creacionismo judicial disfrazado de interpretación.[59]

El resultado es una sentencia del Pleno que muestra que, para el iusmoralismo interpretativista, el derecho es aquello que resulta de su interpretarlo a su mejor luz. Y la mejor luz es la que proyecten los derechos humanos. Hasta cuando no hace falta. Pero esto colapsa la distinción entre el derecho que es y el que debe ser; y hace que la autoridad del derecho no resida en su texto, sino en la interpretación moralmente correcta de los tribunales.

  1. Conclusión

El iusmoralismo no es una teoría unitaria sino una familia de concepciones que coinciden en la insuficiencia del derecho positivo. Además, los iusmoralismos no son teorías descriptivas del derecho –como suelen presentarse a sí mismas–, sino normativas.[60] Esta es la tesis de la publicidad engañosa.

Ésta se proyecta en las formas que cada variante prescribe la insuficiencia del derecho y el mecanismo que usa para superarla.[61] Esta es la tesis del contrabando.

Así el iusmoralismo principialista contrabandea identificando principios –reconocidos o no por el sistema– y los enfrenta contra reglas y otros principios mediante la ponderación. El resultado son jerarquías normativas de matriz moral definidas judicialmente. La norma derrotada no pierde validez pero resulta inaplicada. Como si no existiera.

El contrabando del iusmoralismo interpretativista es más sutil pero no por ello menos radical. No derrota reglas, pero las reescribe para que digan lo que deberían decir. El resultado es el mismo –el derecho pierde autoridad en nombre de la moral– pero el camino no son duelos a muerte en la arena de la ponderación sino ventriloquías normativas en vía de interpretación.

En ambas versiones, el derecho positivo deja de ser un límite para la decisión judicial. Y si el derecho no limita a los tribunales, entonces tampoco puede corregirlos. Los principios sin pedigree no pueden eliminarse si nunca fueron creados;[62] y los interpretativismos no pueden corregirse porque una ley interpretativa es –a su vez– objeto de interpretación.[63]

Con esto no pretendo cuestionar los resultados de las sentencias analizadas. No creo que alguien pueda objetar –desde un punto de vista estrictamente jurídico– que cubrirse la cabeza por razones religiosas no es un impedimento para obtener el pasaporte. El problema es pensar que para llegar a esa conclusión sea necesario reescribir el derecho cuando los tribunales piensan que es moralmente subóptimo –o incluso cuando no es subóptimo, pero sí perfectible–. Porque eso hace que el derecho no sea un sistema de límites sino de autorizaciones.[64]

[1] Diario Oficial de la Federación. 5 de agosto de 2011.

[2] Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua. Juicio de amparo 851/2022-II-1, sentencia del 17 de octubre de 2022.

[3] SCJN. Amparo en revisión 499/2024, sentencia del Pleno del 11 de diciembre de 2025, M.P. Yasmín Esquivel Mossa.

[4] García Amado, Juan Antonio. Iusmoralismo(s). Dworkin. Alexy. Nino, Quito, Cevallos, 2015, p. 8.

[5] García Amado, Juan Antonio. Iusmoralismo(s)…, p. 7-8.

[6] García Amado, Juan Antonio. Razonamiento jurídico y argumentación. Nociones introductorias, Perú, Zela, 2017, p. 305 y ss. Esto parece comprometer al iusmoralismo con los dogmas de plenitud, coherencia y claridad. Al respecto V. García Amado, Juan Antonio. “¿Quiénes son los verdaderos formalistas en la teoría de la decisión judicial?”, Revista de la Academia del Colegio de Abogados de Pichincha y de la Facultad de Jurisprudencia Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, Vol. 3 Núm. 5, 2019, p. 104; Ratti, Giovanni Battista y Rodríguez, Jorge L. Estructura y coherencia de los sistemas jurídicos, Madrid, Marcial Pons, 2022, p. 132-142 y 171 y ss.

[7] Rodríguez, Jorge Luis. Teoría analítica del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2021, p. 732 y ss.

[8] Atienza, Manuel. “Ni positivismo jurídico ni neoconstitucionalismo: una defensa del constitucionalismo postpositivista” en Atienza, Manuel. Filosofía del derecho y transformación social, Madrid, Trotta, 2017, p. 117. A pesar de eso, Atria identifica al neoconstitucionalismo como una concepción premoderna del derecho v. Atria, Fernando. La forma del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2016, p. 67.

[9] Rodríguez, Jorge Luis. Teoría analítica del derecho…, p. 162 y ss. Sobre la imperfección técnica del derecho V. Carrió, Genero R. Notas sobre derecho y lenguaje, 5a ed., Buenos Aires, Praxis Jurídica, 2024, p. 363.

[10] Robert, Alexy. “Sobre la ponderación y la subsunción. Una comparación estructural” en Alexy, Robert. Ensayos sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad, Lima, Palestra, 2019, p. 165 y ss.

[11] Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 4a ed., Barcelona, Ariel, 2016, p. 30-31.

[12] Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Las piezas del Derecho…, p. 31-32.

[13] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, 2a ed., trad. de Carlos Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, p. 67-68; “Sobre la estructura de los principios jurídicos” en García Amado, Juan Antonio y Dalla-Barba, Rafael Giorgio (eds.). Principios jurídicos. El debate metodológico entre Robert Alexy y Ralf Poscher, Lima, Palestra, 2022, p. 61 y ss.

[14] Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Las piezas del Derecho…, p. 36.

[15] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales…, p. 85.

[16] Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Las piezas del Derecho…, p. 36; Ródenas, Ángeles. Los intersticios del derecho…, p. 89 y ss.

[17] Alexy, Atienza, Manuel. “Ni positivismo jurídico ni neoconstitucionalismo…”, p. 136; Robert, Alexy. “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica ” en Alexy, Robert. Ensayos sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad…, p. 47. En el mismo sentido v. Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil, 10ª ed., trad. de Marina Gascón Abellán, Madrid, Trotta, 2011, p. 114.

[18] Ródenas, Ángeles. Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico, Madrid, Marcial Pons, 2012, p. 89 y ss.

[19] Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculante para el legislador, 4a ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, p. 874 y ss.

[20] Atienza, Manuel. Curso de argumentación jurídica, Madrid, Trotta, 2013, p. 249.

[21] Barak, Aharon. Proportionality. Constitutional rights and their limitations, trad. de Doron Kalir, Nueva York, Cambridge University Press, 2012, p. 245 y ss.

[22] Klatt, Matthias y Meister, Moritz. The constitutional structure of proportionality, Oxford, Oxford University Press, 2012, p. 8 y ss.

[23] Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Las piezas del Derecho…, p. 32; Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales…, p. 80.

[24] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales…, p. 465 y ss. En el mismo sentido, V. Kumm M. “Who is Afraid of the Total Constitution? Constitutional Rights as Principles and the Constitutionalization of Private Law”, German Law Journal, n. 7, v. 4, 2006, pp. 341-369.

[25] Rodríguez, Jorge L. y Sucar, Germán. “Las trampas de la derrotabilidad. Niveles de análisis de la indeterminación del derecho” en Gaidó, Paula et al (eds.). Relevancia normativa en la justificación de las decisiones judiciales, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 108; Farrell, Martín D. “Positivismo jurídico: Dejen que herede Palmer”, Lecciones y Ensayos, 93, 2014, p. 70.

[26] Robert, Alexy. “Los principios formales. Algunas respuestas a los críticos” en Alexy, Robert. Ensayos sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad…, p. 270.

[27] García Amado, Juan Antonio, Iusmoralismo(s)…, p. 126 y ss.

[28] Atienza, Manuel. “Ni positivismo jurídico ni neoconstitucionalismo…”, p. 140-141.

[29] Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua. Juicio de amparo 851/2022-II-1…, p. 30.

[30] Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua. Juicio de amparo 851/2022-II-1…, p. 31.

[31] Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua. Juicio de amparo 851/2022-II-1…, p. 31.

[32] Barak, Aharon. Proportionality…, p. 248, 315, 338.

[33] Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua. Juicio de amparo 851/2022-II-1…, p. 34.

[34] Alexy, Robert. “Los derechos fundamentales en el estado constitucional democrático” en Carbonell, Miguel (ed.). Neoconstitucionalismo(s)…, p.33.

[35] Dworkin, Ronald. Law’s empire, Cambridge, Harvard University Press, 1986, p. 17.

[36]Carrió, Genero R. Notas sobre derecho y lenguaje…, p. 100 y ss.

[37]Guastini, Riccardo. Interpretar y Argumentar, trad. de Silvina Álvarez Medina, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2017, p. 31 y ss; Chiassoni, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Breviario para juristas, trad. de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora, Madrid, Marcial Pons, 2011, p. 55 y ss.

[38] Marmor, Andrei. Interpretación.y teoría del derecho, trad. de Marcelo Mendoza Hurtado, Barcelona, Gedisa, 2001, p. 166.

[39] Carrió, Genero R. Notas sobre derecho y lenguaje…, p. 174 y ss.

[40] Dworkin, Ronald. Law’s empire…, p. 52.

[41] V. Dworkin, Ronald. “En qué se parece el derecho a la literatura”, en Dworkin Ronald, Una cuestión de principios, trad. de Victoria Boschiroli, 2a ed., Buenos Aires, Siglo XXI, 2012, p. 205. Para una crítica v. Rosler, Andrés. La ley es la ley. Autoridad e interpretación en la filosofía del derecho, Buenos Aires, Katz, 2019, p. 154 y ss.

[42] Dworkin, Ronald. Law’s empire…, pp. 228-234; “En qué se parece el derecho a la literatura”…, p. 209. En un sentido muy parecido v. Nino. Carlos Santiago.Fundamentos de derecho constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992, p. 63 y ss.

[43] Dworkin, Ronald. Law’s empire…, pp. 239-257; “En qué se parece el derecho a la literatura”…, p. 209. También v. Nino. Carlos Santiago.Fundamentos de derecho constitucional…, p. 65 y ss.

[44] Dworkin, Ronald. Law’s empire…, p. 52; Freedom’s law. The moral reading of the American Constitution, Cambridge, Harvard University Press, 1996, p. 10; Caminos, Pedro A. Teoría e ideología constitucional. Ensayos sobre interpretación, derechos, instituciones y democracia, Buenos Aires, Praxis Jurídica, 2025, p. 45.

[45] Dworkin, Ronald. Taking rights seriously, Cambridge, Harvard University Press, 1977, p. 22.

[46] Dworkin, Ronald. Taking rights seriously…, p. 28; Nino, Carlos Santiago. La validez del derecho. Buenos Aires, Astrea, 1985, p. 153; Caminos, Pedro A. Teoría e ideología constitucional…, p. 46.

[47] Farrell, Martín D. “Positivismo jurídico: Dejen que herede Palmer”, Lecciones y Ensayos, 93, 2014, p. 77.

[48] Dworkin, Ronald. “De la interpretación y la objetividad”, en Dworkin Ronald, Una cuestión de principios…, p. 223.

[49] Caminos, Pedro A. Teoría e ideología constitucional…, p. 57. Caminos sostiene que esto se puede entender en un sentido banal, como que cualquier persona –dworkiana o no – que afirme cómo debe resolverse jurídicamente la compromete pragmáticamente a creer que esa es la solución correcta. En un sentido muy parecido, v. Atria, Fernando. La forma del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2016, p. 274 y ss.

[50] Caminos, Pedro A. Teoría e ideología constitucional…, p. 57.

[51] Goldsworthy, Jeffrey. “Should judges covertly disobey the law to prevent injustice?”, Tulsa Law Review, Vol. 47, Núm. 1, 2013, p. 133-140.

[52] Caminos, Pedro. “La ley es más compleja. Comentario a La ley es la ley de Andrés Rosler”, Lecciones y Ensayos, No. 107, 2021, p. 275.

[53] Dworkin, Ronald. Freedom’s law…, p. 10.

[54] Rosler, Andrés. La ley es la ley…, p. 154-164.

[55] SCJN. Amparo en revisión 499/2024…, párr. 165.

[56] SCJN. Amparo en revisión 499/2024…, párr. 168.

[57] SCJN. Amparo en revisión 499/2024…, párr. 173.

[58] SCJN. Amparo en revisión 499/2024…, párr. 220.

[59] Ferrajoli, Luigi. Contra el creacionismo judicial. Interpretación y argumentación equitativa desde el positivismo garantista, trad. de Perfecto Andrés Ibañez y Félix Morales Luna, Lima, Palestra, 2025, p. 140; Rosler, Andrés. “Si quiere una garantía compre una tostadora” en Rosler, Andrés. Si quiere una garantía compre una tostadora. Ensayos sobre punitivismo y estado de derecho, Buenos Aires, Editores del Sur, 2022, p. 54 y ss.

[60] Peña Freire, Antonio Manuel. Legalismo y principialismo. Romper las reglas por principio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2025, p. 245.

[61] Peña Freire, Antonio Manuel. Legalismo y principialismo…, p. 304.

[62] Bäcker, Carsten. “Reglas, principios y derrotabilidad”, Doxa. Cuadernos De Filosofía Del Derecho, 37, 2014, p. 31-44.

[63] Rosler, Andrés. “Si quiere una garantía compre una tostadora” …, p. 54 y ss.

[64] Sajó, András. Ruling by cheating. Governance in illiberal democracy, Nueva York, Cambridge University Press, 2021, p. 174